Resumen: Se plantea la posible existencia de riesgo de confusión y asociación entre dos marcas mixtas, que contienen el mismo elemento denominativo ("EL DEBATE"), que posee muy baja fuerza distintiva y con escasa aportación figurativa. Parte la Audiencia del concepto de riesgo de confusión y de los criterios de valoración: impresión de conjunto por un consumidor medio de los productos o servicios que protegen. Hay que valorar la similitud y también la de los productos o servicios a los que se refieren. Hay que tener en cuenta el aspecto visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto. Valorando la importancia que tiene unos y otros en cada signo comparado. Cuando la similitud es alta, también influye el principio de prioridad registral. Aunque no de manera absoluta, pues con la ley de marcas actual desaparecen las figuras de la marca derivada y la de ampliación de la marca. En todo caso hay que evitar que la nueva marca invada el ámbito propio de la anterior. Lo que en este caso considera que no existe, pues los productos protegidos no son exactamente los mismos y la baja disitintividad del elemento denominativo determina mayor tolerancia en la coexistencia de ambos signos. Concede la inscripción que denegó la OEPM.
Resumen: La sentencia estudia la posible infracción de modelos comunitarios por parte de la demandada. Pero antes declara inadmisible uno de los recursos de apelación por extemporáneo. Y ello a pesar de que se presentó en plazo, a contar desde el dictado del Auto de aclaración. Aplica la doctrina del TC y del TS según la cual cunado la petición de aclaración o complemento se considera claramente dilatoria, el plazo para la interposición de la apelación se computa desde la notificación de la sentencia. La sentencia determina los elementos a tener en cuenta en la comparación de los modelos enfrentados. Primero, el sector de los productos. Segundo, el usuario informado de dichos productos. Tercero, el grado de libertad del autor. Cuarto, tomando en consideración este grado de libertad, el resultado de comparar las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo del actor, tal y como está registrado, con el dibujo o modelo plasmado en el producto del demandado. La comparación ha de hacerse respecto de las características registradas. El usuario en este caso puede ser un constructor, contratista o comercial. Resulta relevante determinar el grado de libertad del creador del diseño para ponerlo en relación con la impresión general de los modelos a comparar. En lo que afecta el mayor o menor grado de singularidad del modelo. La sentencia desestima la demanda al constatar que la impresión general es distinta: impresión general distinta.
Resumen: Denegado el registro de marca por la OEPM para determinados servicios por existir identidad aplicativa y similitud de los signos, apreciando riesgo de confusión, se interpone demanda solicitando la concesión y se argumenta que ya posee marcas que contienen la misma mención y que además los signos confrontados difieren en el conjunto denominativo gráfico y la coincidencia de un término no es suficiente para considerarlos incompatibles. El Tribunal señala que el hecho de que convivan marcas que contengan el mismo término no significa que en este caso no deba analizarse si existe riesgo de confusión, pues dependerá de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, siendo la coincidencia de componentes similares lo que motiva la posible existencia de riesgo de confusión, sin poder desconocer que la labor de registro está sometida al principio de legalidad, por lo que no está vinculada por precedentes. Entre los signos existe un componente claramente dominante que implica coincidencia fonética y conceptual, debiendo la apreciación de conjunto no infravalorar los elementos dominantes, pues el consumidor es difícil que pueda comparar las marcas y confiará en la imagen que tenga en su memoria y generalmente se recuerdan las características más dominantes, por lo que en este caso, existe similitud de los signos e identidad o similitud desde el punto de vista aplicativo, existiendo riesgo de confusión al menos en su modalidad de asociación.
Resumen: El riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o, cuando menos, de empresas vinculadas. La existencia de riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso. Pero la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos y los servicios cubiertos, siendo posible que un bajo grado de similitud entre dichos productos o servicios se compense con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Por eso hay que tener en cuenta los aspectos visual, fonético y conceptual. Aunque el público de una es el general que lee prensa y el otro más especializado de revistas económicas, considera la Audiencia que tampoco eso marca una diferencia sustancial en cuanto a la atención sobre los signos. La diferencia entre los signos tampoco es relevante. Conceptualmente aunque exista diferencia en algún signo, se evita la identidad, pero no la similitud conceptual, pues el término URBAN es común y remite a lo urbano. Los productos protegidos son muy amplios (revistas), por lo que no parece oportuno crear un subproducto de revistas económicas. La existencia de precedentes semejantes (por ejemplo con la palabra BANCO) no es aceptable, pues la legalidad es de cada caso
Resumen: La sentencia estima la reclamación que se realiza ante la denegación de inscripción de una marca. Posible existencia de título prioritario con el que pudiera existir riesgo de confusión. Imposibilidad de registrar un nuevo signo que sea igual o semejante a otro que ya está registrado como marca cuando ello lo sea para productos iguales o semejantes, de modo que pueda generar riesgo de confusión para el público relevante. En primer lugar hay que examinar si hay coincidencia de signos. Acudiendo a una visión de conjunto de las marcas y valorando los elementos que quedan en la impresión del consumidor de los productos que representa la marca. Atendiendo, en su caso, a los elementos destacados, sean fonéticos o gráficos: elementos dominantes. La coincidencia de los términos THE LAB al ser escasamente significativos no producen riesgo de confusión. El siguiente paso lo constituye la coincidencia aplicativa. Los productos a los que se destinan. Principio de especialidad. Hay que valorar sus cualidades, destino, utilización, carácter complementario o no, público, canales de distribución, etc. Y aquí sí existe esa coincidencia respecto a los productos de la clase 3. Por fin, es importante la clase de consumidor. Siendo el público en general, lo que más va a impactar es la imagen visual y no la naturaleza de los productos, por lo que ni siquiera la coincidencia de determinados productos crearía riesgo de confusión.
Resumen: La OEPM denegó la concesión de la marca solicitada por existir similitud de los signos e identidad de ámbitos aplicativos, por lo que existía riesgo de confusión, analizándose por el Tribunal, al no discutirse la existencia de identidad aplicativa, el resto de los requisitos para que se aplique la prohibición del art. 6.1.b) LM. El riesgo de confusión debe apreciarse de forma global, refiriéndose a la similitud gráfica, fonética y conceptual, habiendo considerado la jurisprudencia que dos marcas son similares cuando desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas al menos una identidad parcial. En este caso el público relevante es el público en general por lo que el estándar es el del consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Los topónimos no son susceptibles de utilización excluyente.Amalizados los signos en su conjunto no se aprecia riesgo de confusión
Resumen: La Audiencia estudia la posibilidad de riesgo de confusión entre una marca ya registrada y la que pretende el registro. Marcas denominativas muy parecidas. Son tres los requisitos a considerar: la semejanza de signos, la de servicios o productos que representan y el riesgo de confusión entre los consumidores de dichos productos. El riesgo existe cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. La comparación ha de hacerse teniendo en cuenta la impresión de .conjunto de la marca, pero teniendo en cuenta los elementos dominantes. Los signos denominativos compuestos cuando uno de ellos adopta una posición autónoma contribuye en gran medida a la confusión. Que es lo que sucede en este caso.
Resumen: Demanda contra la resolución de la OEPM que denegó la oposición de la demandante a la concesión de protección parcial e inscripción en el Registro de una marca internacional. La demandante considera que debió de denegarse del todo la inscripción de la marca internacional, puesto que reducirla a determinados productos seguía produciendo confusión, dada la similitud con los que ya protegía la marca de la demandante actual y opositora en el seno de la OEPM. Los servicios minoristas y mayoristas requieren necesariamente productos con los que pueden relacionarse, estos deben considerarse complementarios e indispensables para la prestación de dichos servicios. Además, de que estos servicios y productos suelen ofrecerse en los mismos lugares, lo que refuerza su relación complementaria y la percepción de que provienen del mismo origen comercial (por ejemplo verduras y platos preparados de verduras). Primero la audiencia compara los signos. Y observa un alto grado de coincidencia. Después, comparar la identidad o semejanza de los productos que protegen. Y para ello tener en cuenta: naturaleza, destino, utilización, carácter complementario y su incidencia como competidor; canales de distribución, origen, público destinatario. Hay productos que no son iguales, pero sí alto grado de similitud respecto a la comercialización. Hay riesgo de confusión para un público generalmente poco atento, respecto a algunos productos, pero no sobre otros. Estima en parte la demanda.
Resumen: Las acciones de nulidad y caducidad de marcas están sometidas a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2018 que reformó la Disp. Adicional primera de la Ley de Marcas, estableciendo que la competencia para declarar la nulidad o caducidad de los signos corresponde en vía directa a la OEPM y por vía de reconvención a la jurisdicción civil, y la Disp. Transitoria única del Real Decreto citado establece que los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor serán tramitados y resueltos conforme a la legislación anterior. La competencia de la OEPM comenzó el 14 de enero de 2023, no siendo aplicable a procedimientos iniciados con anterioridad. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no exije una extensión determinada ni la respuesta a cada una de las alegaciones o pruebas de las partes. La mala fe del registro de marca se acredita por su realización en momento en el que existía conflicto familiar, previo conocimiento del uso ajeno y falta de uso propio.
Resumen: La resolución de la OEPM revoca la concesión de registro de marca al considerar que existe riesgo de confusión, si bien la parte demandada se allanó y el abogado del estado mostró su conformidad. Se resume la figura del allanamiento procesal como manifestación del principio dispositivo, por el que la parte demandada muestra su conformidad con la acción entablada mediante declaración de voluntad expresa y supone el final anticipado del procedimiento con una sentencia que acoja la acción ejercitada, salvo que se vulneren los límites de la institución que son el fraude de ley, contravención del interés general o perjuicio de tercero. Respecto de las costas, aunque rige lo dispuesto en el art. 395 LEC, cuando las partes muestran su conformidad en la innecesariedad de imponerlas, el principio dispositivo así lo impone.
