Resumen: Sanción administrativa pecuniaria en materia de aguas, que puede ser estimada como sanción de naturaleza penal. Doctrina Saquetti Iglesias derivada de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti contra España. Derecho a reexamen artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH. Doctrina jurisprudencial. La Sala desestima el recurso ya que, atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (RC 2050/2009), 31 de marzo de 2014 (RC 706/2013) y 13 de julio de 2015 (RC 1592/2014), considera que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable ni arbitraria de los artículos 199, 203.2 y 217 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al sostener, que en el supuesto enjuiciado, no procede reconocer el derecho de la Unión de Empresas Vegas Bajas a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por los retrasos producidos en la ejecución del contrato, al no ser imputables a una falta de la Administración, ya que las dilaciones fueren debidas a las ampliaciones del plazo de ejecución del contrato solicitadas a instancia del contratista y autorizadas por la Administración, y a la aprobación de una modificación por circunstancias sobrevenidas (descenso de la lamina de agua de Río Guadalquivir en el punto de captación y alteración de las características físico químicas del agua de captación), que no pueden considerarse constitutivas de fuerza mayor. La Sala estima convincentes los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, que fundamentan el rechazo de las indemnizaciones reclamadas por el incremento de los costes indirectos y gastos generales derivados de los retrasos y dilaciones producidos en la ejecución del contrato.
Resumen: Los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado, pudiendo exigir, de modo motivado, la Administración hidráulica a la extinción de la concesión, y a costa del concesionario, la obligación de demolición de las infraestructuras e instalaciones.
Resumen: En respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de la jurisprudencia la Sala establece que los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado, pudiendo exigir, de modo motivado, la Administración hidráulica a la extinción de la concesión, y a costa del concesionario, la obligación de demolición de las infraestructuras e instalaciones
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1) Determinar si existe doble imposición al exigir la tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de agua, cuando este ya abonó un importe en el momento de adjudicación del contrato, por el uso de todas las instalaciones afectas al servicio y satisface, anualmente, una cantidad como contraprestación por la utilización de aquellas instalaciones. 2) Discernir si existe infracción del art. 19.2 LRHL cuando se exige una tasa con base en un inciso de un precepto de una Ordenanza fiscal anulado por sentencia firme -por entender que no podía recaer en quienes no eran titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros- sobre la base de que el servicio público del concesionario es distinto del prestado por aquel que dio lugar a la nulidad del inciso de la ordenanza.
Resumen: El artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes este instalada sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera.
Resumen: La respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional formulada consiste en que los arts.89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril (RDPH) y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado. En este sentido, la decisión sobre la demolición de las infraestructuras e instalaciones vinculadas al aprovechamiento en el momento de la extinción de la concesión, compete exclusivamente a la Administración hidráulica en el ejercicio de una potestad de carácter discrecional que deberá ejercer en el momento de extinción de la concesión y de conformidad con el procedimiento establecido y los informes obrantes en el expediente. La aplicación de los preceptos de referencia será en el momento de la extinción de las concesiones demaniales de aguas otorgadas previamente a la entrada en vigor de los citados preceptos, aunque el régimen jurídico concesional no incluyera entre su clausulado la posibilidad de demolición de las instalaciones y construcciones realizadas bajo el título concesional. Pero ello no implica retroactividad, sino la aplicación de la legislación vigente en el momento de incoación del procedimiento de extinción de la concesión
Resumen: La Sala parte de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de Pleno de la Sala Tercera de 25/11/2021 (RC 8156/2020 y RC 8158/2020) y de 20/12/2021 (RC 8159/2020) sobre la idoneidad del recurso de casación para garantizar el derecho al reexamen de las sanciones de naturaleza penal, reproduciendo seguidamente la sentencia de 20/11/2023 (RCA 4203/2022) recaída en supuesto análogo. Se pone de manifiesto que la doctrina Saquetti se mueve en el proceloso intento de discriminar entre infracciones administrativas y penales al margen de su mera regulación legal, lo que conlleva la dificultad de establecer reglas objetivas y taxativas, de tal forma que solo es posible su aplicación en un examen a posteriori de la sanción, es decir, valorando todas las circunstancias del caso. Ahora bien, lo relevante es poder determinar la naturaleza penal de la sanción administrativa, para lo cual se ha de acoger el criterio de la subjetividad de la infracción pecuniaria, es decir, considerar el concreto importe de la sanción pecuniaria impuesta atendiendo a las condiciones económicas del sancionado, pero sin añadir a dicho importe el correspondiente a la eventual indemnización por daños causados al dominio público hidráulico, por cuanto este concepto no tiene finalidad punitiva, sino meramente resarcitoria de una primaria obligación de carácter patrimonial. Se concluye así que en este caso la multa impuesta no reviste naturaleza penal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si cabe considerar que realiza el hecho imponible de la tarifa de utilización del agua, regulada en el artículo 114.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, una entidad que no tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria desde 1982- del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por dichas obras o si realiza, por el contrario, el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de la misma ley.
Resumen: La Sala, en interpretación de la legitimación derivada del artículo 19,1,e) LJCA, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante frente al Real Decreto 638/2021, de 27 de julio, por el que se modifica el RD. 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.