Resumen: Aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista. En principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto. En la determinación de la legislación aplicable, no es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad
Resumen: El delito contra la salud pública en un delito de riesgo abstracto. El destino de la droga para su difusión a terceras personas para su consumo a cambio de un precio puede quedar constatado tanto mediante la prueba testifical de los agentes policiales, prueba esta de tipo directo, al observar los mismos la transacción y ocupar a la acusada la droga en su poder, como a través de datos indiciarios que integrarían la prueba indirecta, entre los que se pueden encontar: a) la variedad de sustancias estupefacientes intervenidas (heroína y cannabis), que se justifica por el deseo de satisfacer los gustos de los consumidores; b) el dinero fraccionario incautado, que es consecuencia de los pagos que se realizan por la adquisición de la droga; y c) la ausencia de dedicación a una actividad económica de la acusada que justifique el origen del dinero que portaba. El subtipo atenuado es lo extraordinario. Sería contrario a la voluntad de la ley invertir los términos de forma que el art. 368.2º del CP se convierta en la figura ordinaria, y el art. 368.1º en la residual; en el caso analizado los hechos enjuiciados no son expresivos de una conducta puntual, sino de una conducta habitual que por tanto revela un modo usual de vida, pues la acusada ya con anterioridad había sido condenada por hechos idénticos y a pesar de que se le concedió el beneficio de la suspensión de la condena la misma, lejos de apartarse del delito, dentro del periodo de la suspensión volvió al delinquir.
Resumen: Denegación de suspensión de la vista oral por petición del acusado de cambio de letrado formulada solo al inicio de la vista oral: criterios jurisprudenciales de aplicación. Baremos jurisprudenciales para el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga como indicadores de la cantidad de droga que puede considerarse destinada a la distribución a terceras personas. Indicios determinantes de la preordenación al tráfico de la posesión de droga. Criterios jurisprudenciales para aplicación del subtipo atenuado atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Resumen: El auto que autoriza la intervención debe contener indicios que deben servir de base, no bastando la mera sospecha. Son necesarios datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior. Han de ser objetivos, en un doble sentido: ser accesibles a terceros y proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito. La organización y grupo criminal requieren la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero la organización además se caracteriza por ser estable y su constitución y funcionamiento por tiempo indefinido con un reparto de funciones de manera coordinada. El grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos. El delito contra la salud publica de extrema gravedad se comete cuando la cantidad aprehendida es superior a la resultante de multiplicar por 1.000 la cantidad de la notoria importancia. Como cantidad de notoria importancia se ha cifrado por la jurisprudencia la de 300 gramos para la heroína y 750 gramos para la cocaína. En este caso se sobrepasa con creces esa cantidad, al tratarse de 311,64 kilos de heroína y 1.558 kilos de cocaína.
Resumen: La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia. Si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación pues, dentro de esa información, puede éste constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente. Desestimación de la queja por falta de práctica en instancia de las declaraciones de dos testigos que no comparecieron por no concretar el recurrente qué hechos pretendía probar a través de dichas declaraciones ni argumentar suficientemente sobre la influencia que su práctica hubiese podido tener en la sentencia.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de estafa, absolviéndoles de la acusación de apropiación indebida. Los acusados, aparentando una solvencia de la que carecían y actuando por medio de una sociedad instrumental, contrataban obras de reformas de viviendas que después no ejecutaban pese a recibir parte del precio. Elementos del delito de estafa cometido por medio de contratos criminalizados. El tribunal declara probado que los acusados, desde el comienzo de las relaciones contractuales, además de con ánimo de lucro, actuaron con un evidente dolo de defraudar al actuar con pleno conocimiento de que estaban engañando a sus clientes a través del escenario construido, de manera que, de esta forma falsaria, consiguieron los actos de disposición por parte de estos y su correlativo ilícito enriquecimiento. Valor probatorio de la declaración de los perjudicados. El silencio de los acusados y sus efectos en la valoración probatoria. Trascendencia de los informes periciales. La autoprotección de la víctima ante la estafa.
Resumen: La presunción de inocencia es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. El hallazgo en la vivienda de 40,17 gramos de cocaína, una balanza de precisión, un rollo de alambre plastificado para cerrar los envoltorios, 1.575 € cuya procedencia no se acreditó y los contactos con terceras personas sugestivos de constituir actos de venta, permiten destruir tal presunción. El principio in dubio pro reo carece de eficacia cuando la sentencia no muestra dubitación alguna sobre la realidad de los hechos; pues dicho principio no tiene un valor orientativo de la prueba. No corresponde al órgano de apelación reevaluar la prueba como si un órgano de enjuiciamiento se tratara, sino revisar críticamente la valoración realizada por el órgano sentenciador. La conducta del acusado no tiene encaje en el subtipo atenuado del art. 368.2 CP, al no constar que se trate de una persona adicta a las drogas que se viera compelida a venderlas para sufragar su propio consumo, la cantidad de droga intervenida es relevante, le consta una condena anterior por tráfico de drogas que el acusado no llegó a cumplir al concedérsele el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y no se está ante un hecho aislado, pues en fechas anteriores realizó actos sospechosos de constituir actos de venta. Al no estar acreditado que al perpetrarse el delito el acusado tuviese afectadas sus facultades psíquicas y/o volitivas no cabe aplicar la atenuante de drogadicción.
Resumen: el Juzgado lo Penal condena al acusado como autor de un delito de hurto del artículo 234.1 del código Penal a la pena de nueve meses de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, y subsidiariamente la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia haciendo suyos los argumentos del juez a quo, ratificando la conclusión probatoria alcanzada por ser racional y basada en un acervo probatorio suficiente, el apelante sustrajo los objetos que se declaran probados, destacando la especial relevancia inculpatoria que se concede a los testimonios de la propia perjudicada, de la testifical de los agentes. La prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y desestima la apreciación del principio in dubio pro reo, porque no existe duda razonable de la culpabilidad del condenado. La sentencia ha motivado en el ejercicio de individualización de la pena, la impuesta en atención a las circunstancias personales del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que se ratifica.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a dos acusados como responsables de cuatro delitos de defraudación fiscal y de seis delitos de defraudación a la Hacienda Pública agravados por razón de la cuantía defraudada, para acoger la atenuante de dilaciones procesales indebidas como muy cualificada y operar una rebaja de las penas a imponer. Los acusados, administrador y apoderado de una sociedad mercantil, diseñaron y ejecutaron un plan para defraudar a la Hacienda Pública omitiendo la declaración formal de una parte importante de las operaciones de venta que realizaban, dejando de emitir las correspondientes facturas, con lo que dejaron de ingresar las cantidades correspondientes a la liquidación de IVA y también en el impuesto de sociedad por los beneficios obtenidos, durante cinco ejercicios fiscales consecutivos. Registro domiciliario realizado con autorización judicial a persona sometida a inspección fiscal. Entradas y registros realizados bajo una legalidad que no exigía que existiera un procedimiento inspector abierto cuyo inicio se hubiera notificado personalmente al ya obligado tributario. Validez de la prueba. Delito contra la Hacienda Pública que requiere de un ánimo de defraudar, que se evidencia en quién declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, y que también puede darse en quién no declara y, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administraciçon Tributaria
Resumen: El Tribunal considera que la declaración de la víctima puede considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Además, afirma que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en segunda instancia en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo, que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. El Tribunal considera que la sentencia de instancia ha infringido el principio de non bis in idem al individualizar la pena por el delito de quebrantamiento de condena. Por otra parte, afirma que dadas las especiales circunstancias del caso, especialmente teniendo en cuenta el comportamiento procesal de la Acusación Particular, no haya lugar a que el penado sea condenado al pago de las costas procesales de la Acusación Particular.