• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 325/2023
  • Fecha: 17/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la nulidad por falta de uso de una marca (en realidad caducidad). Y ello porque la marca ha de ser objeto de uso efectivo; es decir, con el fin de crear o conservar un mercado para los productos o servicios para los que ha sido registrada. No es uso efectivo el de la publicidad con el signo de la marca si no hace referencia a los servicios o productos que protege dicha marca. De este régimen no están excluidas las asociaciones sin ánimo de lucro.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 121/2023
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La titularidad de las marcas de la parte actora proviene de la adquisición a su titular anterior en el concurso de acreedores de ésta, lo que se produjo a través del pertinente incidente concursal. Una vez firme la resolución de éste, hay que estar a lo resuelto en él; sin que pueda apreciarse cosa juzgada respecto al procedimiento actual, pues el objeto de éste y el de aquél difiere. Partiendo de esto, tanto el efecto de la cosa juzgada en toda su plenitud, como su efecto reflejo (es preciso tener en cuenta lo resuelto y firme), la Audiencia estudia la acción de reivindicación de las marcas en litigio frente a la adquirente de las mismas (la actora). Reivindicatoria que se basa en un mejor derecho frente a quien las adquirió y registró de mala fe o para aprovecharse de la reputación de un tercero, obstaculizando su uso. En este caso, la reivindicante no prueba mejor derecho que la que registró y, además, el resultado del incidente concursal impide el éxito de dicha acción. Tampoco se aprecia adquisición de las marcas con mala fe, pues lo hizo del titular legítimo. Y no se prueban los elementos objetivos que sustentan una finalidad contraria al uso propio de la marca. Infracción marcaria, resulta evidente, sin que las demandadas hayan probado el consentimiento tácito. La razón de ser de la indemnización es la intromisión en el derecho exclusivo del titular, que se puede traducir desde distintos enfoques. La Audiencia repasa la jurisprudencia al respecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 75/2023
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte demandante insta la nulidad de un diseño industrial y la condena por infracción de sus marcas. No hay cosa juzgada respecto a las acciones de infracción marcaria por el hecho de que la sentencia firme de lo contencioso-administrativo hubiera rechazado las causa de oposición de la titular de las marcas contra la inscripción del diseño industrial (normativa vigente en aquel momento). El derecho al registro del diseño no exime a su titular de posibles infracciones marcarias. Hubo un procedimiento civil anterior en el que se ejercitaron acciones de competencia desleal por imitación y aprovechamiento de reputación ajena desestimatoria y que es cosa juzgada en este respecto a la competencia desleal. También existe cosa juzgada respecto a la infracción marcaria, puesto que se dan las 3 identidades. Puesto que las alegaciones nuevas del presente pudieron haberse hecho en el precedente. No cabe invocar como sostén de la infracción marcaria la caducidad del diseño del demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 180/2023
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea una cuestión entre signos distintivos, fundamentalmente marcas, por infracción de las mismas, con reconvención de la parte demandada alegando, entre otras cuestiones, la caducidad por falta de uso. Reconoce la legitimación de la licenciataria, pues no exige la inscripción en le Registro, yendo además en la misma posición que la concedente de la licencia. Distingue entre la nulidad de la marca por no cumplir la función de diferenciar los productos de los de los competidores de la nulidad por no uso efectivo en el plazo de 5 años. La marca se puede inscribir para un uso posterior; si no es así, caduca. La marca de garantí hace referencia al servicio de control y certificación de un determinado nivel del producto. Si no se refiere a eso, sino a productos y estos no ha sido objeto real de la marca, esta caduca. En cuanto a la infracción de marca por confusión, sólo cabe acudir a ese argumento y no al refuerzo de ser marca renombrada si no se utilizó esta causa en la petición inicial. Expone los principio s atener en cuenta para la apreciación del riesgo de confusión. Entre ellos el grado de distintividad de los signos y la mayor o menor similitud de los servicios o productos protegidos. Recuerda los criterios aplicables respecto a la indemnización, así como para la destrucción de productos o la publicidad de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 482/2023
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante, titular de una marca registrada, demanda por infracción la demandada por el uso del mismo signo para distinguir en el mercado productos o servicios similares a los que protege la marca (hospedaje). La demandada posee un nombre de dominio que dice ser anterior al del registro de la marca de la parte actora. Alega la demandada prescripción de la acción por tolerancia; es decir, por consentir el uso de ese signo durante 5 años por el titular del derecho anterior. Pero esta prescripción no tiene lugar cuando el tolerante no es prioritario en el registro. No existe retraso desleal en el ejercicio de la acción marcaria, puesto que la demandada fue requerida por 2 veces para la cesación del uso del signo confundible con la marca. La sentencia sí que considera probado que la demandada ha utilizado el signo no sólo como denominación social, sino como marca. De hecho ha intentado registrarla como tal y la usa como nombre de dominio. En este punto, analiza el riesgo de confusión. Que puede existir aunque los servicios que amparan uno y otro n o sean exactamente los mismos. Señala los requisitos del riesgo de confusión. Los elementos denominativos son idénticos, no similares, por lo que carece de trascendencia que sean poco relevantes en el conjunto del signo. Concluye que sí existe ese riesgo. No concede indemnización ante la falta de prueba de los elementos de los perjuicios. No concede la publicación de la sentencia, pues carece de finalidad resarcitoria en este caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 288/2023
  • Fecha: 02/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó la solicitud de modificación de patente. Recuerda que la posibilidad de autolimitar el ámbito de protección de las reivindicaciones en el marco de un procedimiento nacional de nulidad de patente se configura como un mecanismo de defensa para superar las causas de nulidad invocadas por el demandante. La vigente Ley de Patentes de 2015 introduce la posibilidad de revocar o limitar la patente en el art. 105 ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y regula el procedimiento ante la Oficina, sin perjuicio de la remisión al art. 120 LP cuando esté pendiente un procedimiento judicial sobre la validez de la patente. Y asimismo, prevé la posibilidad de que esta limitación se solicite dentro del propio litigio en materia de patentes ante el Tribunal que esté conociendo del mismo (arts. 119 y 120.3 LP). Dicha solicitud de limitación de la patente incide no sólo en los aspectos procesales de la limitación (cambia el objeto del proceso), sino también y de forma particular en los aspectos sustantivos y en el alcance de la decisión que haya de tomarse sobre la petición de limitación, de manera que el juicio sobre la validez de la patente recae exclusivamente sobre la patente limitada, no sobre la patente original, que quedará al margen del proceso implicando una auténtica renuncia a la patente original, que queda sin efecto o deja de existir al quedar sustituida por la patente modificada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 55/2023
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La causa de denegación de la inscripción de la marca en la OEPM es la coincidencia con las marcas opositoras. No sólo por los productos a los que está destinada, que coinciden con los de aquéllas, sino también desde el punto de vista gráfico denominativo. En definitiva, aprecia riesgo de confusión. Basándose en la impresión de conjunto en relación con la apreciación que tendría un consumidor medio de ese tipo de productos. Se trata de una marca de "posición", que se asemejan a las figurativas y tridimensionales, puesto que tienen por objeto la aplicación de elementos figurativos o tridimensionales a la superficie de un producto. Otras marcas del impugnante que pretenden establecer una prioridad respecto de las de los oponentes o no estaban registradas en España o su reconocimiento en Francia más bien se debe a un pacto con un tercero.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 106/2023
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso enjuiciado el signo solicitado "CAMINDUERO" evoca la denominación de origen protegida "RIBERA DEL DUERO", ya que, no solo incluye una parte de la denominación de origen muy característica "DUERO", sino que incorpora un término geográfico conceptualmente similar a RIBERA "camino". La evocación se aprecia, especialmente, a la vista de los servicios para los que solicita la marca, vinculados a actividades relacionadas con el vino, a prestar, precisamente, en el entorno del valle del río Duero: "vinos amparados por la Denominación de Origen Ribera de Duero".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 155/2023
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La OEPM desestimó la oposición para la inscripción de una marca, inscribiéndola por considerar que existían suficientes diferencias como para no incurrir en riesgo de confusión. La Audiencia realiza una comparación entre los signos enfrentados y lo hace teniendo en cuenta la impresión de conjunto, sin descomponer la unidad fonética o gráfica de los mismos. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Sin olvidar que los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Tienen un elemento denominativo igual y central. Aunque hay diferencias gráficas, sigue siendo relevante la atracción de la mención coincidente. Además los servicios que tratan de proteger ambos son prácticamente los mismos. Por tanto, resulta bastante probable que un consumidor medio de este tipo de servicios asociará el origen empresarial de ambas marcas, estableciendo conexión entre las mismas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 3/2023
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que acordó denegar la marca solicitada por la parte actora. Rechaza la demanda dado que aprecia la existencia de riesgo de confusión dado que existe una una identidad total en el elemento esencial de la denominación (WONDER), siendo el término FISH (adicionado al propio de la marca de la demandante) claramente secundario. Ello viene determinado porque se trata de un nombre común (aunque en idioma inglés) evocando que se trata de un producto del mar (pescado) y resultando equívoco (puesto que el producto comercializado con la marca registrada es, precisamente, pescado ahumado) y sin mención alguna a que se trate de un cefalópodo (pulpo) que es el producto de la demandante. Añade que los productos amparados por las marcas en conflicto comparten espacio en los centros de distribución (productos refrigerados con origen marino), y están incluidos en idéntica clase identificativa, de modo que la coincidencia denominativa sí es susceptible de generar confusión sobre el origen de ambos productos o la creencia errónea relativa a que son productos de igual procedencia comercial e, incluso, una segunda gama de productos de la misma marca. Recuerda que en la comparación entre marcas mixtas, como regla general debe primar el elemento denominativo y solo de manera excepcional será relevante el elemento gráfico o figurativo.

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