• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
  • Nº Recurso: 4113/2020
  • Fecha: 09/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede acogerse el argumento de que la aplicación de una norma estatal -en cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo infractor- determine la aplicación del plazo procedimental establecido en la misma (en realidad, la ausencia de plazo y por consiguiente la aplicación supletoria del plazo de la LPAC 39/2015), habida cuenta de que una cosa es el aspecto sustantivo que viene determinado por los aspectos materiales sobre los que se incide (reveladores del incumplimiento de la normativa estatal de legislación sobre productos farmacéuticos) y que motivaron el expediente y otra, bien distinta, son las cuestiones procedimentales o formales, en relación al expediente sancionador que se tramita, que vienen determinados por la normativa propia de la Comunidad actuante en lo que respecta a los procedimientos para cuya tramitación y resolución ostenta competencia; de lo contrario se produciría una atrofia insoportable en todos los casos en los que las Comunidades Autónomas vengan llamadas a aplicar derecho estatal, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
  • Nº Recurso: 7/2019
  • Fecha: 08/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara que la locución "por sentencia judicial firme" ha de interpretarse, como ocurre en este caso singular, en el sentido de que comprende aquellos supuestos que comporten el cierre de una oficina de farmacia que sea inherente a lo dispuesto en una sentencia judicial firme se deduce definitivamente que la ahora recurrente no habría ostentado título para la apertura de la oficina de farmacia. Por ello, el artículo 23.2.d) de la Ley asturiana 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica, relativo a los cierres definitivos de una oficina de farmacia y en particular la locución "por sentencia judicial firme" ha de interpretarse en el sentido de que comprende aquellos supuestos que comporten el cierre de una oficina de farmacia tal como inherentemente se deduzca de lo dispuesto en una sentencia judicial firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
  • Nº Recurso: 696/2020
  • Fecha: 30/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala después de reconocer la legitimación a la asociación actora, indica que lo regulado por la Orden autonómica es sustancialmente idéntico a la norma estatal, por lo que no considera que sea contrario a derecho, en lo que hace referencia a los medicamentos que pueden ofrecerse en publicidad en las visitas médicas. En lo que hace a la planificación entiende que entra dentro de la competencia de autoorganización, pero entiende que no son los sindicatos o asociaciones quienes deben de indicar cuando deben producirse estas visitas. Indica la Sala que hay exceso cuando regula que el destinatario exclusivo de las muestras gratuitas, es el personal facultado para prescribir medicamentos y no los servicios de farmacia. En cuanto a la duración de la visita respecto a determinados comerciantes, anula la limitación a cinco minutos por laboratorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 578/2019
  • Fecha: 30/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y con ello la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización por el perjuicio económico derivado de la paralización del procedimiento de apertura de tres oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Palma y una en la zona farmacéutica de Binissalem. Se sustenta la reclamación en los perjuicios sufridos como consecuencia del retraso del procedimiento judicial por el que finalmente, y en incidente de ejecución de la sentencia firme dictada se le adjudicó una oficina de farmacia. Con caracter previo se recogen en la sentencia los antecedentes fácticos en los que se reflejan las vicisitudes judiciales seguidas por el recurrente hasta conseguir la apertura de las oficinas de farmacia solicitadas. Se examina, con caracter previo,la prescripción de la acción para reclamar por los perjuicios sufridos ante el retraso administrativo,en la fase de concurso de méritos, para la concesión de oficina de farmacia y ello al ser,el perjuicio económico que se reclama derivado del retraso de la administración en autorizar la apertura de la oficina de farmacia.Se declara por la Sala la prescripción de la acción para reclamar, acogiendo la tesis de la administración atendiendo al procedimiento,conforme al cual, se desarrolla la apertura de las oficinas de farmacia y atendiendo a que la reclamación se centra, en la segunda fase,habiendo transcurrido,por ello, el plazo de un año para ejercitar la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 21/2020
  • Fecha: 28/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para conformar un conjunto de referencia se precisa el mismo principio activo, la misma vía de administración, una antigüedad de más de 10 años, y que exista un medicamento distinto del original y sus licencias, pero no se exige ni se infiere del marco jurídico de aplicación, que las presentaciones de medicamentos deban corresponder a diferentes laboratorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 8339/2019
  • Fecha: 16/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al igual que en otros pronunciamientos anteriores, como en la STS de 15.6.2021 (RC 8337/2019), cuya fundamentación jurídica se transcribe, declara la Sala que el procedimiento de selección de medicamentos no tiene naturaleza contractual y que no concurre la restricción a la libre competencia. En detalle, la convocatoria inicial no integra un procedimiento de licitación, en los términos que se configuran en la legislación de contratos del sector público, toda vez que únicamente estamos ante una convocatoria pública que estimula la competencia y permite abaratar costes de la facturación farmacéutica, siempre que el abastecimiento esté garantizado. Asimismo, todos los laboratorios interesados pueden participar libremente en dicha convocatoria pública, al igual que todas las empresas proveedoras de productos sanitarios, siempre que decidan libremente esa participación en la selección de los medicamentos o los productos sanitarios a dispensar por las oficinas de farmacia, todo ello en el marco de la prestación farmacéutica del sistema sanitario público de Andalucía, cuando se les presente una receta médica oficial u orden de dispensación, en las que el medicamento correspondiente se identifica exclusivamente por la denominación oficial de sus principios activos, o en las que el producto sanitario correspondiente se identifica por su denominación genérica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 8337/2019
  • Fecha: 15/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La selección por el Servicio Andaluz de Salud, a través de la correspondiente convocatoria pública, de los medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia no establece diferencias en las condiciones de acceso a los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud, catálogo y precios. El destinatario de la prestación farmacéutica va a recibir en todo caso el medicamento de precio más bajo, tal y como prevé la norma estatal, la única diferencia es que en Andalucía la selección del precio más bajo la hace el Servicio Andaluz de Salud y en el resto del Estado la hace el farmacéutico, sin que ello suponga perjuicio alguno para el destinatario. La sentencia reconoce una naturaleza no contractual del procedimiento de convocatoria pública, para la selección de medicamentos a dispensar cuando se prescriban o indiquen por principio activo. No hay vulneración de la libre competencia ni a la libertad de empresa
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JULIO CESAR DIAZ CASALES
  • Nº Recurso: 4127/2020
  • Fecha: 10/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defiende el apelante que la conducta sancionada entra dentro de la ordenación farmacéutica lo que debe conducir a la aplicación de la Ley Autonómica 5/99 de Ordenación Farmacéutica en lugar de aplicar la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos, con la consecuencia añadida de que como aquella ley -que estaba vigente cuando se realizaron los hechos- resultó derogada por la Ley 3/2019 que no contempla una infracción similar a la contenida en el Art. 56.b 5) de la Ley 5/99 la consecuencia es la atipicidad de la conducta y la improcedencia de sanción alguna. Pese a la falta de incorporación a la nueva Ley de Ordenación Farmacéutica de Galicia de las tipificaciones contenidas en la derogada Ley 5/1999 que resultó aplicada, ello no implica, como interesadamente defiende la recurrente, que el comportamiento carezca de relevancia y haya de resultar impune, sino que en lo sucesivo han de sancionarse con arreglo al Real decreto legislativo 1/2015.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 24/2020
  • Fecha: 09/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 717/2019, de 5 de diciembre, que modifica el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. No se acoge cuestión nueva relativa al doble precio de los medicamentos y respecto de la participación de la recurrente en el Sistema Español de Verificación de Medicamentos (SEVeM), las alegaciones en demanda no guardan ninguna relación con los preceptos reglamentarios combatidos. No consta que a la Asociación recurrente se le haya negado su participación pero, de ser el caso, podrá la Asociación combatir esa negativa, bien ante la Agencia Nacional del Medicamento --a la que corresponde la supervisión de SEVeM-- bien por los cauces que considere adecuados para su derecho. Ahora bien, la participación o la falta de ella de la Asociación Española de Distribuidores de Medicamentos de Comercialización Paralela en SEVeM no guarda relación con la cuestión de la compatibilidad del artículo 94.7 del Real Decreto Legislativo 1/2015 con el Derecho de la Unión Europea y, en particular, con el artículo 54 bis de la Directiva 2001/83/CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 326/2020
  • Fecha: 03/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS señala por un lado, que existen los medicamentos homeopáticos con indicación terapéutica aprobada, acceden al mercado mediante su autorización y registro aplicables a todos los medicamentos, en concordancia con el artículo 16.1 de la Directiva 2001/83/CE, así se garantiza su calidad, seguridad y eficacia terapéutica; por otro lado, se encuentran los medicamentos homeopáticos comercializados sin indicación terapéutica aprobada, por lo que no se sujetan a un proceso de investigación clínica. Estos son autorizados y registrados conforme al procedimiento simplificado especial para garantizar su calidad y seguridad. Para ello se exige que cumplan con los requisitos establecidos para ese procedimiento que prevea la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, lo que se relaciona con el supuesto del artículo 14.1 de la Directiva 2001/83/CE. La Sala considera de lo indicado que se deduce -no como tercera categoría, sino con especialidad-, que hay medicamentos homeopáticos sin indicación terapéutica aprobada pero que, por no reunir los requisitos para quedar sujetos al procedimiento simplificado especial, su comercialización queda sujeta al régimen de autorización o registro del procedimiento general. La Sala concluye que no se ha probado por la recurrente que la eliminación del inciso litigioso supone un obstáculo para la autorización y registro de medicamentos homeopáticos, o ha incidido en su libre circulación en la Unión Europea.

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