• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1977/2015
  • Fecha: 23/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación por las siguientes razones: 1) Los recurrentes plantean la interpretación de un precepto autonómico, lo que está excluido de la casación. 2) Entienden erróneamente que la sentencia de instancia viene a establecer una presunción iris et de ure mientras que el artículo 21.c de la ley balear 7/98 se basa en un presunción iris tantum. 3) La Sala de Baleares se limita a seguir el criterio del art.21.c de la ley autonómica 7/98 de acuerdo con el que, para computar la población no censada se aplica un 30% sobre las viviendas de segunda residencia construidas a razón de una media de de cuatro habitantes por vivienda. 4) Partiendo de la existencia d una presunción dure et de dure, alegan los recurrentes que han probado con diversas certificaciones del INE el número de viviendas vacías en la zona litigiosa y sostienen que esos documentos son objeto de prueba tasada. Sin embargo, la cuestión no esa, sino que la sala de instancia interpreta una norma autonómica que le lleva a que haya de estar a las viviendas construidas con independencia del uso efectivo de las mismas y por tanto, no al número de viviendas que se usan de modo real y efectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1773/2015
  • Fecha: 27/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cambio de titularidad de oficina de farmacia. Desestimación del recurso de casación, pues la sentencia no incurren en incongruencia ni en falta de motivación. No examina el fondo del asunto porque se ventila la interpretación de normas autonómicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 1717/2015
  • Fecha: 05/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS señala que no ha de confundirse la falta de motivación del acto administrativo con la de la resolución judicial impugnada, quedando la primera extramuros del quebrantamiento de forma alegado por el recurrente. Dicho esto, se considera acertada la decisión de la Sala de instancia al considerar defectuosamente motivada la resolución administrativa por cuanto la restructuración del servicio de urgencia que se cuestiona debe apoyarse en una aplicación específica y concreta, en cada una de las zonas geográficas afectadas, de los criterios generales que la ley autonómica establece a fin de explicitar que la proyección de dichos criterios se hace por razones de interés general, para proporcionar un mejor servicio a los usuarios, atendidas las circunstancias de cada zona, evidenciando, así, las razones de interés general, por las que el servicio precisa de la estructura que se diseña, lo que en el presente caso no se hace. En este sentido, se declara que el informe técnico sobre la restructuración del servicio de guardias obrante en el expediente administrativo, tampoco puede cumplir la exigencia indicada, ni siquiera como motivación "in aliunde", atendiendo al escueto contenido del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 4895/2016
  • Fecha: 21/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contencioso-administrativo. Orden SSI/1225/2014 de actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. Desestimación. Lo que se discute tiene que ver con la financiación de los medicamentos por el sistema nacional de salud, creando esos conjuntos homogéneos que cumplan las exigencias legal y reglamentariamente impuestas, y en el presente caso existe fundamento científico y técnico para establecer como una vía de administración idéntica la "vía parenteral" que comparten todas las presentación del conjunto C-304, al configurar bajo dicha identidad un conjunto de referencia de las características del que combate la recurrente, sin que la singularidad de la presentación en pluma precargada para su autoaplicación altere la identidad de la vía de administración. Por otra parte, la Orden que se impugna es la primera que se dicta con la nueva regulación, por lo que atendida la finalidad perseguida en el marco legislativo y reglamentario en que se imbrica la Orden impugnada, no cabe apreciar en la misma que se incurra en vulneración del principio de confianza legítima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 4161/2015
  • Fecha: 09/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. Conjunto de referencia C-449. Inclusión del medicamento Zutectra en el que también está incluido el medicamento Igantibe. La financiación pública de medicamentos se somete al sistema de precios de referencia que tiene su soporte esencial en la determinación de los conjuntos de referencia, constituyendo la unidad básica del expresado sistema de precios de referencia. La coincidencia del mismo principio activo no suscita controversia alguna en este recurso, pues es la coincidencia de la vía de administración (parenteral) lo que centra los reproches de la recurrente a la Orden impugnada, cuando, en realidad, tiene que ver con la financiación de los medicamentos por el sistema nacional de salud, creando esos conjuntos homogéneos que cumplan las exigencias legal y reglamentariamente impuestas. Reiteración de la doctrina de la Sala (STS de 11/7/2016, rec. 877/2014): A efectos de agrupar medicamentos en conjunto y así determinar el precio de referencia, el criterio del uso de la vía parenteral resulta razonable, ya que las vías de administración se designarán utilizando los términos estándar en español publicados por la EDQM del Consejo de Europa y vía parenteral equivale a inyección, ya sea intravenosa, intramuscular o subcutánea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 4892/2016
  • Fecha: 06/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso cuya pretensión es que el medicamento cuestionado tiene la autorización revocada y por ello no está comercializado, por lo que no puede ser tenido en consideración a efectos de formar parte de un conjunto de medicamentos de referencia a efectos de su inclusión en Nomenclátor oficial de prestaciones farmecéuticas y, por ende, estar incluido en el conjunto de referencia de la orden impugnada sobre actualización de precios de referencia de medicamentos del SNS. Razona el TS que en la fecha de actualización del Nomenclátor oficial -1 junio 2014-, el medicamento en cuestión estaba autorizado para su comercialización, si bien en septiembre de 2014 se da de baja por no comercialización efectiva. A ello no obsta el hecho de que el laboratorio que lo comercializaba tuviese su autorización revocada en marzo de 2008, pues esta situación es diferente de la revocación de autorización del medicamento. Así pues, la presentación del medicamento en cuestión estaba en estado de autorizada en el Nomenclátor aplicable, y con comercialización efectiva, por lo que el conjunto de referencia fue correctamente formado con dicho medicamento en la Orden impugnada de 10 de julio de 2014 por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 990/2015
  • Fecha: 15/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de Galicia en materia de autorización de instalación de farmacia. Tras descartar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia y declarar que quedan identificadas las actuaciones administrativas recurridas, el TS puntualiza que el recurso de casación no puede basarse en la infracción de normas de Derecho autonómico y que debe existir una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, so pena de carecer de fundamento. No resulta posible la remisión al escrito de demanda, ya que es preciso hacer explícita la crítica de la sentencia. Por último, se apela al efecto útil de la casación, en virtud del cual el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida debe ser mantenido cualquiera que pudiera ser, teóricamente y no en su aplicación a la decisión del proceso, la suerte del motivo. En otras palabras, no es posible estimar los motivos de casación cuando su éxito hipotético en todo caso no afectase a la decisión final del proceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 652/2015
  • Fecha: 14/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia estimatoria en parte del recurso interpuesto contra el Decreto 79/2011, de 12 de abril, por el que se establecen normas sobre la distribución, prescripción, dispensación y utilización de medicamentos de uso veterinario y se crea el Registro de Establecimientos de Medicamentos Veterinarios de Andalucía. Estimación. Depósitos especiales de medicamentos de usos humano con destino veterinario: debe entenderse dentro de la lógica del botiquín veterinario, de modo que respecto de los medicamentos de uso humano con fin veterinario es para lo que se prevé que en esos botiquines haya un depósito especial de medicamentos de uso humano, que serán suministrados por las oficinas de farmacia o servicios farmacéuticos a los centros veterinarios, sin que suplan a las oficinas de farmacia y están vinculados a las mismas. Gases medicinales: son medicamento y el artículo 94.5.a) del Real Decreto 109/1995 de forma clara refiere al veterinario su adquisición, sin que por medio del decreto andaluz se amplíe el ámbito de autorización a un grupo innominado de solicitantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 350/2015
  • Fecha: 10/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso de casación por: a) Cauce procesal inadecuado. b) La sentencia es clara al dar las razones de su fallo desestimatorio y está motivada. c) La parte actora entiende que, en virtud del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, su solicitud de suspensión debió considerarse estimada por silencio positivo, pero lo que planteó no fue en puridad la suspensión cautelar de la ejecutividad un acto impugnado sino la paralización del procedimiento hasta que se resolviese o el recurso extraordinario de revisión o la medida cautelar interesada en el recurso jurisdiccional contra los mismos actos impugnados en revisión. Además, esa solicitud de paralización del procedimiento la vinculó bien la resolución de su pretensión cautelar planteada en sede jurisdiccional, bien al recurso extraordinario de revisión y cuando se dicta el acto originario impugnado en la instancia ese recurso extraordinario de revisión ya estaba desestimado por silencio administrativo al haber transcurrido tres meses del artículo 119.3 de la Ley 30/1992.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 166/2015
  • Fecha: 17/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sección 4ª de la Sala Tercera desestima el recurso de casación interpuesto en relación con el Reglamento Regulador de la Planificación Farmacéutica y de los procedimientos de autorización de apertura relativos a oficinas de farmacia de la Ciudad Autónoma de Melilla, pues la sentencia de instancia está suficientemente motivada y tras hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito del régimen jurídico de las ciudades autónomas, concluye que según el Estatuto de Autonomía de Melilla, dicha ciudad autónoma, ostenta la competencia en materia de sanidad e higiene en los términos que establezca la legislación general del Estado, es decir, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y el RD 1515/2005, de 16 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad Autónoma en materia de sanidad, por lo que puede en ejercicio de su potestad reglamentaria, aprobar el Reglamento impugnado.

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