Resumen: La Audiencia estudia una pretensión de in fracción de marca por parte de una de las copropietarias de la misma, mediante su uso independiente y al margen de la comunidad de bienes propietaria de la marca registrada. La acción no está prescrita pues antes del plazo de 5 años desde que empezara el uso discutido por la demandada, hubo oposición de la actora al registro de la marca por al ahora demandada. Oposición que interrumpió el plazo de prescripción. Es un tema de copropiedad de marca, lo que supone la aplicación del régimen de la copropiedad del C.civil, es decir del art 394. Mientras no se liquide esa comunidad, las dos copropietarias tienen derecho a sus uso. Y el que ha hecho la demandada cediendo el uso a una sociedad profesional en la que tiene el 80% de las participaciones resulta acorde a su derecho de copropiedad.
Resumen: La regularización llevada a cabo con la recurrente tenía como objeto la no deducibilidad para el sujeto pasivo de los gastos controvertidos referidos a los servicios recibidos de Sephora Francia por el uso de royalties, y del Grupo EL CORTE INGLES por el uso del Know How. Lo que se cuestiona es si la cesión de la marca Sephora y del Know how se ha concretado en una serie de servicios concretos susceptibles de poder ser deducidos. Se rechaza puesto que consta que ya antes de la creación de la joint venture Sephora España ya era titular de todos los activos necesarios para el desarrollo de su actividad de comercio al pormenor de perfumes y cosméticos Sephora, entre los cuales debía entenderse incluida la utilización de la marca SEPHORA, indispensable para el desarrollo de la misma, sin que se haya acreditado que por la utilización de la marca se abonara la matriz un 1% de las ventas netas. Tambien se entiende que haberse acreditado la existencia de los servicios concretos que dieron lugar a la remuneración establecida en dichos contratos, sí hubiera procedido la deducción de los importes correspondientes al 1% fijados como remuneración por la cesión de la marca Sephora y del know how. Ahora bien, habiéndose concluido que dicha remuneración no ha sido debida como contraprestación por los servicios prestados deben rechazarse las pretensiones de la recurrente.
Resumen: La utilización por la demandada de las palabras VITA y CER, que forman parte de la marca registrada de la demandante ha de ser analizada dentro de los parámetros propios del riesgo de confusión. Es decir, perspectiva de un consumidor medio de ese tipo de productos (los mismos: cerámica), con una apreciación global de los signos en comparación. Cuando los signos y la marca tienen varios elementos esa comparación global ha de tener en cuenta la posibilidad de que alguno de esos elementos que los configuran tengan un especial relieve o sean dominantes. En este caso el elemento predominante es VITA. Teniendo en cuenta los aspectos visual, fonético y conceptual. No se hace un juicio de identidad, sino de similitud.
Resumen: Se detecta la posible infracción de las marcas nacionales y europeas de la demandante en una intervención policial en los almacenes de la demandada. Diferencia entre las conductas sancionadas penalmente y las que los son civilmente. Las primeras exigen dolo, elemento subjetivo de lo injusto y las segundas se basan en elementos objetivos: el mero uso en el tráfico económico. Reitera la condición de marcas renombradas de la demandante (TOUS), primero por haber sido reconocido así en otras resoluciones y segundo por su implantación y conocimiento en parte significativa del público relevante en España y más allá de sus fronteras. El juicio de "similitud" entre la marca renombrada y el signo presuntamente infractor debe de hacerse conforme al Reglamento de marcas, que no exige la confusión de los signos, sino que se limita a exigir que el público pueda asociarlos entre sí. Y hay similitud entre signos cuando hay una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, a saber los aspectos gráfico, fonético y conceptual. Hay perjuicios puesto que son productos que entran en competencia mercantil.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la nulidad del registro de una marca, así como la caducidad por falta de uso de diferentes marcas nacionales. Respecto a la acción principal de nulidad del registro de una marca por mala fe en su inscrito y riesgo de confusión, recuerda que en este caso, se produce una esencial identidad entre lo pretendido por la parte demandante en la demanda (acción subsidiaria de caducidad por falta de uso) y el fallo de la sentencia recurrida, que estima la acción subsidiaria, por lo que no procede analizar la impugnación sobre la acción principal dado que se pretende obtener el mismo fallo pero con una fundamentación jurídica diferente. Rechaza la improcedencia de la acción declarativa de nulidad por falta de uso formulada en la reconvención, dado que en sede de marcas, y respecto del elemento de la conexión, existe abundante jurisprudencia que ha negado que, por medio de reconvención, se solicite la declaración de nulidad o caducidad de una marca que no se invoca como fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda. En el presente caso, la demanda lo fue en relación con una marca en concreto pero no con respecto a la marca objeto de la reconvención, por lo que no guarda la conexión necesaria exigible en toda reconvención. Confirma la caducidad por falta de uso, dado que no se ha demostrado su uso dentro de los plazos legales por parte del titular de la marca conforme a la función esencial de la marca que se caduca.
Resumen: Desestima la demanda y confirma la desestimación realizada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la pretensión de inscripción de una determinada marca de naturaleza figurativa. Rechaza los argumentos del recurso, señalando, tras el análisis de la prueba practicada, en primer lugar, los signos confrontados tienen una identidad total en el elemento esencial de la denominación, situándose el elemento diferenciador en un plano claramente secundario en mucho menor tamaño, debajo de la expresión coincidente entre las marcas en conflicto. Los vocablos esenciales que son coincidentes son nombres comunes evocando que se trata de un producto cuyo origen es natural y "fresco" aludiendo a un producto de origen vegetal en ambos casos, de forma que la clase objeto de inscripción también resulta ser coincidente, al igual que también coinciden los colores reivindicados en gran medida. Partiendo de la existencia de una marca registrada, la misma proyecta sus efectos mientras esta situación persista. En definitiva, considera que se da una similitud plena en los vocablos esenciales, una esencial afinidad -coincidencia plena en dos de los colores- en la proyección gráfica utilizada que no permite la inscripción de dicha marca a favor de la parte apelante, como acertadamente denegó la OEPM.
Resumen: Por la parte actora se presenta demanda en la que se deducía acción de nulidad absoluta de marca por registro de mala fe. La Sala razona que la circunstancia de que, si fuera el caso, pudiera haber ejercitado la parte actora la acción reivindicatoria del art. 2 LM, en lugar de la de nulidad, no tiene el efecto jurídico que el recurso pretende atribuirle. De concurrir los presupuestos de cada una de esas acciones típicas, tal cual aparece conformados en la ley, la persona favorecida puede libremente elegir cuál de esas acciones desea entablar, sin que el optar por la de nulidad en lugar de la reivindicatoria implique o suponga admitir que no se tiene derecho a la marca cuestionada. De hecho, el obtener la declaración de nulidad dejará expedito el camino para una posterior y eventual solicitud, cuya procedencia se examinará conforme los requisitos que le sean aplicable, nada más.
Resumen: La demandante pide la declaración de nulidad de marcas de la demandada por riesgo de confusión y el carácter renombrado de sus marcas, así como del nombre de dominio de la demandada y esta pide la nulidad de las marcas de la actora por caducidad por no uso. Confirma la Audiencia el carácter de marcas no renombradas de las de la actora, puesto que su alcance geográfico se limita a Valencia. El renombre existe cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca anterior conoce esta marca. Para lo cual hay que tomar en consideración todos los elementos pertinentes , a saber, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla. No hay legitimación pasiva del administrador de la demandada, pues no es el titular de las marcas controvertidas y no estamos en el supuesto del cooperador de la ley de propiedad intelectual. Riesgo de infracción: aplica los criterios jurisprudenciales; público destinatario, comparación de signos y apreciación global, valorando los signos especialmente distintivos y productos protegidos. En este caso, similitud de signos, pero diferentes servicios y baja distintividad de los signos: no riesgo de confusión en algunas clases de servicios.
Resumen: La acción reivindicatoria de nombre comercial es interpuesta por la sociedad que había venido usándolo con anterioridad, si bien el registro de ese nombre lo realiza una sociedad formada por extrabajadores de la demandante. L aprueba practicada acredita que el uso y registro de es nombre por la demandad lo fue de mala fe. Y ello por las relaciones previas entre los extrabajadores de la actora y fundadores de la demandada. Acude la sentencia al concepto de "fraude" del art 2 de la ley de Marcas. Y que responde a un comportamiento habitual en el mercado. La defraudación de los derechos de un socio o partícipe en el momento incipiente de constitución de una empresa o iniciativa equivalente que luego se frustra y la existencia de un signo distintivo no registrado que ha sido usado por el perjudicado con la intensidad suficiente para consolidar las funciones marcarias y que, prevaliéndose de la ausencia de registro, ha sido precisamente registrado por un tercero con finalidad especulativa o de expolio de la reputación ajena.
Resumen: El riesgo de confusión en las marcas mixtas ha de hacerse sobre el conjunto de sus elementos, denominativo, gráfico y conceptual; analizando las posibles circunstancias relevantes que pueda dejar una impresión distintiva en la memoria del consumidor medio de los productos protegidos por las marcas. En este caso no existe una coincidencia total del elemento denominativo, sólo parcial. Tampoco en el conceptual. Rey y Pecado tienen connotaciones distintas. Y el gráfico resulta distinto, aunque con representaciones del mismo ambiente. No hay riesgo de confusión, más aún cuando los solicitantes de la inscripción tenían una marca similar y prioritaria similar a la que ahora pretenden registrar. Descartado el riesgo de confusión, ello comporta la imposibilidad de apreciar un riesgo de asociación entre las marcas. La apreciación del riesgo de asociación (vinculación empresarial) disociado del de confusión exige la acreditación de un muy elevado carácter distintivo del signo prioritario alcanzado en el mercado. Lo que aquí no sucede.
