Resumen: Estima el recurso de casación que versa sobre la interpretación del riesgo de asociación con las marcas renombradas, citando al efecto jurisprudencia del TS sobre la materia, señalando que la protección de las marcas renombradas, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, es, en esencia, coincidente con la protección que se confería a las marcas notorias, pero prescindiendo de la conexión entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas, y así a efectos de apreciar la existencia de ese vínculo entre las marcas en conflicto procede tener en cuenta la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior. Por ello cobra especial importancia la difusión, poderío y penetración en el mercado y en la sociedad de la marca renombrada, máxime si ambas marcas van a desplegar su actividad en el mismo ámbito aplicativo o comercial. Afirma que el vocablo "Real" no es un elemento diferenciador que disipe todo riesgo de asociación o vinculación con las marcas renombradas, pues, al margen de que no es exigible un riesgo de confusión tan estricto, debe añadirse que también en el caso de las marcas renombradas opuestas junto con el término Real Madrid se añade Club de Futbol o las iniciales CF puede hacer pensar que se trata de productos procedentes de un mismo origen empresarial aprovechándose así de su reputación. El escudo, y disposición de las letras CFF dentro del mismo, rememora el escudo del Madrid.
Resumen: El tercero que intervino en el expediente administrativo al formular oposición contra el registro de marca, está legitimado para ser parte en el recurso, pero no puede mantener la oposición que formula, ya que fue desestimada su oposición por falta de acreditación del uso del signo y esta resolución no fue recurrida, por lo que no puede ahora analizarse el conflicto entre los signos. La prohibición legal del registro de marca conlleva la concurrencia de tres requisitos que son la identidad o semejanza de los signos, la de los servicios o productos y la existencia de un riesgo de confusión que incluye el de asociación, cuando el público puede considerar que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto teniendo en cuenta en particular sus elementos distintivos y dominantes. En este caso existe una gran similitud entre los signos tanto desde el punto de vista denominativo, como desde el gráfico, existiendo similitud conceptual por atender todos a una misma idea y teniendo en cuenta la similitud aplicativa existe riesgo de confusión, valorando que el nivel de atención del consumidor medio dependiendo del tipo de producto puede variar.
Resumen: Se recurre al resolución de la OEPM que concede el registro solicitado de marca, desestimando la oposición, al considerar que existen diferencias entre los signos que impiden el riesgo de confusión. El Tribunal, analiza los requisitos que deben darse para que sea aplicable la prohibición de registro, en concreto la identidad o semejanza de los signos, la de los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión que existe cuando el publico puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas, es decir, incluye el riesgo de asociación, debiendo basarse en la impresión de conjunto de los signos. En este caso predomina el elemento gráfico sobre el denominativo que además representa el objeto de la actividad, por lo que teniendo en cuenta la identidad aplicativa, la gran similitud gráfica y conceptual de los signos y escaso valor distintivo de los términos en el conjunto de los elementos que lo componen, existe riesgo de confusión.
Resumen: Se analiza si debe aplicarse la prohibición relativa de registro que impide el registro de un signo que sea igual o semejante a otro registrado cuando lo sea para productos o servicios iguales o semejantes de tal forma que pueda generar riesgo de confusión para el público relevante. Al comparar los signos debe atenderse a la impresión de conjunto, sin perjuicio de la necesidad de proceder al examen de cada uno de sus componentes para determinar los elementos dominantes. Para evaluar la semejanza de los signos debe hacerse en el plano gráfico, fonético y conceptual, sin perjuicio de que debe estarse siempre a la estructura del signo y cuando son complejas o mixtas debe valorarse también la disposición de los elementos. Para la apreciación de similitud aplicativa, se han dado pautas por el TJUE, debiendo atenderse a su naturaleza, destino, utilización, carácter complementario y su incidencia como competidor, habiendo añadido la oficina de registro otros factores que son el canal de distribución, el público destinatario y el origen habitual. En este supuesto, valorando todos los criterios, no se aprecia que concurra circunstancia para prohibir el registro, pues debe estarse a los productos y servicios que distingue y no a los que se dice puedan afectar por el contenido que se desarrolle a través de un blog en el que se pueden analizar o recomendar productos, pues esto podría afectar a otros derechos, pero no es valorable en el registro.
Resumen: La OEPM no está vinculada a la existencia de precedentes que respondían a situaciones pretéritas y sí únicamente al principio de legalidad. Las prohibiciones de registro de marcas, al limitar derechos, deben ser interpretadas de forma restrictiva, por lo que únicamente se aplican cuando concurran todas y cada una de las circunstancias que la norma establezca. La prohibición absoluta de marca del art.5 es aplicable cuando se pretenda el registro de un signo que carezca de carácter distintivo, es decir, cuando no tenga capacidad propia para que el usuario final pueda distinguirlo de los productos o servicios del mismo tipo que tenga otra procedencia. El carácter distintivo debe apreciarse en relación con los productos o servicios para los que se solicita y por la percepción que de ellos tiene el público relevante, en este caso el público en general por ser comúnmente utilizados los productos para los que se solicita. Respecto del signo se une un lexema con una palabra de lo que resulta un vocablo singular y esto le da cierta fuerza individualizadora, lo que permite identificar su origen empresarial, por lo que una vez analizado atendiendo a los distintos tipos de productos se concluye que no es aplicable la prohibición absoluta.
Resumen: Se alega que no está probado el uso efectivo de las marcas oponentes, pues se aportan datos que no se corresponden con el periodo relevante y no se deduce de ellos que el uso de las marcas se realice como figuran registradas o con variaciones que no alteren su carácter distintivo.Analizada la prueba se comprueba que en la red de franquicias implantadas por la oponente se incluyen las marcas y comportaba licencia de uso y que fueron utilizadas en el periodo relevante sin alterar su carácter distintivo. En cuanto a la prohibición del art. 6.1b), existe una gran similitud fonético-denominativa y conceptual de los signos enfrentados, ya que comparten el mismo término y los añadidos no tienen relevancia suficiente para modificar el impacto del consumidor, pues es el primero el elemento distintivo y dominante que el pública captara y retendrá en su memoria, por lo que cuando existe similitud e identidad aplicativa debe mantenerse la prohibición por riesgo de confusión y desestimares cuando se refiere a productos o servicios de ámbitos distintos.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción de una marca española pretendida por la parte actora por incurrir en la prohibición relativa del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas por ser el elemento denominativo dominante en ambos signos, y existir un riesgo de confusión, o, al menos, de asociación, por los consumidores. Previamente a resolver recuerda que para que pueda apreciarse el riesgo de confusión es preciso que concurran tres elementos: a) Que un signo sea idéntico o semejante a la marca registrada anterior. b) Que este signo esté usado para productos y/o servicios idénticos o similares para los que está registrada la marca y c) Que ese signo produzca en el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un riesgo de confusión sobre el origen empresarial de tales productos y/o servicios, consistiendo este riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, en atención al conjunto de signos en liza, especialmente la similitud de marcas y la semejanza de los productos o servicios designados. En el caso enjuiciado entiende que concurren similitudes fonéticas, gráficas y conceptuales muy fuertes entre los signos en conflicto, lo que redundará en el juicio de confusión.
Resumen: Sostiene la demanda que demandante y demandado han venido actuando como músico y vocalista respectivamente en el conjunto musical "LA UNIÓN". Tras el cese de dos miembros han actuado en público como dúo, bajo dicha denominación, ambos litigantes. La parte demandada pretende en realidad hacer valer hipotéticos derechos de terceros - dos integrantes del grupo que lo abandonaron en los años 1988 y 2015. El Tribunal declara que el afectado directamente por el pronunciamiento es el titular registral, que es el demandado. Se trata de adquirir la titularidad del signo registrado por otro. Es ese registro el que queda afectado. La hipotética afectación de terceros no sería directa, sino indirecta o refleja, lo que impide apreciar la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario. Al margen de que los terceros no son demandantes frente al titular registral ni han sido demandados, por lo que resulta irrelevante si el demandado defiende o no sus intereses. Se trata, como afirma la doctrina, de una reivindicatoria impropia o sui generis. Quien acciona no lo hace sobre la base de una titularidad dominical para, sobre la base del reconocimiento de su derecho de propiedad, recuperar los derechos propios del dominio, entre ellos la posesión.
Resumen: La actora es licenciataria autorizada de la marca que señala con facultad para sublicenciar y otorgo contrato de franquicia a favor de una persona para el desarrollo de la actividad en un local, extinguiéndose el contrato y tras ello ha comprobado que se sigue desarrollando la misma actividad bajo rótulos, anuncios y documentación que incorpora la marca protegida. La demandada alega que mantiene los rótulos y signos distintivos porque para quitarlos requiere autorización de la propietaria del local que esta situado en un centro comercial que exige permanencia temporal de la imagen del negocio durante el tiempo de duración del arrendamiento que son nueve años, si bien el Tribunal recuerda que comete infracción marcaria quien usa de la marca sin cobertura legal o contractual, como es este caso, y si no puede retirar los signos del local, deberá dejar de realizar la actividad en el local pues de otra forma está infringiendo el derecho de marca. Respecto de la alegación que señala que la sentencia será inejecutable, aunque se admitiera, no impediría el pronunciamiento que en sentencia se realiza, siendo en trámite de ejecución donde se podrá valorar la dificultad o imposibilidad de ejecución y adoptar las medidas oportunas. La desproporción alegada de la indemnización, se acoge, puesto que se ha equiparado al precio de un contrato de franquicia nuevo, cuando se tendría que referir al coste de la licencia de uso de la marca que se establece en el 20% del precio del contrato.
Resumen: No puede ser objeto del incidente de impugnación del informe de la administración concursal, la declaración de socia de la demandante en la concursada. Se rechaza la inclusión en inventario de mobiliario y equipos informáticos por cuanto ya constan y si se sospecha que parte de los equipos fue traspasado a empresas del administrador, deberá, en su caso, instar el ejercicio de acciones de reintegración o pretender la calificación culpable del concurso por alzamiento de bienes. Si bien las marcas están inscritas a favor del administrador de la sociedad en concurso, las mismas fueron aportados desde el inicio a la sociedad concursada y, por tanto, esta es la titular de la marca, aunque no se pueda oponer frente a terceros de buena fe, y deben incluirse en el inventario de bienes y valorarse por la administración concursal y ello sin perjuicio de la compatibilidad de esa inclusión con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él.
