Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra determinados preceptos del Anexo X -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura- del RD 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Segura, entre otras. Rechaza la tesis central de la recurrente acerca de que el agua desalinizada deba quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio suscrito con ACUAMED, reiterando para ello los pronunciamientos contenidos en recursos previos -384/2023, 372/2023, 373/2023, 387/2023, 388/2023, entre otros-. Rechaza también la pretendida nulidad de los arts. 13.13.i) y 34.6, razonando, respectivamente: que es al plan hidrológico al que corresponde asignar y distribuir los recursos para los diversos usos dentro del ámbito geográfico de la demarcación ya que la asignación de recursos para usos y demandas actuales y futuros es uno de los contenidos necesarios y esenciales de la planificación; y que las previsiones del art. 34.6 encuentran amparo legal en la necesidad de acomodar las concesiones al planeamiento hidrológico prevista en diversos preceptos del TRLA, así como en la regulación sobre autorizaciones temporales que no dan derecho al uso privativo y en los principios de economización, racionalidad, eficacia y subordinación al interés general.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la competencia municipal sobre el medio ambiente urbano y la gestión de los residuos sólidos urbanos en las zonas urbanas resulta título suficiente para poder sancionar a un ayuntamiento por haber realizado una actividad contaminante prohibida como consecuencia de no haber procedido a la efectiva retirada de residuos sólidos que estaban localizados en un tramo urbano de una rambla, teniendo en cuenta la definición que el artículo 2.x) de la Ley 7/2022 realiza del concepto "[p]oseedor de residuos".
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la pretensión de la actora de que se excluya al agua desalinizada como nuevo recurso externo contenido in fine en el último párrafo del número 3 del artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, razonando la Sala que tanto la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico señalan que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa. El hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional, cuestión que es la que, en definitiva, trata de combatir la parte por distintas vías argumentales.
Resumen: Desestimación del recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de modificación del contrato de servicios de abastecimiento de agua potable en baja. La adjudicación del servicio público de abastecimiento de agua de un municipio por parte de un consorcio formado por entidades de carácter público estaría, en principio, sujeta a la legislación de contratación pública, cuando dicha adjudicación sea mediante pública licitación a una empresa ajena, si bien resulta imposible excluir la posibilidad de que dicho consorcio de entidades del sector público pudiera asumir la prestación del servicio con el empleo de medios propios.
Resumen: Impugnación del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. En concreto, el recurso se dirige específicamente contra el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado mediante el citado Real Decreto 35/2023, de 24 de enero. La Sala, basándose en pronunciamientos precedentes en los que se ha enjuiciado el valor de los convenios suscritos por particulares con la sociedad estatal ACUAMED y sobre la necesidad de obtener concesión administrativa para el aprovechamiento privativo de la aguas desaladas, concluye que los convenios suscritos en modo alguno sustituyen a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluyen la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Razona que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento.
Resumen: Desestimación del recurso de casación interpuesto contra resolución de constitución del Consorcio para la gestión de servicios medioambientales "Másmedio" acordada en el Pleno de la Diputación Provincial de Cáceres de 31 de octubre de 2019. La competencia o la gestión del servicio público de abastecimiento de agua de un municipio, puede ser cedida o delegada por convenio a un consorcio provincial integrado por la Diputación Provincial y los ayuntamientos de la provincia, y ese consorcio puede constituir una forma de cooperación horizontal o vertical entre entidades del sector público, dependiendo la concreta modalidad de cooperación de las circunstancias y condiciones que concurran en el convenio que se celebre en dichas entidades públicas. Respecto a la adjudicación de dicho servicio por parte de un consorcio formado por entidades de carácter público, estaría en principio sujeta a la legislación de contratación pública cuando dicha adjudicación sea mediante pública licitación a una empresa ajena. No puede excluirse, sin embargo, la posibilidad que dicho consorcio de entidades del sector público pudiera asumir la prestación del servicio con el empleo de medios propios.
Resumen: La Sala, en interpretación de la legitimación derivada del artículo 19,1,e) LJCA, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas (Alicante) frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: Los convenios no son títulos habilitantes que sustituyan a las concesiones administrativas, por lo que no pueden proyectar en el tiempo una naturaleza y efectos de los que carecen. Tampoco se puede aceptar la tesis de que las aguas desaladas tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico, sustituyendo los convenios a las concesiones. Y, finalmente, el hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la pretensión de la actora de que se excluya al agua desalinizada como nuevo recurso externo contenido in fine en el último párrafo del número 3 del artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, razonando la Sala que tanto la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico señalan que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa. El hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional, cuestión que es la que, en definitiva, trata de combatir la parte por distintas vías argumentales.