Resumen: Es objeto del procedimiento la denegación por la OEPM del registro de marca para productos de la clase 12 que había sido solicitado por la ahora demandante, oponiéndose la demandada por existir registros prioritarios. Se niega que concurran los tres factores exigibles por el art. 6.1b) LM, que son la identidad o semejanza de los signos, identidad o similitud de productos o servicios y el riesgo de confusión. El objeto de la comparación se realiza entre los productos o servicios designados y cuando el riesgo de confusión se alega en un procedimiento de oposición al registro de una marca, debe comprobarse si existe riesgo de confusión con la anterior en todas las circunstancias en que pudiera ser utilizada si la solicitada fuera registrada. La existencia de diferencias entre los signos no impide que deba realizarse una apreciación global para poder determinar si por la existencia de otros factores, existe riesgo de confusión. La protección de las marcas de renombre no requiere que exista riesgo de confusión. Para que deba considerarse marca de renombre de la Unión, es suficiente con cumplir este requisito en un solo estado miembro y ya goza de renombre en el conjunto de la Unión. Respecto del vínculo entre las marcas enfrentadas, se exige cierta similitud por la que que el público relevante relaciona ambas marcas aun cuando no las confunda y también se identifica el vínculo con la evocación de la marca.
Resumen: La actora no renovó en tiempo oportuno su marca y se declaró caducada y solicitado el restablecimiento fue denegado por la OEPM. Recurre la resolución solicitando en la demanda que se anule. La institución legal que permite la restitución o el restablecimiento de derechos del art. 25 LM tiene como finalidad permitir al titular recuperar su derecho cuando aunque ha actuado con la debida diligencia, alguna circunstancia excepcional le ha impedido cumplir el plazo y ha perdido por ese motivo el derecho, siendo una posibilidad excepcional y que debe ser interpretada de forma estricta por imponerlo así la seguridad jurídica. No puede confundirse el plazo legal para renovar la marca con el plazo para el restablecimiento de derechos, en aquel, de haberse superado y con determinadas circunstancias concurrentes se puede solicitar el restablecimiento del derecho, pero en éste, si se solicita fuera del plazo legal, no puede justificarse la dilación por circunstancias excepcionales, pues el restablecimiento del derecho debe solicitarse dentro del plazo concedido que no es prorrogable.
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que ha concedido el registro de marca cuando según la apelante tiene derechos prioritarios, no siendo discutido que existe identidad ente los signos en conflicto ni que la marca anterior es renombrada en el sector del golf, si bien se entendió que las diferencias entre los productos para los que se registraban las marcas impedía el riesgo de asociación. El Tribunal, apreciando principalmente la identidad de los signos y que la primera es una marca renombrada para el sector concreto de la práctica del deporte de golf, habiendo realizado un gran esfuerzo de promoción de su marca, considera relevante analizar si se produce aprovechamiento desleal de la marca renombrada o perjuicio, siendo suficiente con probar un riesgo serio de que ocurra en el futuro. En este caso uno de los canales para promocionar las bebidas es en los torneos de golf y en los clubs a veces se encuentran bares/restaurantes y se organizan eventos en los que se consumen bebidas por lo que la utilización de la marca renombrada para otros productos que pueden comercializarse en un mismo entorno puede suscitar parasitismo y por tanto riesgo de provecho desleal, estimando el recurso.
Resumen: Se recurre la resolución denegatoria de la OEPM referente a una marca ya que al contener el término "banco" se consideró contrario a lo establecido en el art. 3.3 de la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La LM prohíbe registrar como marcas, entre otros, los signos que sean contrarios a las leyes, debiendo existir una previsión terminante en ese sentido y la interpretación y aplicación de una regla limitativa de derechos, como debe calificarse la prohibición de registro de marcas, deberá efectuarse con criterio restrictivo. La interpretación que debe realizarse a la prohibición de registrar el término "banco" no se refiere a cualquiera que no esté relacionado con las actividades relacionadas con las entidades de crédito, ya que el término tiene más acepciones como asiento, acopio de datos, almacenamiento de órganos, etc. y la prohibición de la ley 10/14 no puede aplicarse a un ámbito ajeno al de los servicios prestados por entidades de crédito, por lo que es excesiva la prohibición absoluta de registro cuando el signo incluye la palabra "banco" y tiene un objeto que nada tiene que ver con las entidades de crédito.
Resumen: Se recurre la resolución denegatoria de la OEPM del certificado complementario de protección de los medicamentos que había sido solicitado y que se fundaba en que la autorización de comercialización no era la primera para el producto en la UE en la que el medicamento se presenta en otra forma farmacéutica, cápsulas y ahora polvo administrable para perfusión. Para que se expida un CCP se exige que el producto esté protegido por una patente en vigor, que el producto, como medicamento, ha obtenido una autorización para la comercialización vigente, que no haya sido objeto ya de un certificado y que la autorización de comercialización sea la primera. En este caso lo solicitado es una nueva formulación del medicamento y cuando la patente de base cubre una sustancia activa y sus derivados (sales y ésteres) el certificado confiere la misma protección, y una forma de convertir una sustancia activa en ésteres o éteres es preparar los profármacos que sirven para administrar la misma fracción terapéutica, aunque admite algunas diferencias y estos éteres o ésteres no se consideran nueva sustancia activa, salvo que se pruebe que la nueva sustancia es diferente en propiedades respecto de la seguridad de la ya aprobada. Cuando la sustancia activa es un derivado de otro, integran jurídicamente el mismo producto y es correcta la denegación del CCP por no ser la primera autorización de comercialización
Resumen: En el recurso de apelación no cabe admitir remisiones a los escritos de alegaciones de primera instancia, ya que es preciso que se señalen las razones concretas de la discrepancia con la sentencia, habiendo establecido el Tribunal Constitucional que el incumplimiento del deber de consignar las alegaciones en las que se sustente la apelación en el escrito de interposición, supone una infracción de un requisito procesal esencial, que permite o bien inadmitirlo por el órgano ad quo o en su caso, el órgano ad quem, puede desestimarlo sin entrar en el fondo del asunto, siendo esta decisión ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la constitución. En este caso en el que no se ha motivado el recurso, se desestima, pues únicamente es procedente, cuando esto ocurre, reiterar los fundamentos de la sentencia recurrida.
Resumen: El registro de la marca otorga a su titular el derecho a su uso exclusivo (ius prohibendi). Por tanto, queda prohibido cualquier uso por identidad o semejanza que pueda inducir a error sobre el origen empresarial del producto. Determinar si hay riesgo de confusión exige una comparación global de los signos. Además, hay que tener en cuenta la similitud de los productos o servicios que representan y ello desde la perspectiva de un consumidor medio de ese tipo de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Hay que tener en cuenta los elementos denominativos, gráficos y fonéticos, pero teniendo en cuenta el elemento que pudiera destacar o resultar relevante. En el caso concreto los productos que amparan los signos enfrentados son los mismos. Aunque en los signos existen diferencias en el elemento denominativo, el tribunal valora el alto impacto del elemento figurativo. Su impacto global en la visión de conjunto de la marca adquiere un protagonismo muy superior al elemento denominativo. Partiendo de ahí analiza la posible existencia de limitaciones al derecho de marca; es decir, un uso de marca ajena sin finalidad distintiva y conforme a prácticas leales en materia industrial y comercial. En este caso, los símbolos se utilizan de forma tan semejante que exceden de ese uso leal. Por lo que sí hay infracción del derecho de marca.
Resumen: La competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones de la OEPM según la LOPJ tras la reforma por LO 7/2022, será la sección especializada en mercantil de la Audiencia Provincial con sede en la del TSJ de la Comunidad Autónoma del domicilio del demandante siempre que el CGPJ haya atribuido en exclusiva a los juzgados de esa localidad el conocimiento en asuntos de propiedad industrial. También lo serán aquellas secciones mercantiles en cuya circunscripción radique la sede de la OEPM. Cita los acuerdos del CGPJ sobre competencia en materia de propiedad industrial y el definitivo Acuerdo de 8 de febrero de 2023 de la Comisión Permanente que concede de manera exclusiva y excluyente esta materia a la sección 32 de la AP de Madrid.
Resumen: Se plantea la posible infracción de un diseño industrial relativo a un equipamiento urbano de utilidad deportiva. El juicio de confusión en el diseño industrial consiste en que el público pueda pensar que el producto viene de la misma empresa o grupo; debiendo realizarse mediante una impresión de conjunto desde la óptica de un consumidor medio de ese tipo de productos. Por eso en el diseño tiene relevancia el criterio de la singularidad y el de exposición al público en general. A diferencia del riesgo de confusión en las Marcas, en el diseño el usuario presta más atención a los detalles, por ser usuario y no sólo consumidor. Lo que tampoco lleva a un enfoque analítico frente la sintético. Además, el grado de libertad del autor está limitado por la función técnica del diseño y las exigencias legales. Lo que en este tipo de actuaciones (diseño de máquinas de ejercicio al aire libre) resulta muy importante, por las exigencias legales de protección de usuarios y terceros. Por lo que no aprecia infracción del diseño registrado. Tampoco competencia desleal en base al criterio de la cláusula general ni al de complementariedad relativa.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad del registro de una marca española por mala fe en su registro. Señala que la reforma de la LM, introducida por el RD-Ley 23/2018, de 21 de diciembre, otorgó la competencia directa para la declaración de nulidad de la marca a la Oficina Española de Patentes y Marcas. No obstante, reconoció la posibilidad de plantear una pretensión de nulidad o caducidad en vía judicial por medio de una demanda reconvencional en el seno de una acción por violación de marca, pero en su DT única confirmó la competencia de la jurisdicción civil hasta que la OEPM adquiera la competencia para declarar la nulidad de los signos distintivos, habiéndose interpuesto la demanda antes de la entrada en vigor de la DA 1ª LM, por lo que los tribunales civiles conservan la competencia para declarar la nulidad o la caducidad de una marca o nombre comercial solicitada por vía de acción. Sobre el fondo, confirma la mala fe en el registro de la marca por la intención que existía tras la solicitud del registro, ya que con este se perseguía bloquear o impedir el uso del signo que conforma el escudo identificativo e imagen corporativa de la actora. Para constatar el registro de mala fe de la marca se requiere una voluntad de impedir a terceros el uso legítimo de un signo preexistente, que no se use con la finalidad de distinguir los propios bienes y servicios, debiendo valorar todas las circunstancias concurrentes.