Resumen: En la sentencia condenatoria no se hace referencia a la enfermedad mental que padece el reclamado, que tampoco consta alegada por su defensa en el proceso en Brasil. Los padecimientos acreditados por el reclamado no son causa u óbice legal que impida la entrega. Condicionamiento de la extradición a la prestación de garantías por parte de las autoridades brasileñas de que se dispensará al reclamado el tratamiento psiquiátrico necesario cuando ingrese en prisión. Alegaciones genéricas de vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser estimadas. Aun siendo evidente que el estado de los Centros penitenciarios de Brasil, no reúnen unas condiciones similares a las de nuestro país, no puede estimarse que exista un riesgo cierto de vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Es competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como un delito contra la mujer, y siempre que se cumplan otra serie de requisitos, salvo que ya se haya iniciado un procedimiento por los mismos hechos fuera de nuestro país. El derecho de acción penal se conceptúa esencialmente como un ius ut procedatur, de manera que la decisión judicial de archivar una denuncia ab initio no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente. Elementos del delito de acoso.
Resumen: El Tribunal de extradición carece de cualquier capacidad de supervisión o control sobre la aplicación del derecho interno albanés por parte de sus tribunales. El deficiente estado de alguno de los centros penitenciarios albaneses constituye una circunstancia valorable únicamente a lo sumo como de riesgo genérico de ser sometido a un trato inhumano o degradante, debiendo valorarse la existencia de riesgo efectivo y concreto de afectación de los derechos fundamentales de la persona reclamada, lo que no acontece en el presente caso. E estado de salud no es causa de denegación de la extradición, sino a valorar en el momento de realizarse la entrega.
Resumen: La diferente regulación del instituto de la prescripción en los distintos Estados no es una cuestión que afecta a los derechos humanos. No es procedente exigir garantía para el caso de imposición de pena de cadena perpetua, al no estar prevista su imposición para el delito por el que se reclama la entrega. El tribunal de extradición no puede entrar a analizar las pruebas de comisión de los hechos. No es posible establecer la garantía de que sea devuelto a España para cumplir la pena, porque no existe norma alguna en el Instrumento de la extradición ni en la Ley de Extradición Pasiva que permita imponer tal condición.
Resumen: La nacionalidad española del reclamado no constituye razón suficiente para denegar la extradición, teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado, el lugar donde radican las pruebas y no ser equiparable el sistema pretendido de la videoconferencia para los que tuvieran que deponer ante los tribunales españoles a su presencia física. La desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido no es causa de denegación de la extradición. La información remitida por el Estado requirente no pone de manifiesto riesgo alguno de poder someterse al reclamado a tratos inhumanos o degradantes, tratándose de un alegato carente de soporte probatorio.
Resumen: El proceso se siguió en ausencia de la reclamada, sin que exista constancia alguna de ninguna notificación de la reclamada o su defensa en el proceso que culminó con la sentencia. El juicio en ausencia no es causa de denegación de la extradición, sino únicamente de condicionamiento de la entrega a la celebración de un nuevo juicio. No se vulnera el derecho a estar presente en juicio si el acusado renuncia de manera expresa e inequívoca a comparecer al juicio, siempre que haya sido oportunamente informado de la fecha del mismo, y haya estado formalmente defendido en dicha vista por un letrado que él haya designado. Condicionamiento de la entrega al ofrecimiento de garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido. El arraigo no es causa de denegación de la extradición. Deben desestimarse como causas de denegación de entrega las alegaciones genéricas de temores que pudieran afectar a bienes jurídicos del reclamado en el supuesto de entrega.
Resumen: No se aprecia que la solicitud de extradición encubra motivaciones políticas. La función del órgano de extradición debe limitarse al examen del procedimiento de extradición, de sus garantías y de la legislación aplicable. No se acredita que frente al reclamado exista un riesgo real, objetivo y constatable de que pueda ser objeto de trato inhumano o degradante o que puedan verse vulnerados sus derechos humanos en caso de ser entregado. Ningún efecto vinculante puede tener un procedimiento contencioso-administrativo pendiente sobre la concesión o no del asilo instado.
Resumen: La documentación extradicional contiene datos suficientes respecto de la identidad del reclamado. Ninguna inconcreción esencial o contradicción relevante se aprecia en los hechos recogidos en la solicitud de extradición. No puede considerarse prescrita la pena impuesta.
Resumen: Solicitud de extradición para cumplimiento de condenas impuestas por delitos de narcotráfico organizado y de falsificación de documento oficial. Se aprecia la prescripción de una de las penas impuestas, al derivar de procedimientos diferentes. Dictada en ausencia del acusado la sentencia se concede la extradición con la condición de que la parte requirente dé la seguridad que se estimare suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa. No se aporta acreditación esencial alguna acerca de que la vida y la integridad del reclamado, en caso de que se acordara su entrega, correría peligro por su condición de kurdo. El arraigo en nuestro país de un reclamado sólo puede tener incidencia en la denegación de la extradición en supuestos extraordinarios de conflicto con el ejercicio de derechos fundamentales, lo que no se ha acreditado.
Resumen: Existen dos escalones en la reciprocidad: Un primer nivel, que debiera condicionar las entregas a la homogeneidad en el sistema de protección de los derechos individuales esenciales y a la regulación legal de determinadas cuestiones extradicionales en el Estado reclamante, como la extradición de nacionales o el delito político; un segundo nivel en que el Gobierno de la Nación podría denegar la entrega en atención a los intereses nacionales de España. La reciprocidad desde el punto de vista jurídico significa que los Estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. Criterios para la concesión o no de la extradición: gravedad del delito, vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, y la desproporción entre el régimen punitivo de los Estados. La valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia. Las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado carecen de virtualidad las meramente genéricas. VOTO PARTICULAR: considera que debió hacerse uso de la clausula facultativa de denegación por nacionalidad española del reclamado.
