• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 180/2023
  • Fecha: 18/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sostiene la demanda que demandante y demandado han venido actuando como músico y vocalista respectivamente en el conjunto musical "LA UNIÓN". Tras el cese de dos miembros han actuado en público como dúo, bajo dicha denominación, ambos litigantes. La parte demandada pretende en realidad hacer valer hipotéticos derechos de terceros - dos integrantes del grupo que lo abandonaron en los años 1988 y 2015. El Tribunal declara que el afectado directamente por el pronunciamiento es el titular registral, que es el demandado. Se trata de adquirir la titularidad del signo registrado por otro. Es ese registro el que queda afectado. La hipotética afectación de terceros no sería directa, sino indirecta o refleja, lo que impide apreciar la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario. Al margen de que los terceros no son demandantes frente al titular registral ni han sido demandados, por lo que resulta irrelevante si el demandado defiende o no sus intereses. Se trata, como afirma la doctrina, de una reivindicatoria impropia o sui generis. Quien acciona no lo hace sobre la base de una titularidad dominical para, sobre la base del reconocimiento de su derecho de propiedad, recuperar los derechos propios del dominio, entre ellos la posesión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 113/2023
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora es licenciataria autorizada de la marca que señala con facultad para sublicenciar y otorgo contrato de franquicia a favor de una persona para el desarrollo de la actividad en un local, extinguiéndose el contrato y tras ello ha comprobado que se sigue desarrollando la misma actividad bajo rótulos, anuncios y documentación que incorpora la marca protegida. La demandada alega que mantiene los rótulos y signos distintivos porque para quitarlos requiere autorización de la propietaria del local que esta situado en un centro comercial que exige permanencia temporal de la imagen del negocio durante el tiempo de duración del arrendamiento que son nueve años, si bien el Tribunal recuerda que comete infracción marcaria quien usa de la marca sin cobertura legal o contractual, como es este caso, y si no puede retirar los signos del local, deberá dejar de realizar la actividad en el local pues de otra forma está infringiendo el derecho de marca. Respecto de la alegación que señala que la sentencia será inejecutable, aunque se admitiera, no impediría el pronunciamiento que en sentencia se realiza, siendo en trámite de ejecución donde se podrá valorar la dificultad o imposibilidad de ejecución y adoptar las medidas oportunas. La desproporción alegada de la indemnización, se acoge, puesto que se ha equiparado al precio de un contrato de franquicia nuevo, cuando se tendría que referir al coste de la licencia de uso de la marca que se establece en el 20% del precio del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
  • Nº Recurso: 763/2024
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede ser objeto del incidente de impugnación del informe de la administración concursal, la declaración de socia de la demandante en la concursada. Se rechaza la inclusión en inventario de mobiliario y equipos informáticos por cuanto ya constan y si se sospecha que parte de los equipos fue traspasado a empresas del administrador, deberá, en su caso, instar el ejercicio de acciones de reintegración o pretender la calificación culpable del concurso por alzamiento de bienes. Si bien las marcas están inscritas a favor del administrador de la sociedad en concurso, las mismas fueron aportados desde el inicio a la sociedad concursada y, por tanto, esta es la titular de la marca, aunque no se pueda oponer frente a terceros de buena fe, y deben incluirse en el inventario de bienes y valorarse por la administración concursal y ello sin perjuicio de la compatibilidad de esa inclusión con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 165/2024
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que, estimando la acción reivindicatoria ejercitada, declaró la titularidad de una marca a favor de la parte actora, condenando al demandado a realizar los actos necesarios de transferencia de titularidad. Recuerda que cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste. Dicha acción constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, o con intención de aprovecharse de la reputación ajena. A través de dicha acción se pretende hacer coincidir la realidad registral con el mejor derecho extrarregistral sobre el signo cuyo registro como marca se ha solicitado o concedido. Es preciso que el demandante demuestre que ha usado el signo anteriormente, y que resulte probado que el registro de la marca fue solicitado con fraude de los derechos del demandante. En este caso se ha acreditado un uso previo por la actora de la marca, con conocimiento directo por parte del demandado de dicho uso, por lo que debe de prosperar la acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
  • Nº Recurso: 1192/2023
  • Fecha: 14/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que había estimado la demanda condenando a la apelante a cesar en el uso de la marca figurativa. Examinada la prueba entiende que la parte actora era titular de una solicitud de nombre comercial, entendiendo por tal todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. cuyo registro confiere a su titular el derecho exclusivo a su uso en el tráfico económico, reconociendo la ley una protección provisional, desde su solicitud a su concesión, a exigir una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión, un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido. No obstante, entiende que sólo podrá reclamarse después de la publicación de la concesión del registro de la marca, sin que en este caso no puede otorgarse ninguna protección derivada de la propiedad industrial al actor, porque no ha demostrado que al tiempo de interposición de la demanda fuera titular del nombre comercial, sin haber acreditado tampoco la concesión definitiva del nombre comercial en el momento procesal oportuno, por lo que desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 148/2024
  • Fecha: 03/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente la sentencia apelada que desestimó la acción reconvencional y estimó la acción de nulidad de un modelo de utilidad. En relación a la demanda, muestra su conformidad con los razonamientos de la sentencia apelada sobre la nulidad del modelo de utilidad objeto de dicha resolución, destacando que la falta de aportación del producto físico de la demandante no ha impedido que se haya podido conformar la respuesta judicial sobre los problemas jurídicos y técnicos planteados en el proceso, a través de las respectivas periciales aportadas por las litigantes, el examen de las reivindicaciones descritas en el título y restante documentación complementaria, sin que el tribunal aprecie error en la valoración de la prueba en relación a la claridad y suficiencia para la ejecución de dicho modelo de utilidad. También entiende que existe novedad en relación con el estado de la técnica existente en el momento de presentación de la solicitud de protección del modelo de utilidad. Finalmente, rechaza también la denuncia de falta de actividad inventiva, en atención al contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones. Rechaza la infracción pretendida por la demandada dado que el juicio de infracción supone una comparación entre la invención y la realización cuestionada, que ha de realizarse elemento por elemento, comparación que debe de llevarse a cabo por medio del método más apropiado para la realización del juicio de equivalencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2/2024
  • Fecha: 17/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción de una marca por riesgo de confusión. Recuerda que dicho riesgo consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance y que la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes y dicha valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados. En este caso, los productos y servicios amparados por dos marcas en conflicto no pueden considerarse iguales o diferentes porque pertenezcan a la misma o diferente clase de registro y en el juicio marcario de confusión, los productos o servicios solo son complementarios cuando existe una estrecha conexión entre ellos, destacando la diferencia entre festivales de música y hospedaje y restauración
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 346/2024
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia estudia en el ámbito de las medidas cautelares las consecuencias de la ruptura o continuidad del contrato de Patrocinio firmado entre el Fútbol club Barcelona y la marca NIKE. El primero concluye unilateralmente el contrato, pues considera que es un pacto de confianza (intuitu personae) y Nike niega el derecho a ese desistimiento unilateral. En principio todo contrato obliga, salvo que estuviera pactada la facultad de desistimiento o la existencia de causas justificadas para poner fin a su continuidad. En un contrato de patrocinio pudiera darse el supuesto de pérdida de confianza, pero no el derecho a desistir sin causa. La apariencia de buen derecho se examina a la luz de los posibles incumplimientos contractuales de Nike. Sin embargo, discrepancias sobre el comportamiento de Nike no pueden autorizar esa ruptura. Los defectos en determinados productos no alcanzarían el rango de causa justificada de resolución contractual. No se aprecia apariencia de buen derecho. Tampoco peligro en la mora; ni aceptación por Nike del comportamiento resolutorio del Barcelona.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 76/2023
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto al uso de una marca la sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial según la cual el uso de una marca se puede cumplir aunque sólo se utilice mediante otra marca compuesta, o cuando sólo se utiliza conjuntamente con otra marca y la propia combinación de ambas marcas está además registrada como marca, siempre que la marca siga percibiéndose como una indicación del origen del producto de que se trate. En estos casos la comparación ha de tener en cuenta el elemento dominante, que en este caso es el denominativo. El uso efectivo ha de serlo para todos los productos y servicios para los que está registrada. Por eso es posible declarar una caducidad parcial. Pero no se puede exigir el uso de todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente de productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes. Por eso el uso parcial de la marca alcanza también a aquellos inscritos en la misma clase, siempre que tengan similitud razonable con los efectivamente usados. El uso efectivo puede ser mínimo, siempre que se considere justificado. No aprecia riesgo de confusión, pues la similitud de signos ha de ir unida a la de productos: Son requisitos acumulativos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 56/2024
  • Fecha: 21/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución de la OEPM deniega el registro como nombre comercial al poder inducir al público a error acerca de la naturaleza de los servicios que pretende distinguir y la titularidad del signo solicitado, pues al contener el término "Español" acompañando a "instituto" ofrece apariencia de oficialidad cuando el signo lo solicita un particular. El Art. 5.1.g) LM aplicable a los nombres comerciales, prohíbe el registro de signos que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad, origen geográfico del producto o servicio, siendo una prohibición absoluta de registro que exige su aplicación con criterio estricto. Es un supuesto de engaño aquel que puede provocarse mediante el empleo de un signo que conlleve la apariencia del carácter oficial del producto o servicio, cuando proviene de un particular y es especialmente importante en el registro del nombre comercial puesto que con él se identifica a un empresario para distinguirlo en el tráfico mercantil de los demás y si con el signo puede pensarse que presta un servicio público, es causa de la prohibición de registro analizada, que es lo que ocurre en este supuesto y por tanto se confirma la resolución.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.