Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar la valoración a efectos expropiatorios de terrenos en situación básica de suelo rural, en los que se ubica una base militar, previamente arrendados a la Administración expropiante. Precedente jurisprudencial relacionado: STS nº 1225/2022, de 30 de septiembre (RCA 6962/2021).
Resumen: Se desestima la demanda de revisión interpuesta contra una sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que había reconocido el derecho a la aprobación definitiva de un proyecto de urbanización. Y ello considerando que el procedimiento de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario, basado en motivos tasados, que supone una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. En este caso se invocaba como documento decisivo recobrado un informe administrativo, al tiempo que se invocaba la falsedad de otro emanado del mismo servicio administrativo, siendo así que el primero es de fecha posterior a la sentencia y el segundo no entraña una voluntad consciente de alteración de los hechos con el fin de provocar un resultado que distorsiona la realidad. Ni tan siquiera puede sostenerse -señala la Sala Tercera- que un informe constituya una retractación del anterior, sin que haya existido falsedad intelectual o material alguna. La existencia de un error o equivocación en el primero no tiene cabida sino en una interpretación extensiva del concepto de documento falso rechazada por la jurisprudencia; razón por la cual se desestima el recurso de revisión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en las actuaciones sobre el medio urbano ordenadas a través de un instrumento de planeamiento urbanístico resulta preceptivo incluir siempre la memoria de viabilidad económica prevista en el art. 22.5 del TRLSRU de 2015. Precedentes jurisprudenciales relacionados: sentencias de 16 de febrero de 2021 (RC 8387/2019), de 5 de julio de 2022 (RC 4677/2019) y 13 de julio de 2022 (RC 4676/2021).
Resumen: La Sala, examinando la alegación previa relativa a la vulneración del art. 24 CE por la falta de emplazamiento personal en el proceso de instancia, considera que, en efecto, no se produjo el emplazamiento de los titulares registrales de las fincas afectadas por la posible revisión de oficio de las licencias de obras y ocupación concedidas que amparaban las edificaciones construidas, sin que por tanto, pudieran personarse en el proceso de instancia y en las ulteriores instancias como consecuencia de los recursos de apelación y casación interpuestos. En consecuencia, conforme al artículo 93.1 LJCA, acuerda reponer las actuaciones a fin de que en el procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se emplace a los titulares registrales de las edificaciones construidas, amparadas por las licencias de obras y de primera ocupación relativas a la construcción de los apartamentos turísticos en cuestión, y se continúe la tramitación del recurso a partir del debido emplazamiento, entendiéndose con los citados propietarios todas las actuaciones.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar: i) Si tratándose de terrenos clasificados como suelo urbano delimitados y destinados a dotaciones públicos, pero en situación de suelo rural, al aplicarse la disposición transitoria tercera, párrafo 2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, debe tenerse en cuenta y determinarse si el incumplimiento de los plazos para su desarrollo es imputable a la Administración; y ii) si en un suelo en situación rural es admisible la aplicación de una norma técnica de valoración de arbolado ornamental, en este caso la Norma Granada, o si dicho valor ornamental debe ser integrado en el valor del suelo mediante la aplicación del factor de corrección establecido en el artículo 23 del TRLS de 2008 por la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si son de aplicación a los convenios urbanísticos las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público referidas a los convenios, y si ante la inexistencia de plazo de vigencia en las estipulaciones de un convenio urbanístico hay que estar a las previsiones de dicha Ley en cuanto a plazos de vigencia.
Resumen: Para determinar el valor catastral de un inmueble no cabe inaplicar el coeficiente del 1,40 por gastos y beneficios de promoción (coeficiente GB) previsto en la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, en desarrollo del artículo 23.1.c) del TRLCI, en aquellos casos de autopromoción en los que no ha existido actividad empresarial de promoción, ni la construcción se ha realizado con fines de venta, pero no concurren limitaciones ni prohibiciones para su enajenación. La ponencia de Valores de Museros (Valencia) no contempla para sus polígonos de valor un coeficiente G+B diferente al previsto en la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, en desarrollo del artículo 23.1.c) del TRLCI.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si un bien inmueble debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como "suelo urbano" en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si, firme en vía administrativa la resolución dictada en un procedimiento de revisión de oficio que declara la nulidad de un título habilitante (licencia), cabe alegar la caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución dictada, en fase de ejecución de dicho título anulado, en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística que ordena la demolición de lo construido: La Sala, atendiendo a las circunstancias del caso, considera que no procede abordar la tarea de sentar doctrina jurisprudencial pues, en este caso, tal pronunciamiento carecería por completo de relevancia, en la medida que ha desaparecido del mundo jurídico la resolución que declaró la nulidad de la licencia en virtud de la sentencia firme, sentencia judicial firme que no puede ser ignorada.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, concluye que la situación fáctica del suelo (suelo urbanizado), obtenida en su totalidad por la ejecución de un plan urbanístico posteriormente anulado, puede producir el efecto jurídico determinante de la elección de la modalidad de evaluación ambiental estratégica por el procedimiento simplificado y no por el ordinario siempre que, atendido el tiempo transcurrido y la consolidación de la urbanización, esa situación imposibilite a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido o resulten dichas medidas excepcionalmente costosas social y económicamente, siempre que no exista la posibilidad material ni jurídica de elegir otra alternativa distinta de la existente desde la perspectiva medioambiental y concurran especiales razones de interés público que justifiquen la actividad planificadora. En todo caso, para mantener la legalidad del plan la evaluación ambiental estratégica obtenida por el procedimiento simplificado debe ser positiva.