• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1610/2020
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de la marca denominativa de la UE "Pasapalabra". La sentencia de primera instancia estimó la demanda de ITV y condenó a Mediaset a pagar una indemnización. La AP modificó los criterios del cálculo de la indemnización. La sala estima el recurso de casación de Mediaset. Razona que, aunque la conducta infractora ocasionó un daño susceptible de ser indemnizado por cualquiera de los criterios previstos en el art. 43 LM, en este caso la reparación del daño ya estaba cubierta por la indemnización concedida en un primer pleito. En ese pleito la misma entidad invocaba, por los mismos hechos (uso sin autorización de la denominación "Pasapalabra" para identificar un programa de TV y en el merchandising), la infracción de los derechos de propiedad intelectual que tenía sobre el título del programa. Considera que, en un caso como este, en que la misma conducta infringía el derecho de propiedad intelectual de ITV sobre la denominación "Pasapalabra", por su uso sin autorización, y los derechos sobre la marca denominativa "Pasapalabra", y el daño patrimonial denunciado no dejaba de ser el mismo, una vez estimada la pretensión indemnizatoria al amparo de los derechos de propiedad intelectual, en que se optó por el criterio del beneficio obtenido por el infractor, no cabía reiterar más tarde una condena indemnizatoria del mismo "daño" al amparo del derecho de marca, aunque se hubiera acudido a otro criterio (el de la regalía hipotética). La sala desestima el recurso de ITV.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
  • Nº Recurso: 38/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consell d´Administració de l´Autoritat Portuària de Barcelona, adoptado en la sesión de 27 de octubre de 2021, que acordó desistir de la licitación de contratación de la comercialización de helados, refrescos, cervezas, y agua en el Port Vell en base al artículo 152 de la Ley 9/2017, y como consecuencia del Acuerdo anterior y por la vinculación de ambos, desistir de la licitación convocada para el arrendamiento de 16 quioscos ubicados en el ámbito del Port Vell, que imponía al arrendatario las marcas de los productos que hayan resultado ganadores de la primera licitación, que actualmente se encuentra en fase de formalización del contrato con la empresa BE RAYAN 16 S.L. , así como convocar una nueva licitación de arrendamiento de los dieciseis quioscos ubicados en el Port Vell bajo el parámetro de dar libertad al adjudicatario de escoger las marcas de los productos a despachar en los citados quioscos, teniendo en cuenta y de acuerdo con las conclusiones del dictamen del asunto desde la perspectiva del Derecho de la Competencia. Señala la Sala que la motivación de la decisión adoptada aparece perfectamente expresada en esta vinculación de Marcas-Quioscos que condiciona la presentación de ofertas para estos últimos, pues como afirma la Administración esta vinculación "ha condicionado la concurrencia en la presentación de las ofertas y que no puede alterarse a la hora de formalizar el contrato".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 112/2023
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda diversas cuestiones planteadas por ambas partes tanto en al demanda inicial como en la reconvencional. No existe caducidad de la marca de la actora, pues la prueba es abundante en cuanto al uso real de la misma y en concepto de marca, es decir indicar al público destinatario la procedencia del producto al que se refiere la marca. La legitimación pasiva de las demandadas se basa en una concepción amplia de la legislación marcaria. Es decir, el ius prohibendi del titular de la marca puede ejercerse contra "cualquier tercero" que perturbe su derecho. Con independencia de que sea el fabricante o cualquier otro que haya participado en las actividades que se describen como infractoras. Las demandadas, relacionadas entre sí y sin que hubieran probado otras circunstancias, actuaron en la misma dirección. Una comercializa y otra aporta una marca de cobertura; ineficaz para eludir la responsabilidad. Riesgo de confusión con percepción del conjunto en relación al contenido de la marca y a través de un consumidor medio atento y perspicaz. No considera necesaria la publicación de la sentencia, en ausencia de una motivación al respecto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 1843/2022
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La concursada es franquiciadora de un modelo de negocio que consiste en academia de idiomas y existe conformidad de las partes en la resolución del contrato de franquicia en interés del concurso, discrepando respecto del pago del coste de la retirada de materiales con la marca y signos de la franquiciadora, señalando el Tribunal que la resolución contractual en interés del concurso supone la imposición al contratante cumplidor de esta resolución y para proteger al concurso, que es un interés ajeno, por lo que el derecho concursal prevé un derecho de restitución y de indemnización con cargo a la masa para equilibrar los intereses enfrentados, por lo que los gastos de retirada del material deben ser a cargo de la masa del concurso. También se reclamaba la restitución del coste de integración en la franquicia, pues era para una relación jurídica de 10 años y únicamente ha podido amortizar una pequeña parte, siendo procedente pues en este tipo de contratos existe reciprocidad de las prestaciones de tal forma que la parte no consumida debe ser restituida. En cuanto al precio del contrato de reserva de zona, la exclusividad fue mantenida durante el tiempo pactado, por lo que no procede restitución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 171/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción reivindicatoria de marcas se ejerce por un hermano frente a otro, que fueron socios al 50% en un grupo de sociedades dedicadas a la asesoría y que se disolvió y liquidó; momento en que el demandado aprovechó para registrar como marca a su nombre exclusivo el signo distintivo de aquella sociedad y actividad empresarial. La acción reivindicatoria solicita la cotitularidad de dicha marca. Como la marca puede ser objeto de propiedad es posible ejercer la acción reivindicatoria sobre marca ajena cuando ha habido un comportamiento fraudulento en el registro de la misma o la infracción de un deber legal o contractual. En este caso, la trayectoria profesional de ambos hermanos constituye base suficiente para estimar la reivindicatoria de la marca declarándola en copropiedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 6308/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación en el que las marcas opuestas tienen un elemento común y característico, el término "Madrid" y la referencia denominativa y/o gráfica a ser un "Club de Futbol" se constituye como un elemento distintivo de las mismas para identificar una categoría de actividades deportivas relacionadas con el deporte del futbol en el que las marcas opuestas gozan de una reputación y difusión entre los consumidores, por lo que la inclusión de ese mismo término en la marca solicitante evoca las preexistentes y puede inducir al consumidor a vincularla con los servicios amparados por la marca renombrada prioritaria. El vocablo "Real" no es un elemento diferenciador que disipe todo riesgo de asociación o vinculación con las marcas renombradas, pues al margen de que no es exigible un riesgo de confusión tan estricto, debe añadirse que también en el caso de las marcas renombradas opuestas junto con el término Real Madrid se añade Club de Futbol o las iniciales CF puede hacer pensar que se trata de productos procedentes de un mismo origen empresarial aprovechándose así de su reputación. El escudo, y disposición de las letras CFF dentro del mismo, rememora el escudo del Madrid. Sin que el hecho de que la marca solicitante se refiera a un club de futbol femenino sea un elemento distintivo ni impida el riesgo de asociación, pues, al contrario, parece ser el signo distintivo del equipo femenino de futbol del Real Madrid.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
  • Nº Recurso: 16/2022
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina, en apelación, la legalidad de la modificación de la Orden IET/1186/2015, de 16 de junio, por la que se establecen los precios públicos de la Oficina Estatal de Patentes y Marcas, modificación que consistió en el establecimiento de un precio público para el diagnóstico de propiedad industrial. Y confirma el criterio del Juzgado de instancia, que anuló la referida modificación, para lo cual razona que dicho establecimiento colisiona con el principio de objetividad que ha de presidir la actuación del organismo público de referencia, habida cuenta de que no nos hallamos ante una mera actividad de formación y divulgación de las modalidades de propiedad industrial, sino ante la puesta a disposición de las empresas de un experto en la materia que informará de la estrategia más conveniente para esa entidad, para lograr un proyecto empresarial más productivo y ventajoso, como así indica la memoria, anteponiendo el interés particular de la entidad solicitante al general encomendado a la OEPM, cuyo fin último se halla dirigido a la consecución de un mayor conocimiento y protección de la propiedad industrial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
  • Nº Recurso: 406/2022
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Analiza esta resolución judicial un recurso en el que se cuestiona la compatibilidad de dos inscripciones de marcas en el registro oficial. La confrontación de ambas marcas en relación con productos relacionados con la sanidad es decidida en base identifica habilidad para el consumidor y teniendo en cuenta el ámbito al que pertenecen,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 1459/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. La sentencia se pronuncia respecto a las acciones sobre infracción de marcas. La demandante es titular de varias marcas mixtas y denominativas que contienen el nombre de "Palafox" y fundamentalmente dirigidas a salas de cine; las cuales están situadas en Zaragoza. La demandada utiliza para una sala de cine en Madrid la misma denominación "Cine Palafox". El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio. Todo lo cual debe de hacerse con una apreciación global o de conjunto de los signos enfrentados. La Audiencia aprecia riesgo de confusión; riesgo que es de apreciación abstracta, sin necesidad de que se haya producido daño efectivo. Distingue entre uso tolerado de marca y retraso desleal en la reclamación. El primero se refiere a marcas inscritas y el segundo al ejercicio de la acción de infracción. Si hubo uso tolerado para el inicial usuario del signo infractor, quien lo suceda podrá beneficiarse de la tolerancia tenida con su transmitente. Salvo que entre uno y otro existan plazos relevantes de interrupción de ese uso. En este caso no se considera relevante el periodo de 3 años y se desestima la demanda por existir un uso tolerado de la marca
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 675/2020
  • Fecha: 14/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de los derechos de marca. Efecto prejudicial de lo resuelto en un pleito anterior por el Juzgado Mercantil n.º 8 de Barcelona y ratificado por este tribunal en la sentencia. En aquel procedimiento seguido en Barcelona frente a Red Paralela S.L. y Paralela BCN, S.L. respecto de las botellas de tónica Schweppes importadas de UK y comercializadas luego en España entre 2009-2014, se han desestimado las acciones de infracción marcaria ejercitadas por Schweppes, S.A., licenciataria de las marcas españolas 171.232 (meramente denominativa "Schweppes") y 2.907.078 (mixta con la denominación "Schweppes"), porque respecto de esas botellas, ha habido un agotamiento de los derechos de marca, ya que tras la fragmentación de la marca Schweppes en los países del EEE, la titular de la marca en España había realizado una conducta tendente a reforzar la imagen de marca global y única, con la consiguiente confusión entre el público relevante sobre el origen empresarial de los productos identificados con la marca. De tal forma que el previo pronunciamiento, ahora firme, que ha desestimado las acciones de infracción frente a Red Paralela por agotamiento de los derechos de marca respecto de las botellas de Scheppes provenientes de UK y comercializadas en España, produce un efecto prejudicial en el presente caso, pues parte de esas botellas son las que se vendieron a Pigazos, S.L. y respecto de cuya comercialización posterior se ejercitaba la acción de infracción marcaria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.