• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
  • Nº Recurso: 710/2018
  • Fecha: 27/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión fundamental del recurso es que se declare que la inclusión de los medicamentos MONUROL 3 G y MONUROL 2 G en los conjuntos C213 y C444 respectivamente es nula por ser contraria a derecho. Se trata de los mismos medicamentos, incluidos en la Orden del año anterior, en los mismos conjuntos de referencia, respecto de los que ya se dictó en el pasado sentencia estimatoria parcial, por lo que la Sala considera que debe adoptar idéntica solución a la ya plasmada por el Tribunal Supremo en relación con Ordenes Ministeriales anteriores, cuyo contenido es idéntico a la impugnada en autos. La estimación del recurso es parcial porque ni el Alto Tribunal ni la propia Sala sentenciadora han señalado que la clasificación ATC no pueda utilizarse como base técnica para la elaboración de los conjuntos de referencia, pero, se ha exigido una motivación y acreditación suficiente de la identidad del principio activo. En este caso, no se ha aportado una motivación y acreditación suficientes y frente a la conclusión de que las dos Fosfomicinas deben agruparse bajo el mismo principio activo porque es la fracción terapéutica responsable del efecto farmacológico, de la prueba pericial practicada por la parte actora resulta que la Fosfomicina Trometamol tiene propiedades de eficacia diferenciada frente a la Fosfomicina cálcica, tienen distintas indicaciones de tratamiento y distintas propiedades de seguridad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILES
  • Nº Recurso: 3873/2019
  • Fecha: 26/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
  • Nº Recurso: 3631/2019
  • Fecha: 26/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª («Sección de otros bienes muebles registrables»); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 8339/2019
  • Fecha: 19/11/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión del recurso. Conforme a precedentes similares, las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren, efectivamente, los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta, consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos, constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 8337/2019
  • Fecha: 19/11/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación dados los precedentes de admisión en la Sala. Tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren, efectivamente, los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta, consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos, constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 7617/2019
  • Fecha: 13/11/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión del recurso. Orden SSI/1305/2016, de 27 de julio, por la que se procede a la actualización en 2016 del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud. La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: Si para los medicamentos no equipotentes (los que consiguen más eficacia con menos dosis de principio activo) al resto de fármacos de su conjunto de referencia, en el cálculo del coste/tratamiento/día debe estarse a las dosis diarias definidas (DDD) de forma genérica para los principios activos por la Organización Mundial de la Salud, o a la dosis diaria definida que fije específicamente, el órgano competente en materia de financiación pública y de fijación de precio de medicamentos y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad y atendiendo al coste del tratamiento diario real.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 28/2020
  • Fecha: 10/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente niega que el art. 4.2 de la LGURM imponga una incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión de farmacéutico en oficinas de farmacia y la administración de una entidad de intermediación o la tenencia o posesión de participaciones en el capital de una de esas entidades. La sentencia apelada concluyó que la incompatibilidad que se establece es evidente al declarar el precepto en cuestión que el ejercicio de la profesión farmacéutica en una oficina de farmacia no es compatible con los intereses económicos directos "de" los laboratorios, entidades de intermediación y entidades de distribución, y tengan intereses económicos directos "en" esas actividades, como serían los derivados de su participación "en" el capital de sociedades que se dediquen a ellas. La interpretación sistemática de la LGURM avala esta conclusión pues su D.T. 2ª autoriza a los farmacéuticos con ejercicio profesional en oficina de farmacia que tuvieran intereses económicos directos "en" laboratorios farmacéuticos autorizados a mantener transitoriamente esos intereses, aun cuando el artículo 4.2 utilice una preposición que no es la adecuada. La sentencia confirma las apreciaciones del juzgador de instancia: es evidente que la incompatibilidad que se impone al farmacéutico que ejerza su profesión en oficina de farmacia viene referida a cualquier clase de intereses económicos directos "en" laboratorios farmacéuticos, entidades de intermediación y/o entidades de distribución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 455/2018
  • Fecha: 10/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la legalidad del RD 1302/2018, de 22 de octubre, por el que se modifica el RD 954/2015, de 23 de octubre, que regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. El TS no aprecia nulidad de la norma por infracción del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de la disposición general, pues consta que se firmó un acuerdo en el seno del Foro Profesional y el sistema de acreditación de los enfermeros requería, tal y como fue acordado en dicho Foro, bien estar en posesión del grado, diplomatura o titulación equivalente o, alternativamente, haber adquirido las competencias necesarias mediante la superación del correspondiente programa. No era, por tanto, un sistema cumulativo, como afirma la recurrente, sino alternativo. Hubo una modificación en la redacción a sugerencia del dictamen del Consejo de Estado pero no supone una alteración sustancial del redactado inicial que fue sometido al primera trámite de información pública, El TS descarta tanto la arbitrariedad de la administración como la quiebra del principio de jerarquía normativa, ni resulta arbitrario ni carente de sentido ponderar, como elemento de acreditación, la valoración de la experiencia profesional, como criterio para obtener la acreditación, de forma alternativa al programa formativo mediante un programa de adecuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 8333/2019
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo declara que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: 1ª) si en el procedimiento de selección de medicamentos instaurado en Andalucía concurren los caracteres que determinan la existencia de un procedimiento de contratación, y 2ª) si el resultado de la subasta consistente en la exclusividad en el suministro de tales medicamentos constituye una restricción a la libre competencia y, en su caso, si concurren razones imperiosas de interés general que lo justifiquen. Y ello considerando que concurre la presunción prevista en el art. 88.3.a) LJCA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 1975/2020
  • Fecha: 16/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición Adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, a fin de determinar si el citado artículo 7 prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.