Resumen: Se discute la legitimación activa porque el titular de la marca es distinto de la parte actora y alega que hubo cesión estando únicamente pendiente de inscripción en el Registro de Marcas, pues ya presentó la correspondiente solicitud. El Tribunal establece que la Ley de Marcas consagra el principio de oponibilidad según el cual, para que el cambio de titularidad de un registro de marcas o la transmisión de derechos derivados del mismo produzca efecto contra tercero deberá inscribirse en el Registro de Marcas, habiéndose interpretado jurisprudencialmente en el sentido de considerar que el ámbito del art. 46.3 LM se limite a los supuestos de conflicto entre dos títulos incompatibles para dar amparo preferente al que los inscriba, por lo que cuando consta acreditada la cesión y se ha presentado solicitud de inscripción antes de la demanda, la legitimación no puede ser negada. La infracción del derecho de marca exige uso no autorizado respecto a productos o servicios idénticos o semejantes que pueda producir riesgo de confusión en el consumidor, pudiendo considerar que provienen de una misma empresa, por lo que incluye riesgo de asociación. En este caso no está acreditado que la demandada utilice el signo controvertido para ofrecer los mismos servicios que desarrolla la actora. Se resume la Doctrina jurisprudencial sobre el principio de complementariedad relativa relacionando las infracciones marcarias con las que se basan en la Ley de Competencia Desleal.
Resumen: La OEPM concedió la marca impugnada al considerar que no existía riesgo de confusión. Se alega que concurre la prohibición del art. 6.1b) al ser el ámbito de aplicación el mismo y en la impresión de conjunto debe prevalecer los términos que presentan similitud desde el punto de vista fonético, conceptual y visual. El Tribunal resume que son tres los requisitos que deben concurrir para que se estime la prohibición de registro, la identidad o semejanza de los signos, la identidad o similitud de los productos o servicios y la existencia de riesgo de confusión que incluye el de asociación. El riesgo de confusión existe cuando el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente, esto es, incluye el riesgo de asociación, y su existencia debe apreciarse en la impresión de conjunto, teniendo en cuenta sus elementos distintivos y dominantes y en la comparación de marcas mixtas prevalece el elemento denominativo. En este caso los términos denominativos son iguales o muy similares y aun cuando en el signo solicitado se añade un término secundario no aporta especial distintividad. Fonéticamente, desde el punto de vista conceptual y en el ámbito aplicativo respecto de una clase existe similitud por lo que la denegación es procedente y no así respecto del registro para clase distinta.
Resumen: La Audiencia estudia el posible riesgo de confusión entre marcas y signos con los requisitos del TJUE: 1) el público pertinente; 2) la comparación de los signos en los planos fonético, gráfico y conceptual a los efectos de su identidad o similitud; 3) la comparación de los servicios designados por las marcas de la actora y los servicios designados con los signos infractores a los efectos de su identidad o similitud; 4) el carácter distintivo intrínseco o extrínseco de las marcas de la actora; 5) la posible aplicación del elemento de la interdependencia. En este caso hay similitud en lo signos así como en los servicios que protegen; por lo que hay riesgo de confusión en el consumidor de ambos productos (consumidor medio) al poder relacionarlos con un mismo origen empresarial. Protección de la marca renombrada. El renombre supone un cierto grado de conocimiento por parte del público pertinente, que debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca comunitaria la conoce. Por eso se exige un menor grado de similitud para apreciar el riesgo de confusión. Uno de los efectos de esa confusión es la dilución de la distintividad de la marca, debilitando su prestigio en el mercado. Se aplica el criterio de indemnización del 1% de la cifra de negocio, en vez de la regalía hipotética, que parece desproporcionada cuando las actividades de ambas no son muy parecidas. Prescripción: daño continuado.
Resumen: La Audiencia estudia una pretensión de in fracción de marca por parte de una de las copropietarias de la misma, mediante su uso independiente y al margen de la comunidad de bienes propietaria de la marca registrada. La acción no está prescrita pues antes del plazo de 5 años desde que empezara el uso discutido por la demandada, hubo oposición de la actora al registro de la marca por al ahora demandada. Oposición que interrumpió el plazo de prescripción. Es un tema de copropiedad de marca, lo que supone la aplicación del régimen de la copropiedad del C.civil, es decir del art 394. Mientras no se liquide esa comunidad, las dos copropietarias tienen derecho a sus uso. Y el que ha hecho la demandada cediendo el uso a una sociedad profesional en la que tiene el 80% de las participaciones resulta acorde a su derecho de copropiedad.
Resumen: La regularización llevada a cabo con la recurrente tenía como objeto la no deducibilidad para el sujeto pasivo de los gastos controvertidos referidos a los servicios recibidos de Sephora Francia por el uso de royalties, y del Grupo EL CORTE INGLES por el uso del Know How. Lo que se cuestiona es si la cesión de la marca Sephora y del Know how se ha concretado en una serie de servicios concretos susceptibles de poder ser deducidos. Se rechaza puesto que consta que ya antes de la creación de la joint venture Sephora España ya era titular de todos los activos necesarios para el desarrollo de su actividad de comercio al pormenor de perfumes y cosméticos Sephora, entre los cuales debía entenderse incluida la utilización de la marca SEPHORA, indispensable para el desarrollo de la misma, sin que se haya acreditado que por la utilización de la marca se abonara la matriz un 1% de las ventas netas. Tambien se entiende que haberse acreditado la existencia de los servicios concretos que dieron lugar a la remuneración establecida en dichos contratos, sí hubiera procedido la deducción de los importes correspondientes al 1% fijados como remuneración por la cesión de la marca Sephora y del know how. Ahora bien, habiéndose concluido que dicha remuneración no ha sido debida como contraprestación por los servicios prestados deben rechazarse las pretensiones de la recurrente.
Resumen: La utilización por la demandada de las palabras VITA y CER, que forman parte de la marca registrada de la demandante ha de ser analizada dentro de los parámetros propios del riesgo de confusión. Es decir, perspectiva de un consumidor medio de ese tipo de productos (los mismos: cerámica), con una apreciación global de los signos en comparación. Cuando los signos y la marca tienen varios elementos esa comparación global ha de tener en cuenta la posibilidad de que alguno de esos elementos que los configuran tengan un especial relieve o sean dominantes. En este caso el elemento predominante es VITA. Teniendo en cuenta los aspectos visual, fonético y conceptual. No se hace un juicio de identidad, sino de similitud.
Resumen: Se detecta la posible infracción de las marcas nacionales y europeas de la demandante en una intervención policial en los almacenes de la demandada. Diferencia entre las conductas sancionadas penalmente y las que los son civilmente. Las primeras exigen dolo, elemento subjetivo de lo injusto y las segundas se basan en elementos objetivos: el mero uso en el tráfico económico. Reitera la condición de marcas renombradas de la demandante (TOUS), primero por haber sido reconocido así en otras resoluciones y segundo por su implantación y conocimiento en parte significativa del público relevante en España y más allá de sus fronteras. El juicio de "similitud" entre la marca renombrada y el signo presuntamente infractor debe de hacerse conforme al Reglamento de marcas, que no exige la confusión de los signos, sino que se limita a exigir que el público pueda asociarlos entre sí. Y hay similitud entre signos cuando hay una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, a saber los aspectos gráfico, fonético y conceptual. Hay perjuicios puesto que son productos que entran en competencia mercantil.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la nulidad del registro de una marca, así como la caducidad por falta de uso de diferentes marcas nacionales. Respecto a la acción principal de nulidad del registro de una marca por mala fe en su inscrito y riesgo de confusión, recuerda que en este caso, se produce una esencial identidad entre lo pretendido por la parte demandante en la demanda (acción subsidiaria de caducidad por falta de uso) y el fallo de la sentencia recurrida, que estima la acción subsidiaria, por lo que no procede analizar la impugnación sobre la acción principal dado que se pretende obtener el mismo fallo pero con una fundamentación jurídica diferente. Rechaza la improcedencia de la acción declarativa de nulidad por falta de uso formulada en la reconvención, dado que en sede de marcas, y respecto del elemento de la conexión, existe abundante jurisprudencia que ha negado que, por medio de reconvención, se solicite la declaración de nulidad o caducidad de una marca que no se invoca como fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda. En el presente caso, la demanda lo fue en relación con una marca en concreto pero no con respecto a la marca objeto de la reconvención, por lo que no guarda la conexión necesaria exigible en toda reconvención. Confirma la caducidad por falta de uso, dado que no se ha demostrado su uso dentro de los plazos legales por parte del titular de la marca conforme a la función esencial de la marca que se caduca.
Resumen: Desestima la demanda y confirma la desestimación realizada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la pretensión de inscripción de una determinada marca de naturaleza figurativa. Rechaza los argumentos del recurso, señalando, tras el análisis de la prueba practicada, en primer lugar, los signos confrontados tienen una identidad total en el elemento esencial de la denominación, situándose el elemento diferenciador en un plano claramente secundario en mucho menor tamaño, debajo de la expresión coincidente entre las marcas en conflicto. Los vocablos esenciales que son coincidentes son nombres comunes evocando que se trata de un producto cuyo origen es natural y "fresco" aludiendo a un producto de origen vegetal en ambos casos, de forma que la clase objeto de inscripción también resulta ser coincidente, al igual que también coinciden los colores reivindicados en gran medida. Partiendo de la existencia de una marca registrada, la misma proyecta sus efectos mientras esta situación persista. En definitiva, considera que se da una similitud plena en los vocablos esenciales, una esencial afinidad -coincidencia plena en dos de los colores- en la proyección gráfica utilizada que no permite la inscripción de dicha marca a favor de la parte apelante, como acertadamente denegó la OEPM.
Resumen: Por la parte actora se presenta demanda en la que se deducía acción de nulidad absoluta de marca por registro de mala fe. La Sala razona que la circunstancia de que, si fuera el caso, pudiera haber ejercitado la parte actora la acción reivindicatoria del art. 2 LM, en lugar de la de nulidad, no tiene el efecto jurídico que el recurso pretende atribuirle. De concurrir los presupuestos de cada una de esas acciones típicas, tal cual aparece conformados en la ley, la persona favorecida puede libremente elegir cuál de esas acciones desea entablar, sin que el optar por la de nulidad en lugar de la reivindicatoria implique o suponga admitir que no se tiene derecho a la marca cuestionada. De hecho, el obtener la declaración de nulidad dejará expedito el camino para una posterior y eventual solicitud, cuya procedencia se examinará conforme los requisitos que le sean aplicable, nada más.