• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 505/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que exige el delito de calumnia no es propiamente la imputación de un delito sino la atribución de un hecho delictivo que ha de realizarse a una persona o personas concretas o, al menos, bien identificables; que ha de contener los elementos propios de una infracción delictiva, aunque no sea preciso que el autor la califique según el Código Penal; y que, desde el tipo subjetivo se requiere el dolo directo (con conocimiento de su falsedad), o bien el dolo eventual (con temerario desprecio hacia la verdad). La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión", en cuanto garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte en "uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. El ejercicio de la libertad de expresión en el proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, tratándose de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar. Necesidad efectuar un juicio de ponderación caso por caso, a fin de determinar si el ejercicio legítimo de un derecho a la libertad de expresión y tutela judicial efectiva puede obrar como causa de justificación de expresiones que en otro caso podrían constituir un atentado contra el honor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4064/2022
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Profesores de religión. Sexenios. Interrupción de la prescripción. Reconocido por SAN confirmada por STS de 9.2.16, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, para su ejecución el Ministerio manifestó el 12.12.17 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para su resolución, consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La actora reclamó el 13.12.16, 10.01.2019 y 02.01.2020. El juzgado condenó al abono con efectos desde el año anterior a la segunda reclamación, lo que confirmó la sala de suplicación, apreciando prescripción de los devengos anteriores al mes de enero de 2018. El TS reitera criterio de SSTS 37/23, 38/23, 39/23 y 40/23: aquella manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, pues planificó la forma de cumplir la SAN señalando un plazo determinado para dar respuesta a las solicitudes de los trabajadores. Aunque ello no puede calificarse como acto de reconocimiento de deuda, sí estima que es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, lo que permite hablar de un animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el plazo fijado por la propia Administración para dar respuesta. Se reconoce el derecho al percibo de los trienios, no desde el año anterior a su primera reclamación, sino desde dicha fecha, conforme a doctrina de STS 25.05.21, rec. 3819/19.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 755/2022
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar si los gastos farmacéuticos derivados de un proceso de incapacidad temporal inicialmente calificado como derivado de accidente de trabajo y abonados por la Mutua colaboradora recurrente se deben reintegrar en su totalidad por el Servicio Público Sanitario (Servicio Andaluz de Salud) o quedan topados por el límite cuantitativo legalmente establecido para este último, tras quedar modificada la contingencia y ser declarada por la entidad gestora como común. Y el TS, reiterando doctrina, tras indicar que es competente el INSS para la determinación de la contingencia y que la Mutua está obligada a la prestación inicial de la asistencia sanitaria, hasta la acreditación del origen, concluye, tras el examen del marco normativo de aplicación, que el derecho de la Mutua al reintegro de los gastos sanitarios no es ilimitado, siendo aplicables los límites que legalmente corresponden a la prestaciones sanitarias como consecuencia del carácter común de la contingencia, en el caso, el 60% de los gastos farmacéuticos reclamados. Suerte adversa corrió el segundo punto de contradicción a propósito de la falta de ajuste al límite cuantitativo que representan los importes de los precios públicos establecidos en la Orden de precios públicos del sistema sanitario público de Andalucía en relación con los gastos de transporte, la sentencia no entra en el fondo por no cumplir con el presupuesto de fundamentar la infracción legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 31/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar cuál haya de ser la fecha de efectos económicos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación (sexenios), a los profesores de religión católica de la enseñanza pública. En concreto, si debe percibirse desde el mes siguiente a la fecha en la que presentan la solicitud inicial mediante la que interesan tal reconocimiento, o desde el año anterior a dicha solicitud. La Sala IV reitera que, una vez cumplidos los requisitos, el devengo económico se produce desde la fecha de la solicitud inicial para su reconocimiento, que no desde el año anterior a la misma. Argumenta que hay que estar a la regulación autonómica correspondiente, que en este caso es la Orden de la Junta de Andalucía, que contiene una específica previsión sobre la fecha de efectos económicos en la que se devenga el complemento. Se establece que el día inicial desde el que se devenga el sexenio es el del momento de su solicitud con la presentación de la documentación que acredite la formación, y a partir de esta fecha es cuando puede empezar a operar el plazo de un año de retroacción de sus efectos económicos, si el trabajador lo deja pasar tras haber desatendido la empleadora su petición. No cabe extender los efectos económicos al año anterior a la fecha de presentación de la solicitud inicial, porque el derecho no nace hasta la fecha en la que se ha cursado dicha petición, que se convierte en elemento constitutivo y determinante de su reconocimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10516/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La corrección de errores del relato de hecho probados, realizado por el Tribunal de apelación, no contraría la proscripción de la reformatio in peius, si resulta irrelevante para el sentido del fallo y es mero error material constatable del resto del relato y de la sentencia. La prescripción del delito de maltrato habitual inicia su cómputo desde el día en que se puso término a la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4763/2022
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada es la relativa a determinar si existe discriminación por la condición de trabajadora temporal de la actora en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada. Y el TS declara contrario al principio de igualdad la decisión de la empresa KUTXABANK, de adscribir a la trabajadora de autos, respecto del Plan de pensiones, a la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru en lugar de la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat, únicamente por razón de la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 133/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la aplicación de la normativa del sistema de previsión la actora no han tenido los mismos derechos los trabajadores con contrato de duración determinada que los trabajadores con contratos de duración indefinida, lo que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación. Reitera doctrina establecida en STS de Pleno 973/2023, de 16 de noviembre, Rcud.4747/2022. No cabe que en el escrito de impugnación del recurso de casación ordinario se cuestione la respuesta dada por la sentencia recurrida a las excepciones de prescripción e inadecuación de procedimiento, lo que únicamente puede reclamarse mediante el recurso correspondiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2716/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El problema que se suscita en la sentencia anotada es el relativo a determinar si resulta procedente la condena al abono de las diferencias salariales reclamadas en procedimiento ordinario tras haber sido declarada por sentencia firme la cesión ilegal de la actora respecto de la Junta de Andalucía, cantidades que derivarían de las condiciones de trabajo que mantiene la cedente con el resto de su personal comparable, y que incluiría el abono de los meses de julio y agosto, cuestión a la que la Sala de suplicación había dado una respuesta positiva. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, porque en aplicación de la cosa juzgada positiva entiende que la naturaleza de la relación ya había quedado fijada en un procedimiento anterior en el que se declaró la cesión ilegal, siendo la jornada parcial e indefinida discontinua, excluyendo en el cómputo de cantidad los meses de julio y agosto, extremos en los que incidió el auto dictado en ejecución de sentencia. En consecuencia, se estima le excepción de cosa juzgada positiva opuesta por la Junta demandada, de tal suerte que la decisión que ha de adoptarse en el segundo proceso deviene supeditada al primigenio, que actúa como condicionante de carácter lógico o prejudicial y que, por lo tanto, limita las cantidades que ha de percibir la trabajadora hasta su incorporación como personal laboral, pues aquella fijó que la jornada era parcial y no se prestaron servicios en los meses de julio y agosto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 6/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se accionó por despido colectivo y la sentencia entendió que concurría caducidad de la acción y desestimó la demanda. Con posterioridad los mismos actores presentaron demanda individual por despido y el Juzgado declaró el despido improcedente pero desestimó la reclamación relativa a los parámetros de cálculo de la indemnización, remitiendo a los hechos probados de la anterior sentencia dictada en el proceso de despido colectivo. La sentencia fue confirmada en suplicación y recurrida en unificación de doctrina. Dicha sentencia rechaza el motivo referido al cálculo de la indemnización planteado por los actores, razonando que respecto de los salarios de todos los trabajadores se trataba de un hecho conforme. La sentencia dictada ha desestimado el recurso empresarial. La Sala destaca el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. Lo que impone una interpretación restrictiva y rigurosa de sus causas y de sus requisitos formales. Procede la desestimación por el fondo del asunto pues la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º LEC. Porque los documentos son sendas resoluciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de fecha posterior a la sentencia y no han sido detenidos por fuerza mayor o por la actuación de la parte favorecida por la sentencia impugnada, y no se trata de documentos decisivos para llegar a la conclusión de que debiéramos rescindir la sentencia dictada en materia de caducidad por despido colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 4398/2022
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El auto de admisión cuestiona la naturaleza jurídica del sobrante de las subastas, realizadas en procedimientos de recaudación ejecutiva por deudas tributarias, y el plazo de prescripción para solicitar la devolución del sobrante. Sin embargo, la sentencia constata que el Ayuntamiento dirigió el procedimiento ejecutivo frente a una persona fallecida, conociendo tal circunstancia, sin notificarlo a los herederos y legatarios y, por tanto, sin conferirles el estatus de sucesores tributarios, ni puso el sobrante a disposición de los posibles beneficiarios. Por ello, se concluye que el grado de irregularidades incurridas en el procedimiento ejecutivo es de tal calibre que impide dar respuesta a las cuestiones con interés casacional. Se desestima el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.