Resumen: Respecto al uso de una marca la sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial según la cual el uso de una marca se puede cumplir aunque sólo se utilice mediante otra marca compuesta, o cuando sólo se utiliza conjuntamente con otra marca y la propia combinación de ambas marcas está además registrada como marca, siempre que la marca siga percibiéndose como una indicación del origen del producto de que se trate. En estos casos la comparación ha de tener en cuenta el elemento dominante, que en este caso es el denominativo. El uso efectivo ha de serlo para todos los productos y servicios para los que está registrada. Por eso es posible declarar una caducidad parcial. Pero no se puede exigir el uso de todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente de productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes. Por eso el uso parcial de la marca alcanza también a aquellos inscritos en la misma clase, siempre que tengan similitud razonable con los efectivamente usados. El uso efectivo puede ser mínimo, siempre que se considere justificado. No aprecia riesgo de confusión, pues la similitud de signos ha de ir unida a la de productos: Son requisitos acumulativos.
Resumen: La resolución de la OEPM deniega el registro como nombre comercial al poder inducir al público a error acerca de la naturaleza de los servicios que pretende distinguir y la titularidad del signo solicitado, pues al contener el término "Español" acompañando a "instituto" ofrece apariencia de oficialidad cuando el signo lo solicita un particular. El Art. 5.1.g) LM aplicable a los nombres comerciales, prohíbe el registro de signos que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad, origen geográfico del producto o servicio, siendo una prohibición absoluta de registro que exige su aplicación con criterio estricto. Es un supuesto de engaño aquel que puede provocarse mediante el empleo de un signo que conlleve la apariencia del carácter oficial del producto o servicio, cuando proviene de un particular y es especialmente importante en el registro del nombre comercial puesto que con él se identifica a un empresario para distinguirlo en el tráfico mercantil de los demás y si con el signo puede pensarse que presta un servicio público, es causa de la prohibición de registro analizada, que es lo que ocurre en este supuesto y por tanto se confirma la resolución.
Resumen: La sentencia advierte que, en cumplimiento de la ley de secretos empresariales, dictará una versión de la sentencia par el público que no contenga los datos protegidos por el secreto empresarial objeto de la litis. El secreto y, por tanto, el pacto de confidencialidad está en la elaboración de un tipo de caramelos. Se parte de la transmisión de secreto empresarial a la demandada (fórmula, ingredientes, proveedores, proporciones). La sentencia defiende la necesaria percepción sensorial del juez, propia de la materia de propiedad industrial. No es propiamente un reconocimiento judicial, sino una valoración jurídica a partir de elementos fácticos. Es prueba relevante pero no privilegiada. Los acontecimientos llevan a entender que la demandada buscaba la fabricación de caramelos con gusto como el de la actora(Pikotas), sin lograrlo. Por lo que empieza un proceso de ingeniería inversa, partiendo de las propias Pikotas. En ese proceso se firma el acuerdo de confidencialidad. El acuerdo de colaboración concluyó y, por tanto, el derecho de la demandada de elaborar ese producto. Momento en el que aparecieron en el mercado por la demandada caramelos como los de la actora. Aplicación retroactiva de la LSE. Quien accede lícitamente a un secreto está sujeto a un deber de reserva. La antijuridicidad está en su aprovechamiento vulnerando la confidencialidad, aunque no se use el secreto exactamente igual. Incardina el comportamiento en el art 12 LCD, aprovechamiento de reputación ajena.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la nulidad de diversas marcas españolas y nombre comercial. Al examinar la reconvención, comienza recordando que la titularidad del derecho de marca, también el de un nombre comercial, confiere a su titular la absoluta exclusiva para el uso del signo distintivo en que la marca consiste, mediante la introducción en el comercio de productos así marcados o la identificación de su actividad o establecimiento, impidiendo erga omnes frente a terceros el uso de ese signo, analiza el caso para concluir que el principal punto de controversia es el elemento denominativo dado que resulta obvio que el logo no genera ningún tipo de confusión con las marcas y nombre comercial registrado por la actora reconvencional, a la vista de las evidentes diferencias gráficas entre ellos, sin que aprecie mala fe, lo que lleva a la desestimación de la demanda reconvencional. Ratifica la nulidad de las marcas objeto de la demanda, al tratarse de causas de nulidad absoluta y radical, bien por falta de legitimación en el sujeto que obtuvo el registro de la marca, bien por incurrir el signo en prohibiciones absolutas, o bien por haberse registrado de mala fe, con el efecto de la cancelación del registro de la marca con efectos retroactivos. La mala fe se pone en relación con la intención del registrante de solicitar el registro de la misma sin el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo, concluyendo la mala fe del demandado.
Resumen: Se constituyó la entidad mercantil por los tres hijos del causante, teniendo por objeto la distribución al por mayor y menor de todo tipo de bebidas y al separarse uno de los hijos se decidió entre todos que llevaría la tienda en la que operaba la mercantil y se pactó que en la cartelería y puertas podría continuarse utilizando la denominación de la sociedad, habiendo solicitado el registro del nombre comercial que le fue concedido y lo viene usando en la tienda. La mercantil solicitó el registro de una marca que incluía la denominación del nombre de la sociedad y también le fue concedida, habiendo instado demanda contra el anterior por infracción marcaria (objeto del recurso). El Tribunal tras descartar que exista falta de motivación, señala que se discute la legalidad del empleo de una denominación que proviene de una única actividad empresarial, siéndole permitido al socio utilizar la denominación comercial en el local y de la prueba se deduce que lo realizado por el socio es manifestación de lo acordado por las partes y esto justifica también su utilización en la página web por tratarse de su nombre comercial autorizado. Además el nombre comercial fue registrado de forma prioritaria por el demandado y por tanto le otorga la protección consiguiente.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la nulidad de un modelo de utilidad y ordenó su cancelación de la OEPM. Tras recordar que los modelos de utilidad implican la presencia de una actividad inventiva de menor rigor que la requerida en las patentes, bastando que supere el listón de lo muy evidente, esto es, que la invención no resulte de una manera muy evidente para un experto en la materia, lleva a cabo el análisis de los dictámenes periciales sobre el estado de la técnica, recordando que dicho análisis debe efectuarse de manera combinada entre sí y no de manera aislada, o anterioridad por anterioridad, juicio más propio del análisis de la novedad, debiendo, en todo caso implicar una actividad inventiva susceptible de aplicación industrial, de manera que la ausencia de actividad inventiva justifica la nulidad de la patente o modelo de utilidad, entendida ésta, no si el objeto reivindicado le habría resultado obvio a una persona inventiva, al margen del propio inventor, sino si hubiera resultado obvio a una persona competente pero no imaginativa, que responde a la noción de persona experta en la materia.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora, concepto IVA, mediante la liquidación que se impugna y que rechazó la deducción por los gastos realizados en la adquisición del denominado PLV destinado a HORECA al tratarse de cuotas soportadas en la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes. La Sala, acogiendo el mismo criterio que en dos pronunciamientos anteriores, declara que para la aplicación del artículo 96. Uno.5º de la Ley del IVA y deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados gratuitamente a clientes, se precisa que tales bienes sean considerados «objetos publicitarios» conforme al artículo 7.4º de la misma Ley, a saber, la mención indeleble de la marca y la carencia de valor comercial intrínseco, de tal modo que, cumpliendo ambos requisitos, no quedan sujetos al impuesto las entregas cuando superen la cantidad de 200 euros año/destinatario si hay una posterior redistribución gratuita. Al no concurrir tales presupuestos en el caso analizado, la sentencia desestima el recurso y rechaza la deducción pretendida.
Resumen: Estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia apelada y declarando la nulidad de la patente objeto del procedimiento, con desestimación de la reconvención formulada. Recuerda que el ámbito de protección de una patente viene determinado por las reivindicaciones, interpretadas conforme la descripción y los dibujos, lo que constituye la norma básica y la única realmente obligatoria de la que hay que partir a la hora de determinar si una determinada variante infringe o no una patente, no tratándose de hacer una interpretación subjetiva del ámbito de protección de la patente, buscando la intención del inventor al redactar la patente, sino objetivar esa interpretación a través de la figura del experto en la materia, con el fin de dotar de seguridad jurídica a terceros que leyeran la patente y pudiera saber hasta dónde alcanza su ámbito de protección. Rechaza la interpretación dada en la sentencia apelada dado que la invención comprende toda la reivindicación, es decir, el preámbulo y la parte caracterizante, debiendo de divulgarse todos los elementos de ambas partes para poder determinar su nulidad o infracción. Entiende que la patente objeto de este procedimiento no contiene novedad entendida en los casos en los que un documento, que forma parte del estado de la técnica, anticipa de forma directa y sin ambigüedad, es decir, sin dudas, todos y cada uno de los elementos reivindicados por el invento patentado, así como falta actividad inventiva.
Resumen: Se deniega el registro de marca solicitada por la existencia de un signo idéntico prioritario y el ámbito aplicativo de ambos coincidía en el sector comercial, ya que el público en general no podría distinguir que existía un distinto origen empresarial. Consta en el procedimiento que la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea) ha acordado la nulidad total de una de las marcas del oponente por haber actuado de mala fe, pues consta que había mantenido una relación contractual con la recurrente y había registrado la marca a su nombre tratando de apropiarse de un signo de tercero, si bien este hecho es ajeno al procedimiento y ´si se pretende interesar la nulidad de la marca del oponente por la que se ha denegado la inscripción sobre la base del art. 51.1.b) LM deberá acudirse a otro procedimiento. En este caso los signos son casi idénticos y la resolución recurrida se ajusta a derecho, pues el debate aquí es sobre aspectos puramente registrales, sin que pueda revisarse la validez de la marca opositora, pues deberá instarse en el procedimiento adecuado.
Resumen: La OEPM dictó resolución desestimando el recurso de alzada del oponente al registro de marca, acudiendo a la jurisdicción. Argumenta con carácter novedoso el carácter renombrado de su marca, que no había utilizado en sede administrativa. Lo que la Audiencia considera inadmisible, pues la interpretación que el impugnante hace del art 56 de la ley de jurisdicción contencioso-administrativa resulta interesada y contraria a la jurisprudencia del TS. Sí puede argumentar a favor de su tesis (similitud de signos) consideraciones novedosas no usadas en sede administrativa, pero no puede alterar el sustrato fáctico de ese juicio comparativo, sustrayéndolo del marco tomado en consideración por la Administración al resolver sobre el registro cuestionado, pretendiendo la comparación con otras marcas nuevas o distintas. No existe riesgo de confusión cuando los productos a los que se dirigen ambas marcas no sean al menos similares o cuando sean complementarios, de manera que los unos sean necesarios o importantes para el uso de los otros. Lo que no sucede en este caso. Tampoco los precedentes relativos a comparación con otras marcas son admisibles ni vinculantes, pues la comparación ha de ser entre marcas concretas, dada la casuística de estas comparaciones.