Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y fija doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo ya resuelto en la precedente aentencia de 17 de junio de 2024 (recurso de casación n.º 8754/2022), concluyendo que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia del TSJ de Castilla y León, estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que aprueba definitivamente modificación puntual de su POM. La Sala considera que sin perjuicio de que las entidades locales no necesitan una habilitación legal específica en cada ámbito sectorial, siempre que no se excluya expresamente esta competencia y no contravenga la legislación estatal o autonómica aplicable, en atención al principio de vinculación negativa de autonomía local, en este supuesto, el Ayuntamiento de Burgos a través de la modificación puntual de su POM impugnada, no ejerció sus potestades en el marco del artículo 25.2 a) de la LBRL, con respeto a la ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y las Apuestas de Castilla y León, al no haber justificado adecuadamente la opción escogida dentro de las posibles, adoptando una medida desproporcionada. Concluye la Sala que aunque se pudiera entender que se trata de limitaciones necesarias en la actividad económica del juego y apuestas para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, consistente en la preservación de la salud, las limitaciones impuestas no resultan proporcionadas a la razón imperiosa de interés general invocada, al no haberse estudiado y ensayado en la memoria, modelos alternativos que pudieran conseguir el mismo objetivo, menos restrictivos para la actividad empresarial.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: Remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia núm. 358/2022, de 22 de marzo de 2022, pronunciada en el recurso de casación núm. 3124/2020. Derecho del dueño de la obra a solicitar y obtener la devolución de lo que estima indebidamente ingresado por el anterior propietario en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por no haberse iniciado la obra.
Resumen: .La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia del TSJ de Castilla y León, estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que aprueba definitivamente modificación puntual de su POM. La Sala considera que sin perjuicio de que las entidades locales no necesitan una habilitación legal específica en cada ámbito sectorial, siempre que no se excluya expresamente esta competencia y no contravenga la legislación estatal o autonómica aplicable, en atención al principio de vinculación negativa de autonomía local, en este supuesto, el Ayuntamiento de Burgos a través de la modificación puntual de su POM impugnada, no ejerció sus potestades en el marco del artículo 25.2 a) de la LBRL, con respeto a la ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y las Apuestas de Castilla y León, al no haber justificado adecuadamente la opción escogida dentro de las posibles, adoptando una medida desproporcionada. Concluye la Sala que aunque se pudiera entender que se trata de limitaciones necesarias en la actividad económica del juego y apuestas para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, consistente en la preservación de la salud, las limitaciones impuestas no resultan proporcionadas a la razón imperiosa de interés general invocada, al no haberse estudiado y ensayado en la memoria, modelos alternativos que pudieran conseguir el mismo objetivo, menos restrictivos para la actividad empresarial.
Resumen: Recuerda la Sala la jurisprudencia constante que declara que el premio de afección no forma parte de la valoración técnica de los bienes, pues tiene una finalidad distinta, cual es la compensar moralmente la privación del bien o derecho expropiado, esto es, compensar el valor afectivo, que, al margen del puramente objetivo, tienen para el expropiado. A partir de ello, entiende que la aplicación del 5% de premio de afección también procede en el caso de quien aporta su parcela a un procedimiento de reparcelación en el ámbito de una ejecución urbanística, pues sufre una privación definitiva de determinados bienes accesorios a la finca (construcciones o instalaciones, en su caso), como consecuencia de la propia operación reparcelatoria, en la que tiene lugar una subrogación de las antiguas por las nuevas parcelas. salvo que medie acuerdo entre los propietarios.
Resumen: Régimen jurídico de los convenios urbanísticos. Convenios urbanísticos de monetarización. La Sala estima el recurso de casación y confirma la doctrina contenida en la sentencia 1108/24 dictada en el recurso de casación 7145/2022, concluyendo que cuando se declare la invalidez de un convenio urbanístico de monetarización por las cesiones de terrenos gratuitas que deban realizar los propietarios a la Administración actuante, deberá discriminarse si la invalidez lo es por causa de resolución, en cuyo caso los intereses se calcularan desde que se reclamen por el perjudicado; o si se trata de una causa de nulidad o anulabilidad del convenio, en cuyo supuesto, los intereses se calcularan desde la fecha en que se hizo el pago de la cantidad reclamada
Resumen: En el caso de autos se trata de un supuesto de resolución del convenio, los intereses son debidos desde el momento de la reclamación y procede casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación que en la misma se estima. Remisión a la sentencia 1108/24 dictada en el recurso de casación 7145/2022
Resumen: Se remite a la STS nº 1108/24 dictada en el RCA 7145/2022 que examinó idéntica cuestión de interés casacional. En dicha sentencia se partía de la compleja naturaleza jurídica de los convenios urbanísticos, concluyendo la jurisprudencia que se trata de contratos administrativos, incluídos en la regla residual del art. 25 parr. 2º LCSP, de forma que su extinción se rige por dicha ley, y, supletoriamente, por el Código Civil. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 213 LCSP, cuando la cantidad de dinero que debe percibir cualquiera de las partes del contrato sea consecuencia de su resolución, en cuanto que pretende resarcir los daños y perjuicios ocasionados, los intereses tienen un efecto indemnizatorio y, por tanto, su cómputo ha de referirse al momento en que se declara -en el mismo sentido, jurisprudencia civil en relación con el art. 1108 CC-. Así, la respuesta es que cuando se declare la invalidez de un convenio urbanístico de monetarización por las cesiones de terrenos gratuitas que deban realizar los propietarios a la Administración actuante, deberá discriminarse si la invalidez lo es por causa de resolución, en cuyo caso los intereses se calcularan desde que se reclamen por el perjudicado; o si se trata de una causa de nulidad o anulabilidad, en cuyo supuesto, los intereses se calcularan desde la fecha en que se hizo el pago de la cantidad reclamada.
Resumen: El convenio no fue declarado nulo o anulable sino que se decretó su resolución por la causa ya mencionada. Por tanto, si en el caso de autos se trata de un supuesto de resolución del convenio, los intereses son debidos desde el momento de la reclamación y procede casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación que en la misma se estima. remisión a la sentencia 1108/24 dictada en el recurso de casación 7145/2022