Resumen: Estima el recurso de casación presentado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Toro, lo que lleva a la anulación de la sentencia que permitía el registro de la marca Toro Bravo para vinos. El Tribunal Supremo establece una doctrina sobre la protección reforzada de las denominaciones de origen, subrayando que el significado múltiple de un término como "toro" no impide que su uso en una marca pueda evocar de manera indebida una D.O. protegida. Se enfatiza que es fundamental considerar la percepción del consumidor medio europeo, no solo la del español, y que la evocación se da incluso sin confusión o error. En este caso, el término "toro" es el elemento principal de la marca solicitante y coincide con la D.O. Toro, lo que podría llevar al consumidor a asociar el producto con dicha denominación, aprovechando su reputación. La Sala concluye que el consumidor medio europeo no necesariamente sabe que la D.O. Toro se refiere a una localidad y no al animal, por lo que la marca "Toro Bravo" incurre en una evocación prohibida según la normativa nacional y europea. Se establece jurisprudencia sobre la importancia de la evocación, la perspectiva del consumidor europeo y la necesidad de proteger el prestigio y la inversión de los productores respaldados por denominaciones de origen frente a usos que puedan beneficiarse de su reputación sin cumplir con los requisitos establecidos.
Resumen: PATENTES. Validez de una patente que reivindica un compuesto (apixabán) cuyo efecto técnico es inhibir el factor Xa de manera suficientemente eficaz y específica para su propósito terapéutico (anticoagulante para el tratamiento o prevención de trastornos trombólicos, con mejores propiedades farmacológicas). La exigencia de que el efecto técnico pretendido sea plausible de acuerdo con la enseñanza técnica de la patente no es propiamente un requisito legal de patentabilidad, pero el análisis de la actividad inventiva lleva ínsito que el efecto técnico pretendido con la invención se derive de su enseñanza técnica. Para su análisis se sigue el criterio sentado por la Decisión G 2/21 de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, en atención a su autoridad en la materia. Al aplicar el test de G 2/21, puede concluirse que el experto, con base en su información general común y en la suministrada por la solicitud de patente, consideraría el efecto técnico del apixabán (inhibidor del factor Xa) comprendido en la enseñanza técnica de la solicitud y también incorporado por la misma invención originariamente divulgada, pues el único compuesto protegido en la patente, el apixabán, aparecía divulgado explícitamente en la solicitud. Además de la inadmisibilidad de algún motivo, por incumplir los requisitos de formulación, se analizan en cuanto al fondo la patentabilidad, novedad y prioridad, existencia de actividad inventiva y la suficiencia descriptiva.
Resumen: La existencia de marca renombrada registrada prohíbe el registro de cualquier otra marca posterior cuyo signo sea idéntico o similar a ella, con independencia de que los productos o servicios sean idénticos o no similares. Es marca renombrada no solo la que es conocida por el publico en general sino también la que lo sea por un sector concreto del mercado. Se entiende que si la marca solicitada evoca la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz existe vinculo entre ellas, que es requisito exigible para la prohibición de registro, pero no suficiente, pues se precisa además del registro de la marca renombrada, la identidad o similitud de los signos y el señalado vinculo que pueda establecer el público, que exista riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada suponga aprovechamiento indebido del carácter distintivo de la marca renombrada. La regla del art. 8LM no puede valorarse con el principio de especialidad o la existencia de riesgo de confusión, pues exige otros requisitos que tratan de proteger la reputación de la marca renombrada y evitar el aprovechamiento indebido. El renombre debe valorarse en cada caso.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que estimó la acción reivindicatoria de unas marcas registradas a nombre del demandado. Recuerda que la acción reivindicatoria de una marca constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual. Dentro de dicha acción tienen cabida los registros de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena. A través de dicha acción se pretende hacer coincidir la realidad registral con el mejor derecho extrarregistral sobre el signo cuyo registro como marca se ha solicitado o concedido. El actor debe de demostrar que ha usado el signo anteriormente, y que resulte probado que el registro de la marca fue solicitado con fraude de los derechos del demandante, el cual se produce no sólo cuando quien solicita el registro como marca del signo que venía siendo usado por el demandante pretende beneficiarse de la posición obtenida por éste en el mercado, sino también cuando pretende obstaculizar, mediante el registro del signo a su nombre, la actuación del demandante que venía utilizando el signo, de manera que quien acciona no es titular de un dominio sobre una marca registrada, sino que ostenta un mejor derecho sobre quien registró la marca con mala fe o fraude, lo que le legitima para la subrogarse en la titularidad registral.
Resumen: La prohibición de registro exige que exista ente la marca anterior y la posterior, identidad o semejanza de los signos, identidad o similitud de los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión que incluye el de asociación en el público consumidor. El riesgo de confusión existe cuando el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. En este caso el signo solicitado utiliza un elemento gráfico que integra una marca anterior y el elemento denominativo no ofrece suficiente distintividad ni excluye el carácter dominante del gráfico, por lo que existe identidad conceptual. El consumidor compara con la imagen imperfecta que tiene en su memoria, recordándose más fácilmente las características dominantes y más distintivas. Debe realizarse una valoración de conjunto sin excluir el examen de cada uno de sus componentes para determinar los elementos dominantes. El público relevante es el consumidor medio de la categoría de productos de que se trate, que normalmente está informado y es razonablemente atento y perspicaz. En este caso existe similitud del ámbito aplicativo del signo y de sus componentes, existiendo una alta semejanza al ser predominante el elemento gráfico y su significado, pudiendo confundirse el origen empresarial, por lo que existe riesgo de confusión.
Resumen: Familia o serie de marcas: en el caso, por la intensidad del uso realizado de los nueve signos de los demandantes, aunque identifiquen dos centros comerciales, se considera suficiente para apreciar a los efectos del juicio de confusión que se trata de una familia de marcas, y que el signo de la demandada, en atención a los servicios a los que se aplica, que coincide exactamente con los mismos de las marcas de las demandantes, genera un riesgo de confusión. Aunque las marcas de las demandantes en las que se incluye las denominaciones La Roca Village y Las Rozas Village se componen de dos elementos con escaso carácter distintivo, pues las referencias geográficas añadidas en cada caso al termino «Village», en principio, intrínsecamente no aportarían gran distintividad a la marca, el uso de esas marcas les ha reportado un fuerte carácter distintivo por la notoriedad de que gozan entre el público. Y esto es lo esencial: la notoriedad de esas marcas, que por su estructura y uso pueda hablarse de una serie o familia de marcas, y que el signo denominativo empleado por la demandada, aplicado a los mismos servicios, reproduzca la misma estructura, con la coincidencia del elemento Village, que ha adquirido gran distintividad aplicado a ese tipo de servicios (grandes centros comerciales de outlet), han contribuido a apreciar el riesgo de confusión para un consumidor medio respecto del origen empresarial de estos centros comerciales, al dar a entender que si no es común, al menos existe.
Resumen: Desestima la impugnación realizada contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de denegar la inscripción de tres marcas pretendida por la parte actora. Recuerda que el alcance de la resolución de la AP debe limitarse a la revisión de la resolución dictada por la OEPM en los mismos términos en que se dictó, lo que excluye, evidentemente, las cuestiones suscitadas con posterioridad. Señala que la situación jurídica objeto del procedimiento parte de la existencia de dos marcas que gozan de protección registral y, entre las posibilidades que esta situación jurídica comporta, está la de oponerse al registro de las que considere invaden o pueden generar confusión con las propias, por lo que la alegación de mala fe exige el planteamiento de la acción de nulidad de las marcas inscritas, lo que no fue suscitado ante la OEPM. Rechaza la consideración de marca renombrada, porque no se especifica cual de las marcas tiene tal carácter, ni dicha utilización puede considerarse como uniforme. Respecto a la compatibilidad de las marcas en conflicto destaca que los signos confrontados tienen una identidad total en el elemento esencial de la denominación, pese a las diferencias en la proyección gráfica utilizada, pues para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual, pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo.
Resumen: Se interpone recurso contra la resolución de la OEPM que deniega la solicitud de patente por falta de actividad inventiva, pues las características técnicas que diferencian la invención y el estado de la técnica mas cercano no son relevantes y en todo caso interesa de forma subsidiaria el cambio a modelo de utilidad. Legalmente se establece que una invención implica actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto, debiendo ser valorada la invención en su conjunto. El experto en la materia es una figura hipotética a la que se suponen competencias normales en el ámbito de la técnica de que se trate y que está al corriente de lo que era conocimiento general común en la fecha de presentación de la solicitud. En este caso el problema técnico que con la invención se pretende solucionar, habría sido resuelto por el experto combinando los conocimientos anteriores y el general común, por lo que no existe invención. Para solicitar el cambio de modalidad de propiedad industrial debe hacerse antes de la finalización del plazo otorgado al solicitante para contestar a la última oportunidad de subsanación prevista en el examen sustantivo y en este caso ya venció, por lo que no puede acogerse la solicitud.
Resumen: Acciones basadas en la infracción de un marca UE. La demandada se opuso a la demanda y anunció que iba a interponer una demanda de nulidad de la marca del demandante ante la oficina europea (EUIPO). En la audiencia previa del procedimiento de infracción marcaria, la demandada presentó una copia de la petición de nulidad de la marca presentada ante el EUIPO, pero no solicitó la suspensión del procedimiento de infracción marcaria. En primera instancia se estimó sustancialmente la demanda de infracción marcaria. La sentencia fue recurrida en apelación y durante su tramitación la demandada-apelante aportó la Decisión de la División de Anulación de la EUIPO de 28 de mayo de 2020 que declaraba la nulidad absoluta de la marca de la demandante. La Audiencia consideró que al no ser firme la Decisión de anulación, no podía incidir en la resolución del recurso y desestimó el recurso de apelación al apreciar la infracción. La demandada formula recurso por infracción procesal y casación. La sala estima el recurso por infracción procesal. Interpreta el art. 132 del Reglamento sobre marca de la UE y considera que el tribunal de la marca de la UE que conoce de la demanda de infracción, si le consta que se ha pedido la nulidad de la marca que se invoca infringida, debe suspender de oficio el procedimiento antes de dictar sentencia. Se remiten los autos a la Audiencia para que mantenga en suspenso el fallo hasta la firmeza del procedimiento de nulidad de la marca.
Resumen: Se deniega por la OEPM el registro de la marca solicitada por incurrir en la prohibición absoluta del art. 9.1.b) de la ley 17/2001 de Marcas, con el que se pretende proteger los derechos de personajes públicos que han adquirido notoriedad. El actor argumenta que el término cuyo registro pretende es un término usual y tiene varios significados y no existe riesgo de asociación, pues la marca no se refiere al nombre artístico al que la resolución hace referencia y no existe similitud entre los servicios solicitados, pues uno es para restauración y otro del sector musical. El art. 9.1.b) prohíbe registrar como marcas el nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante, y con eso se impide lesionar los legítimos intereses del personaje y evitar que el público asocie los productos o servicios con el personaje. En este supuesto el término no es de uso exclusivo del personaje, ya que es un término de uso común asentado desde antiguo y no puede considerarse que el publico asocie este término con el músico que lo utiliza al que además no puede atribuírsele un conocimiento general y sí solo de un sector del público juvenil que sigue sus creaciones, por lo que no se considera incursa la marca en la prohibición analizada.