• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 85/2023
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la posibilidad de registro de un nombre comercial que incluye una denominación de origen protegida o términos que la evocan y se deniega, ya que el uso de una denominación de origen como marca está prohibido por las normas nacionales que se citan y todo ello para evitar el uso indebido para productos o servicios que no cumplen con las especiales características o calidad atribuidas, protegiendo de esta forma a los consumidores en sus decisiones de consumo y a los productores que se han adaptado a las normas y exigencias establecidos por los respectivos pliegos de condiciones. En este caso se hace referencia en el nombre comercial a la denominación de origen protegida, existiendo riesgo de confusión en el público interesado, al poder estimar que el establecimiento forma parte de la denominación de origen protegida por estar adherido a la misma o autorizado, cuando no consta que sea así. Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 86/2023
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se acude a la jurisdicción contra la decisión de la OEPM relativa a la denegación de inscripción de marca, porque consideraba la OEPM que existía riesgo de confusión. No sólo por los signos, sino también por los servicios a los que se referían, similitud aplicativa. Las marcas en comparación incluyen varias expresiones denominativas que se combinan además con los respectivos gráficos. La comparación ha de hacerse en conjunto. La impresión que ese conjunto deja en la memoria de un consumidor medio. Salvo que exista un elemento dominante en la marca. En este caso la Audiencia observa alto grado de similitud entre los signos: los objetos, la colocación, la técnica del dibujo. En cuanto a los bienes o servicios a los que se aplican (similitud aplicativa) también hay una gran similitud (forma física, salvamento y socorrismo). Pero la inscrita no se refiere a actividades de esparcimiento, que sí la que solicita la inscripción. Tampoco a las actividades de seguridad. La jurisprudencia ha ido matizando el riesgo de confusión con el principio de complementariedad en relación con los servicios o productos amparados por la marca. Estima, pues, la inscripción de la marca sólo respecto a aquellos servicios que no pueden confundirse con los ya protegidos por la marca anterior.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 45/2023
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone demanda contra la resolución de la OEPM que desestimó la oposición a la inscripción de marca por no apreciar riesgo de confusión con las marcas de la recurrente y opositora. El riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes servicios proceden de la misma empresa o, cuando menos, de empresas vinculadas. La existencia de riesgo de confusión en el ánimo del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso y, en su caso, si existe algún elemento dominante. Además ha de tenerse en cuenta la similitud de los productos o servicios a los que se refiere la marca. A la hora de determinar el grado de similitud visual, fonética y conceptual procede asimismo evaluar, en su caso, la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos. En este caso el público al que se dirige es el público en general, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Las marcas en comparación comparten el término ARQUITECTOS, pero una lleva el prefijo INMO y otras el de CAJA DE. Por lo que ni conceptualmente ni fonéticamente existe riesgo de confusión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 123/2023
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que deniega el nombre comercial para identificar servicios de la clase 42 por carecer de carácter distintivo para servicios de esa clase, pues se trata de una vocal, representada de forma estándar, y la ley impide que las letras y números, salvo concretas circunstancias, se utilicen con ese fin. La recurrente entiende que el signo tiene distintividad, pues no se registra la letra "O", sino una imagen figurada semejante a la vocal y que cuenta con grafía particular, teniendo un círculo que lo bordea de color blanco, un rectángulo negro interior con los vértices suavizados y un cuadrado exterior que bordea el conjunto. El art. 88 de la LM establece las prohibición de registro, entre otras, de los nombres comerciales que carezcan de carácter distintivo, y cada supuesto de prohibición absoluta tiene que responder a razones de interés general, que en estos casos se concreta en la función de garantizar al consumidor la identidad de origen del producto o servicio que designa y en este supuesto el signo no se identifica ni con la letra "O" ni con el signo"0", es un diseño que aunque con distintividad débil, cumple la finalidad de identificar en el mercado a la empresa y distinguirla de las demás que desarrollan actividades idénticas o similares, requiriendo el TJUE que exista un carácter mínimamente distintivo para que no proceda la denegación de registro, por lo que se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 169/2023
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso, suprimiendo una única referencia contenida en el fallo y confirmando el mismo en el resto de los pronunciamientos. Confirma que ha existido una infracción por el demandado del derecho de marca de color naranja para antenas de televisión inscrito a favor de la actora, tal como se deriva de las pruebas practicadas, por lo que rechaza la impugnación realizada por la demandada. Entrando al recurso de apelación planteado por la parte actora, no entra a valorar el carácter de marca renombrada de la inscrita a favor de la actora dado que no se pidió de forma expresa tal declaración en la demanda, careciendo dicho hecho, además de toda relevancia para la resolución del litigio. Sí estima la petición de que los efectos derivados de la sentencia queden diferidos a la firmeza de dicha resolución, dado que la regla general es la posibilidad de ejecución provisional de toda sentencia, sin que las sentencias derivadas de propiedad industrial estén incluidas entre las excepciones a dicha posibilidad. En relación a la acción de remoción en la que se pretende la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación, confirma su rechazo dado que no considera adecuada la medida en la forma en la que había sido pedida, al pretender extender sus efectos a terceros. Finalmente, rechaza también la indemnización de daños y perjuicios, dado que se carece de base para su cálculo y falta la prueba del daño reputacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 86/2023
  • Fecha: 16/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandado por infracción del derecho de marca solicita la nulidad de actuaciones respecto a procedimientos anteriores en los que considera que hubo exceso en la declaración de nulidad puesto que pusieron al peticionario de la nulidad en disposición de recibir una sentencia aún más perjudicial que la que había sido anulada. Situación que, dice la Audiencia, es consustancial a la anulación y retroacción de actuaciones procesales. También se rechaza la existencia de retraso desleal y de mala fe del titular de las marcas, puesto que no se dan los requisitos de dicha figura; no es que el titular escondiera sus productos, es el que infringe quien ha de conocer el contenido de marcas registradas. El uso de la marca ha de ser efectivo y real y en relación con la finalidad de la marca. En el caso el aparato de depilación de vello corporal está destinado a funciones estéticas y no médicas, por lo que entra en el ámbito de protección. Las marcas de la actora lo son tanto para productos de estética como para identificar centros de estética. Son, pues, complementarios, indispensables el uno para el otro, pues el consumidor los identifica así. En cuanto a la indemnización sólo procederá respecto del periodo en el que el demandante es titular de las marcas; no puede ampliar el plazo a momentos precedentes en los que no era titular.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 74/2023
  • Fecha: 16/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas denominativas y nombre comercial que identifican coreografías de rutinas de ejercicios para mantener la forma física. La demandante considera infringida su marca. Está legitimada la demandante pues es licenciataria de las marcas europeas y titular del nombre comercial, además de solicitante de marca nacional. El régimen a aplicar es el Reglamento de marcas de la UE, donde se regulan los derechos del licenciatario de marca para la defensa de la misma. Y ello aunque no esté inscrita la licencia. Del contrato de licencia se deduce su derecho a demandar. La demandada era una franquiciada de la actora licenciataria, cuya relación ya había concluido. A pesar de lo cual la prueba demostró que seguía haciendo uso de esas marcas. No así del nombre comercial, prácticamente imperceptible, por lo que no violenta la función identificativa del mismo. En cuanto a los perjuicios limita lo que pide la demandante, pues no puede aplicar el canon íntegro de la franquicia, que obedece a otras cuestiones además del uso de las marcas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 64/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contra la desestimación del recurso de alzada ante la resolución de la OEPM acordando la inscripción de marca, se acude a la jurisdicción reiterando la incorrección de dicho registro en por ser susceptible de incurrir en riesgo de confusión con otra marca anterior. Existe identidad de servicios entre ambas marcas, así que la cuestión es si la similitud de los signos provocaría confusión y asociación con la marca anterior. Las marcas enfrentadas son: TANTORI DEL GIRONES y TANATORIO ALTIMA GIRONES. Son marcas con una baja distintividad, con similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. El único componente que distingue es ALTIMA. Considera la Audiencia que para el público destinatario de esos servicios funerarios ese término contiene la suficiente distintividad para evitar el riesgo de confusión. No es óbice a esta decisión que en otros asuntos similares se resolviera de manera diferente, pues la jurisdicción sólo está sometida a la ley y no a los precedentes administrativos. Además, la casuística no puede generar un criterio general.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 131/2023
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre resolución denegatoria del registro de una marca en la clase 35 del nomenclator internacional por infringir la prohibición absoluta de registro, ya que al contener el término "banco" es contraria a lo dispuesto en el art. 3.3 de la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que prohíbe la utilización de denominaciones- propias de ellas. El Tribunal establece que la finalidad que se persigue con esta prohibición legal es evitar la confusión en el tráfico mercantil de ejercer las actividades propias de una entidad de crédito sin tener autorización ni registro para operar como tal, pero no prohíbe que cualquier persona pueda utilizar la palabra "banco" como signo identificativo cuando nada tenga que ver con las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito, ya que además la palabra "banco" es polisémica, es decir, que tiene otras muchas acepciones y la prohibición no puede operar cuando alguien va a utilizar el término en un ámbito ajeno al propio de las entidades de crédito. En este caso se une a términos como "ideas" y "proyectos" y las actividades son ajenas al ámbito reservado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 127/2023
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM por la que se denegó el registro de la marca por infringir la prohibición absoluta de ser contrario a la ley, ya que al contener el término "banco" se considera contrario a lo establecido en el art. 3.3 de la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito que prohíbe a toda persona, no autorizada ni registrada como entidad de crédito, el ejercicio de actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito y la utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualesquiera otras que puedan inducir a confusión con ellas. El Tribunal estima que la prohibición legal debe interpretarse de forma restrictiva y no impide que se pueda usar el signo en actividades que nada tengan que ver con las entidades de crédito, teniendo en cuenta además que el término es polisémico, es decir, que tiene diverso significados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.