Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda y estima la reconvención decretando la nulidad de la marca de la parte actora. El término Bitcoin y su logotipo asociado, fueron creados por un tercero y cedidos al dominio público, por lo que el actor no puede apropiarse de ellos para fines comerciales, existiendo por tanto mala fe en el registro de éste signo, protegido además por la Ley de Propiedad Intelectual y, por tanto, incurre en causa de nulidad, siendo legítimo el uso de la parte demandada del signo, por no ostentar el actor derechos de exclusividad.
Resumen: Se discute si tiene legitimación la parte actora para instar la caducidad por falta de uso de la marca, señalando el Tribunal, que el Tribunal Supremo estableció, antes de la reforma, una interpretación amplía de la legitimación, que considera sigue siendo válida, y por tanto, está legitimado todo el que se considere perjudicado y tenga capacidad procesal. El uso que impide apreciar la caducidad se refiere al de los productos o servicios para los que la marca está registrada y, en este caso, los productos en los que se está usando no están comprendidos en ninguna de las clases para las que las marcas están registradas, salvo una, pero respecto de ella no consta el uso. La carga de la prueba del uso se atribuye por ley al titular de la marca cuya caducidad se pide.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda de primera instancia, dictando nueva resolución en la que estima la demanda, declarando la infracción por la demandada de la marca protegida, fijando una indemnización de daños y perjuicios inferior a lo solicitado en la demanda. Rechaza la falta de motivación alegada, señalando que el debe de motivación no implica un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que se expliquen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sobre el fondo, tras señalar como hechos no controvertidos la titularidad de la marca y el uso de la misma por la demandada, rechaza que estemos en presencia de un término genérico que define una actividad profesional, pues en el sector concreto sobre el que se proyecta la marca no suele utilizarse la misma sino otra expresiones ya consolidadas en inglés, por lo que su uso vulnera del derecho a la exclusiva derivado de la titularidad marcaria. En relación a la indemnización de daños y perjuicios derivada de la infracción, fija la misma en el uno por ciento de la cifra de negocios de la demandada, sin incluir cantidad alguna por daño moral porque nada se reclamó en la demanda por este concepto, ni la publicación al no acreditarse la utilidad de la misma para el actor.
Resumen: Desestima la demanda presentada y confirma la resolución de la OEPM que desestimó el recurso de alzada contra la petición de una marca por registro de mala fe. Rechaza la falta de legitimación activa dado que la representación con la que comparece el actor es única, y por ende queda confundida su condición personal y la que ostenta como representante de la sociedad, que en él confluyen, teniendo en ambos casos de la condición de perjudicado exigida para poder recurrir la resolución dictada por la OEPM. Recuerda que uno de los principios del ordenamiento marcario es la buena fe, configurándose como una causa de nulidad del registro de la marca, autónoma e independiente de las demás, la mala fe al momento en que opera la solicitud de dicho registro de marca, de forma que se entiende como mala fe el conocimiento por el solicitante de la titularidad ajena de una marca y su registro a sabiendas de ello, entendida desde su sentido ético u objetivo de modelo o estándar de comportamiento admisible socialmente en las circunstancias concurrentes. Para su apreciación deben de tomarse en consideración todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro. En este caso, está probado que el demandado ya utilizaba dicha marca en sociedad distintas en momentos anteriores a la constitución de la comunidad con el actor, por lo que no se da el requisito del uso previo por un tercero.
Resumen: Se solicitó el registro de marca para determinados productos y servicios de las clases 9,11 y 45, siendo concedida para los productos de las clases 9 y 11 y denegada para los de la 45, presentando recurso administrativo tanto la solicitante como la oponente que se resolvió, concediendo la marca para los servicios jurídicos de la clase 45 y determinados servicios de la clase 9. El recurso jurisdiccional se interpone únicamente contra la resolución que hace referencia a los productos de la clase 9 y no al resto, por lo que luego no puede en la demanda ampliarse el objeto a la otra resolución que hacía referencia a los productos de la clase 45. Se define el riesgo de confusión, debiendo atender a la similitud visual, fonética y conceptual, contemplado de forma global y atendiendo al público al que va destinado, en este caso profesional, por lo que el grado de atención es elevado y por eso a pesar de la similitud de los signos, la disparidad aplicativa en alguno de ellos obliga a considerar que no existe riesgo de confusión, existiendo en los productos que pueden considerarse complementarios, al menos, riesgo de asociación.
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que denegó parcialmente el registro del nombre comercial pretendido, por existir riesgo de confusión con el del oponente. El Tribunal, tras negar que las resoluciones de la entidad adolezcan de falta de motivación, señala que existe prueba suficiente del uso efectivo realizado por la oponente para los servicios respecto de los que se negó el nombre, identicos o similares a los pretendidos en el registro. Respecto de la similitud entre signos, existe en el caso examinado un alto grado de similitud fonética, denominativa y conceptual y la actividad designada para el registro, que es lo relevante, queda comprendida dentro de la categoría mas amplia para la que estaba registrado el signo prioritario, por lo que existe riesgo de confusión. El hecho de que pueda utilizar el nombre comercial para actividades de determinadas clases del nomenclator y no para otras, lo que supone desdoblamiento en su forma de identificarse, no permite revocar la resolución, sin perjuicio de que pudiera haber sido mas procedente denegar íntegramente el registro del nombre comercial.
Resumen: Se recurre la resolución de la OEPM que desestima el registro de marca solicitada. El Tribunal valora los criterios de identidad o similitud de las marcas en conflicto respecto de los aspectos pertinentes, visual, fonético y conceptual, para determinar si en la apreciación de conjunto existe riesgo de confusión. La apelante afirma que el término "BIFRUTAS" es descriptivo, pero es un vocablo creado y aunque se incluya una marca renombrada, no es suficiente a los efectos de crear la distinción necesaria.
Resumen: Se recurre la resolución de la OEPM que concedió la marca impugnada, alegándose en primer lugar falta de motivación que el Tribunal no aprecia, y en todo caso, la consecuencia sería la nulidad de actuaciones con retroacción para que la administración dictara nueva resolución y no ha sido solicitado así por la parte. Respecto de la existencia de prohibición relativa del art. 6.1b) LM, no es suficiente para apreciarlo que exista similitud entre los signos, debe existir riesgo de confusión que consiste en que el público al que va dirigido pueda creer que los servicios provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas, debiendo realizarse una valoración global y en este caso existe absoluta identidad aplicativa y comparando los signos, aun cuando la resolución considera que un nombre común no puede valorarse en la comparación, si bien, cuando es el elemento dominante, sí que puede hacerse, como en este caso y por tanto entiende el Tribunal que concurre identidad visual y también gráfica y fonética, por lo que existe riesgo de confusión.
Resumen: PATENTES. Validez de una patente que reivindica un compuesto (apixabán) cuyo efecto técnico es inhibir el factor Xa de manera suficientemente eficaz y específica para su propósito terapéutico (anticoagulante para el tratamiento o prevención de trastornos trombólicos, con mejores propiedades farmacológicas). La exigencia de que el efecto técnico pretendido sea plausible de acuerdo con la enseñanza técnica de la patente no es propiamente un requisito legal de patentabilidad, pero el análisis de la actividad inventiva lleva ínsito que el efecto técnico pretendido con la invención se derive de su enseñanza técnica. Para su análisis se sigue el criterio sentado por la Decisión G 2/21 de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, en atención a su autoridad en la materia. Al aplicar el test de G 2/21, puede concluirse que el experto, con base en su información general común y en la suministrada por la solicitud de patente, consideraría el efecto técnico del apixabán (inhibidor del factor Xa) comprendido en la enseñanza técnica de la solicitud y también incorporado por la misma invención originariamente divulgada, pues el único compuesto protegido en la patente, el apixabán, aparecía divulgado explícitamente en la solicitud. Además de la inadmisibilidad de algún motivo, por incumplir los requisitos de formulación, se analizan en cuanto al fondo la patentabilidad, novedad y prioridad, existencia de actividad inventiva y la suficiencia descriptiva.
Resumen: La existencia de marca renombrada registrada prohíbe el registro de cualquier otra marca posterior cuyo signo sea idéntico o similar a ella, con independencia de que los productos o servicios sean idénticos o no similares. Es marca renombrada no solo la que es conocida por el publico en general sino también la que lo sea por un sector concreto del mercado. Se entiende que si la marca solicitada evoca la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz existe vinculo entre ellas, que es requisito exigible para la prohibición de registro, pero no suficiente, pues se precisa además del registro de la marca renombrada, la identidad o similitud de los signos y el señalado vinculo que pueda establecer el público, que exista riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada suponga aprovechamiento indebido del carácter distintivo de la marca renombrada. La regla del art. 8LM no puede valorarse con el principio de especialidad o la existencia de riesgo de confusión, pues exige otros requisitos que tratan de proteger la reputación de la marca renombrada y evitar el aprovechamiento indebido. El renombre debe valorarse en cada caso.
