• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3418/2022
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la fecha de efectos económicos del reconocimiento de pensión de viudedad inicialmente denegada y posteriormente reconocida por el INSS tras una nueva y segunda solicitud cuando las circunstancias fácticas y jurídicas eran exactamente las mismas en una y otra ocasión, y si debe retrotraerse a la fecha del hecho causante o a los cinco años anteriores a la segunda solicitud. La resolución del asunto debe partir de lo que dispone a estos efectos el art. 53.1 LGSS, siendo constante y reiterada la doctrina de la Sala IV en interpretación de este precepto. Cuando finalmente se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente solicitados con base en los mismos datos fácticos de los que disponía la Entidad Gestora, y con fundamento en idéntica normativa jurídica que la regía en el momento de la inicial solicitud, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados siempre que la retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. En el caso de autos se desprende que haya de estarse a la fecha de la primera solicitud, para determinar con esa base la fecha de retroactividad de los efectos económicos de la pensión de viudedad que fue indebidamente denegada en aquel momento, sin que ello impida que entre en juego la regla de prescripción de las prestaciones de seguridad social de cinco años que el propio precepto legal establece.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6350/2019
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Juicio civil posterior a juicio penal en el que se juzgó imprudencia con resultado de muerte y lesiones por derrumbe de edificio. Para que concurra responsabilidad civil derivada de delito debe haber un previo pronunciamiento de responsabilidad penal. En este caso dicho pronunciamiento solo se produjo respecto del asegurado con una de las aseguradoras por lo que la responsabilidad civil derivada de la condena de su asegurado estaría sujeta al plazo de prescripción del art. 1964 CC. En los supuestos de ausencia de condena penal el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil será el previsto en el art. 1968.2 CC, en relación con el art. 1902 CC. Día inicial del plazo de prescripción de la acción civil tras un previo proceso penal: desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza ya que en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente. Interrupción de la prescripción: todas las actividades susceptibles de interrumpir la prescripción anteriores al envío de unos burofaxes a las aseguradoras tuvieron lugar antes de que se dictara la sentencia penal por lo que ninguna virtualidad pueden tener respecto de un plazo que precisamente comienza con el dictado de esa resolución. Improcedencia de la revisión de la declaración de cosa juzgada en el recurso de casación dada su naturaleza procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4465/2020
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar que las cláusulas relativas a la opción multidivisa no superan el control de transparencia. El banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso. La sala desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera, por incurrir en el defecto de pretender una alteración de la base fáctica, pues se fundamenta en el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probada. La conclusión sobre la insuficiencia de la información "no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa". Se deniega el planteamiento de cuestión prejudicial, por existir jurisprudencia del TJUE sobre la información exigible en los préstamos multidivisa (se distingue, a estos efectos, entra la doctrina del TJUE sobre este tipo de préstamos y sobre los préstamos indexados a divisas). Finalmente rechaza la prescripción de la acción, pues sin prescribir la acción de nulidad absoluta y tampoco la de reclamación, a tenor del tiempo transcurrido entre julio de 2008, y la interposición de la demanda en noviembre de 2018, no resulta aplicable el plazo de caducidad del articulo 1301 CC y no considera necesario el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre esta última cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 526/2022
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 502/2022
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3459/2020
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la solicitud de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo que interpone el trabajador interrumpe el plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 ET para reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente. El 24 de mayo de 2012 la demandante sufrió un accidente de trabajo por la que el INSS le reconoció una IPT el 27 de marzo de 2013. El 20 de febrero de 2014 en instrucción se acordó el sobreseimiento y archivo penal con expresa reserva de acciones civiles y el 19 de febrero de 2015 la actora solicitó el recargo por falta de medidas de seguridad, que se desestimó el 14 de octubre de 2016. El 18 de febrero de 2016 la actora envió un burofax a la empresa reclamando daños y perjuicios por el accidente. La papeleta de conciliación se presentó el 25 de noviembre de 2016, celebrándose el acto sin avenencia el 22 de diciembre de 2016. La sentencia recurrida considera que la solicitud de recargo formulada el 19 de febrero de 2015 evidencia de modo inequívoco la voluntad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente e interrumpe los plazos de prescripción. En este caso es la trabajadora acreedora quien ha reclamado la imposición del recargo denunciando la existencia de una infracción administrativa, lo que sin duda evidencia la voluntad de reclamar todas las consecuencias derivadas del accidente y la indemnización de daños y perjuicios, por lo que la interrupción debe estimarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 651/2022
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de "cargas colectivas", además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 468/2022
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1985/2021
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de determinar en el caso examinado si estamos ante la solicitud inicial de una prestación (complemento a mínimos) o ante un supuesto de revisión de una prestación ya reconocida que pudiere traer causa de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, con la consecuencia en este último caso de que los efectos económicos derivados de la revisión se extiendan hasta el límite de los cinco años de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 53.1 LGSS/15. La sentencia desestima el recurso del INSS al considerar que se trata de una rectificación de error material de la entidad gestora, porque no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento de mínimos, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de viudedad debidamente cumplimentado, y porque es indudable que el citado complemento debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión. Por tanto, se desestima el recurso y se aplica de forma retroactiva el plazo de prescripción de cinco años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 10445/2022
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de cohecho activo es de mera actividad y no admite formas imperfectas de ejecución. El pago posterior, realizado por quien no participó ni conocía al tiempo de producirse el acuerdo que determinaba la ilícita adjudicación, no supone participación en el delito de cohecho. No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas aunque trascurrieran aproximadamente cinco años desde que concluyó la instrucción hasta que pudo celebrarse el juicio. Se trataba de una pieza desgajada de una causa principal, siendo que, antes de la celebración del plenario, hubieron de celebrarse otros juicios, también extensos y procedentes de la causa principal, entre los que, coincidiendo en ellos varios de los acusados, no resultaba posible su celebración simultánea. No estamos ante un concurso aparente o de normas. El estado de necesidad es inaplicable por la mera existencia de una deuda hipotecaria. Resulta improcedente excluir de la condena en costas las causadas como consecuencia de la desestimación de ciertas pretensiones de la acusación particular. No se aprecia la atenuante de confesión tardía por falta de relevancia para el esclarecimiento de lo sucedido. No se aprecia la reparación del daño cuando las responsabilidades civiles resultaran satisfechas exclusivamente por otros coacusados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.