• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 165/2024
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que, estimando la acción reivindicatoria ejercitada, declaró la titularidad de una marca a favor de la parte actora, condenando al demandado a realizar los actos necesarios de transferencia de titularidad. Recuerda que cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste. Dicha acción constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, o con intención de aprovecharse de la reputación ajena. A través de dicha acción se pretende hacer coincidir la realidad registral con el mejor derecho extrarregistral sobre el signo cuyo registro como marca se ha solicitado o concedido. Es preciso que el demandante demuestre que ha usado el signo anteriormente, y que resulte probado que el registro de la marca fue solicitado con fraude de los derechos del demandante. En este caso se ha acreditado un uso previo por la actora de la marca, con conocimiento directo por parte del demandado de dicho uso, por lo que debe de prosperar la acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
  • Nº Recurso: 1192/2023
  • Fecha: 14/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que había estimado la demanda condenando a la apelante a cesar en el uso de la marca figurativa. Examinada la prueba entiende que la parte actora era titular de una solicitud de nombre comercial, entendiendo por tal todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. cuyo registro confiere a su titular el derecho exclusivo a su uso en el tráfico económico, reconociendo la ley una protección provisional, desde su solicitud a su concesión, a exigir una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión, un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido. No obstante, entiende que sólo podrá reclamarse después de la publicación de la concesión del registro de la marca, sin que en este caso no puede otorgarse ninguna protección derivada de la propiedad industrial al actor, porque no ha demostrado que al tiempo de interposición de la demanda fuera titular del nombre comercial, sin haber acreditado tampoco la concesión definitiva del nombre comercial en el momento procesal oportuno, por lo que desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 148/2024
  • Fecha: 03/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente la sentencia apelada que desestimó la acción reconvencional y estimó la acción de nulidad de un modelo de utilidad. En relación a la demanda, muestra su conformidad con los razonamientos de la sentencia apelada sobre la nulidad del modelo de utilidad objeto de dicha resolución, destacando que la falta de aportación del producto físico de la demandante no ha impedido que se haya podido conformar la respuesta judicial sobre los problemas jurídicos y técnicos planteados en el proceso, a través de las respectivas periciales aportadas por las litigantes, el examen de las reivindicaciones descritas en el título y restante documentación complementaria, sin que el tribunal aprecie error en la valoración de la prueba en relación a la claridad y suficiencia para la ejecución de dicho modelo de utilidad. También entiende que existe novedad en relación con el estado de la técnica existente en el momento de presentación de la solicitud de protección del modelo de utilidad. Finalmente, rechaza también la denuncia de falta de actividad inventiva, en atención al contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones. Rechaza la infracción pretendida por la demandada dado que el juicio de infracción supone una comparación entre la invención y la realización cuestionada, que ha de realizarse elemento por elemento, comparación que debe de llevarse a cabo por medio del método más apropiado para la realización del juicio de equivalencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2/2024
  • Fecha: 17/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción de una marca por riesgo de confusión. Recuerda que dicho riesgo consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance y que la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes y dicha valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados. En este caso, los productos y servicios amparados por dos marcas en conflicto no pueden considerarse iguales o diferentes porque pertenezcan a la misma o diferente clase de registro y en el juicio marcario de confusión, los productos o servicios solo son complementarios cuando existe una estrecha conexión entre ellos, destacando la diferencia entre festivales de música y hospedaje y restauración
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 346/2024
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia estudia en el ámbito de las medidas cautelares las consecuencias de la ruptura o continuidad del contrato de Patrocinio firmado entre el Fútbol club Barcelona y la marca NIKE. El primero concluye unilateralmente el contrato, pues considera que es un pacto de confianza (intuitu personae) y Nike niega el derecho a ese desistimiento unilateral. En principio todo contrato obliga, salvo que estuviera pactada la facultad de desistimiento o la existencia de causas justificadas para poner fin a su continuidad. En un contrato de patrocinio pudiera darse el supuesto de pérdida de confianza, pero no el derecho a desistir sin causa. La apariencia de buen derecho se examina a la luz de los posibles incumplimientos contractuales de Nike. Sin embargo, discrepancias sobre el comportamiento de Nike no pueden autorizar esa ruptura. Los defectos en determinados productos no alcanzarían el rango de causa justificada de resolución contractual. No se aprecia apariencia de buen derecho. Tampoco peligro en la mora; ni aceptación por Nike del comportamiento resolutorio del Barcelona.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 76/2023
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto al uso de una marca la sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial según la cual el uso de una marca se puede cumplir aunque sólo se utilice mediante otra marca compuesta, o cuando sólo se utiliza conjuntamente con otra marca y la propia combinación de ambas marcas está además registrada como marca, siempre que la marca siga percibiéndose como una indicación del origen del producto de que se trate. En estos casos la comparación ha de tener en cuenta el elemento dominante, que en este caso es el denominativo. El uso efectivo ha de serlo para todos los productos y servicios para los que está registrada. Por eso es posible declarar una caducidad parcial. Pero no se puede exigir el uso de todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente de productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes. Por eso el uso parcial de la marca alcanza también a aquellos inscritos en la misma clase, siempre que tengan similitud razonable con los efectivamente usados. El uso efectivo puede ser mínimo, siempre que se considere justificado. No aprecia riesgo de confusión, pues la similitud de signos ha de ir unida a la de productos: Son requisitos acumulativos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 56/2024
  • Fecha: 21/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución de la OEPM deniega el registro como nombre comercial al poder inducir al público a error acerca de la naturaleza de los servicios que pretende distinguir y la titularidad del signo solicitado, pues al contener el término "Español" acompañando a "instituto" ofrece apariencia de oficialidad cuando el signo lo solicita un particular. El Art. 5.1.g) LM aplicable a los nombres comerciales, prohíbe el registro de signos que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad, origen geográfico del producto o servicio, siendo una prohibición absoluta de registro que exige su aplicación con criterio estricto. Es un supuesto de engaño aquel que puede provocarse mediante el empleo de un signo que conlleve la apariencia del carácter oficial del producto o servicio, cuando proviene de un particular y es especialmente importante en el registro del nombre comercial puesto que con él se identifica a un empresario para distinguirlo en el tráfico mercantil de los demás y si con el signo puede pensarse que presta un servicio público, es causa de la prohibición de registro analizada, que es lo que ocurre en este supuesto y por tanto se confirma la resolución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 281/2023
  • Fecha: 19/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia advierte que, en cumplimiento de la ley de secretos empresariales, dictará una versión de la sentencia par el público que no contenga los datos protegidos por el secreto empresarial objeto de la litis. El secreto y, por tanto, el pacto de confidencialidad está en la elaboración de un tipo de caramelos. Se parte de la transmisión de secreto empresarial a la demandada (fórmula, ingredientes, proveedores, proporciones). La sentencia defiende la necesaria percepción sensorial del juez, propia de la materia de propiedad industrial. No es propiamente un reconocimiento judicial, sino una valoración jurídica a partir de elementos fácticos. Es prueba relevante pero no privilegiada. Los acontecimientos llevan a entender que la demandada buscaba la fabricación de caramelos con gusto como el de la actora(Pikotas), sin lograrlo. Por lo que empieza un proceso de ingeniería inversa, partiendo de las propias Pikotas. En ese proceso se firma el acuerdo de confidencialidad. El acuerdo de colaboración concluyó y, por tanto, el derecho de la demandada de elaborar ese producto. Momento en el que aparecieron en el mercado por la demandada caramelos como los de la actora. Aplicación retroactiva de la LSE. Quien accede lícitamente a un secreto está sujeto a un deber de reserva. La antijuridicidad está en su aprovechamiento vulnerando la confidencialidad, aunque no se use el secreto exactamente igual. Incardina el comportamiento en el art 12 LCD, aprovechamiento de reputación ajena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 62/2024
  • Fecha: 18/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la nulidad de diversas marcas españolas y nombre comercial. Al examinar la reconvención, comienza recordando que la titularidad del derecho de marca, también el de un nombre comercial, confiere a su titular la absoluta exclusiva para el uso del signo distintivo en que la marca consiste, mediante la introducción en el comercio de productos así marcados o la identificación de su actividad o establecimiento, impidiendo erga omnes frente a terceros el uso de ese signo, analiza el caso para concluir que el principal punto de controversia es el elemento denominativo dado que resulta obvio que el logo no genera ningún tipo de confusión con las marcas y nombre comercial registrado por la actora reconvencional, a la vista de las evidentes diferencias gráficas entre ellos, sin que aprecie mala fe, lo que lleva a la desestimación de la demanda reconvencional. Ratifica la nulidad de las marcas objeto de la demanda, al tratarse de causas de nulidad absoluta y radical, bien por falta de legitimación en el sujeto que obtuvo el registro de la marca, bien por incurrir el signo en prohibiciones absolutas, o bien por haberse registrado de mala fe, con el efecto de la cancelación del registro de la marca con efectos retroactivos. La mala fe se pone en relación con la intención del registrante de solicitar el registro de la misma sin el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo, concluyendo la mala fe del demandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 367/2023
  • Fecha: 14/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se constituyó la entidad mercantil por los tres hijos del causante, teniendo por objeto la distribución al por mayor y menor de todo tipo de bebidas y al separarse uno de los hijos se decidió entre todos que llevaría la tienda en la que operaba la mercantil y se pactó que en la cartelería y puertas podría continuarse utilizando la denominación de la sociedad, habiendo solicitado el registro del nombre comercial que le fue concedido y lo viene usando en la tienda. La mercantil solicitó el registro de una marca que incluía la denominación del nombre de la sociedad y también le fue concedida, habiendo instado demanda contra el anterior por infracción marcaria (objeto del recurso). El Tribunal tras descartar que exista falta de motivación, señala que se discute la legalidad del empleo de una denominación que proviene de una única actividad empresarial, siéndole permitido al socio utilizar la denominación comercial en el local y de la prueba se deduce que lo realizado por el socio es manifestación de lo acordado por las partes y esto justifica también su utilización en la página web por tratarse de su nombre comercial autorizado. Además el nombre comercial fue registrado de forma prioritaria por el demandado y por tanto le otorga la protección consiguiente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.