• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 71/2023
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que deniega la solicitud de patente por incumplir el requisito de actividad inventiva, considerando la actora que el INFORME emitido por el Departamento de Patentes e Información Tecnológica es defectuoso respecto del análisis de la actividad inventiva, al considerar que no se tomó en consideración una serie de características de la invención que en conjunto, producen un efecto técnico diferente del que se puede obtener por los métodos o sistemas existentes. Existe falta de actividad inventiva cuando, atendiendo al estado de la técnica en su conjunto, la invención, considerada como un todo, resulta evidente para un experto en la materia lo que puede resultar de un elemento anterior o de la combinación de varios. En este caso en el INFORME se valoran todos los aspectos señalados y se concluye que de la combinación de ellos se desprende la falta de actividad inventiva, sin que en la demanda se den argumentos que desvirtúen lo señalado en el INFORME, y no existen motivos de lógica, razón, sentido común o máximas comunes de experiencia contrarios al contenido del INFORME.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 56/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presenta demanda por la solicitante de concesión de registro de marca contra la decisión denegatoria de la OEPM ante la oposición de un tercero por imposibilidad de convivencia por similitud denominativa y fonética. La Audiencia sí considera que ambos signos se refieren a los mismos servicios, lo que constituye un elemento distintivo de la marca. Pero no observa riesgo de confusión. En ambos se incluye la palabra FERGÓ, pero una lleva delante la palabra NURIA y otra INMOBILIARIA. Además, producen un efecto evocativo distinto. También disimilitud en el plano visual que resulta palmaria, con letra y coloración distintas. El riesgo de confusión exige una comparación de conjunto, salvo que algún elemento domine al resto. Todo ello valorado desde la óptica de un consumidor normalmente informado, atento y perspicaz de ese tipo de productos. No hay confusión de signos ni tampoco respecto a la procedencia empresarial de la marca (riesgos de confusión y asociación).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 52/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: se denegó el registro de marca por existir registros prioritarios con elementos denominativos similares, existiendo también parecido en los gráficos. Para apreciar riesgo de confusión, la jurisprudencia establece que debe considerarse la impresión de conjunto de los signos enfrentados pero sin excluir el estudio de los elementos integrantes para valora la distinta importancia que tienen en cada uno. Lo que está prohibido es la descomposición cuando la estructura prevalece sobre los componentes. Cuando en la comparación se enfrentan marcas mixtas, en general debe primar el elemento denominativo y sólo de forma excepcional resultará relevante el elemento gráfico. Respecto de las marcas denominativas complejas o compuestas también deben ser comparadas en conjunto y la que incorpore una marca anterior debe considerarse similar cuando el elemento dominante de la marca compuesta es idéntico o semejante al signo constitutivo de la marca anterior y aun cuando no sea dominante, puede existir semejanza si ocupa una posición distintiva y autónoma. La existencia de riesgo de confusión no es requisito para la protección de la marca renombrada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 188/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La marca gráfica de la demandante fue denegada su inscripción por la Oficina de patentes y marcas por la prohibición absoluta de carecer de carácter distintivo, por tratarse de una marca gráfica que no reivindica ningún color y consistir en una serie de líneas punteadas que generan la impresión de elementos romboidales. Lo que, por sí solo, no tiene distintividad alguna dada su sencillez, que impedirá que el público lo perciba como una marca. Carácter distintivo que resulta esencial al concepto de marca. Para distinguirla de otros productos y señalar su origen empresarial. Resulta imprescindible que el público al que se presenta identifique la procedencia empresarial del producto distinguiéndolo de otros. En este caso, el público lo percibiría como un elemento decorativo, no como distintivo. La originalidad se refiere al diseño industrial, no a la marca.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 82/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es objeto del procedimiento la denegación por la OEPM del registro de marca para productos de la clase 12 que había sido solicitado por la ahora demandante, oponiéndose la demandada por existir registros prioritarios. Se niega que concurran los tres factores exigibles por el art. 6.1b) LM, que son la identidad o semejanza de los signos, identidad o similitud de productos o servicios y el riesgo de confusión. El objeto de la comparación se realiza entre los productos o servicios designados y cuando el riesgo de confusión se alega en un procedimiento de oposición al registro de una marca, debe comprobarse si existe riesgo de confusión con la anterior en todas las circunstancias en que pudiera ser utilizada si la solicitada fuera registrada. La existencia de diferencias entre los signos no impide que deba realizarse una apreciación global para poder determinar si por la existencia de otros factores, existe riesgo de confusión. La protección de las marcas de renombre no requiere que exista riesgo de confusión. Para que deba considerarse marca de renombre de la Unión, es suficiente con cumplir este requisito en un solo estado miembro y ya goza de renombre en el conjunto de la Unión. Respecto del vínculo entre las marcas enfrentadas, se exige cierta similitud por la que que el público relevante relaciona ambas marcas aun cuando no las confunda y también se identifica el vínculo con la evocación de la marca.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 51/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora no renovó en tiempo oportuno su marca y se declaró caducada y solicitado el restablecimiento fue denegado por la OEPM. Recurre la resolución solicitando en la demanda que se anule. La institución legal que permite la restitución o el restablecimiento de derechos del art. 25 LM tiene como finalidad permitir al titular recuperar su derecho cuando aunque ha actuado con la debida diligencia, alguna circunstancia excepcional le ha impedido cumplir el plazo y ha perdido por ese motivo el derecho, siendo una posibilidad excepcional y que debe ser interpretada de forma estricta por imponerlo así la seguridad jurídica. No puede confundirse el plazo legal para renovar la marca con el plazo para el restablecimiento de derechos, en aquel, de haberse superado y con determinadas circunstancias concurrentes se puede solicitar el restablecimiento del derecho, pero en éste, si se solicita fuera del plazo legal, no puede justificarse la dilación por circunstancias excepcionales, pues el restablecimiento del derecho debe solicitarse dentro del plazo concedido que no es prorrogable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 47/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que ha concedido el registro de marca cuando según la apelante tiene derechos prioritarios, no siendo discutido que existe identidad ente los signos en conflicto ni que la marca anterior es renombrada en el sector del golf, si bien se entendió que las diferencias entre los productos para los que se registraban las marcas impedía el riesgo de asociación. El Tribunal, apreciando principalmente la identidad de los signos y que la primera es una marca renombrada para el sector concreto de la práctica del deporte de golf, habiendo realizado un gran esfuerzo de promoción de su marca, considera relevante analizar si se produce aprovechamiento desleal de la marca renombrada o perjuicio, siendo suficiente con probar un riesgo serio de que ocurra en el futuro. En este caso uno de los canales para promocionar las bebidas es en los torneos de golf y en los clubs a veces se encuentran bares/restaurantes y se organizan eventos en los que se consumen bebidas por lo que la utilización de la marca renombrada para otros productos que pueden comercializarse en un mismo entorno puede suscitar parasitismo y por tanto riesgo de provecho desleal, estimando el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 128/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la resolución denegatoria de la OEPM referente a una marca ya que al contener el término "banco" se consideró contrario a lo establecido en el art. 3.3 de la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La LM prohíbe registrar como marcas, entre otros, los signos que sean contrarios a las leyes, debiendo existir una previsión terminante en ese sentido y la interpretación y aplicación de una regla limitativa de derechos, como debe calificarse la prohibición de registro de marcas, deberá efectuarse con criterio restrictivo. La interpretación que debe realizarse a la prohibición de registrar el término "banco" no se refiere a cualquiera que no esté relacionado con las actividades relacionadas con las entidades de crédito, ya que el término tiene más acepciones como asiento, acopio de datos, almacenamiento de órganos, etc. y la prohibición de la ley 10/14 no puede aplicarse a un ámbito ajeno al de los servicios prestados por entidades de crédito, por lo que es excesiva la prohibición absoluta de registro cuando el signo incluye la palabra "banco" y tiene un objeto que nada tiene que ver con las entidades de crédito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 69/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la resolución denegatoria de la OEPM del certificado complementario de protección de los medicamentos que había sido solicitado y que se fundaba en que la autorización de comercialización no era la primera para el producto en la UE en la que el medicamento se presenta en otra forma farmacéutica, cápsulas y ahora polvo administrable para perfusión. Para que se expida un CCP se exige que el producto esté protegido por una patente en vigor, que el producto, como medicamento, ha obtenido una autorización para la comercialización vigente, que no haya sido objeto ya de un certificado y que la autorización de comercialización sea la primera. En este caso lo solicitado es una nueva formulación del medicamento y cuando la patente de base cubre una sustancia activa y sus derivados (sales y ésteres) el certificado confiere la misma protección, y una forma de convertir una sustancia activa en ésteres o éteres es preparar los profármacos que sirven para administrar la misma fracción terapéutica, aunque admite algunas diferencias y estos éteres o ésteres no se consideran nueva sustancia activa, salvo que se pruebe que la nueva sustancia es diferente en propiedades respecto de la seguridad de la ya aprobada. Cuando la sustancia activa es un derivado de otro, integran jurídicamente el mismo producto y es correcta la denegación del CCP por no ser la primera autorización de comercialización
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1246/2022
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de apelación no cabe admitir remisiones a los escritos de alegaciones de primera instancia, ya que es preciso que se señalen las razones concretas de la discrepancia con la sentencia, habiendo establecido el Tribunal Constitucional que el incumplimiento del deber de consignar las alegaciones en las que se sustente la apelación en el escrito de interposición, supone una infracción de un requisito procesal esencial, que permite o bien inadmitirlo por el órgano ad quo o en su caso, el órgano ad quem, puede desestimarlo sin entrar en el fondo del asunto, siendo esta decisión ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la constitución. En este caso en el que no se ha motivado el recurso, se desestima, pues únicamente es procedente, cuando esto ocurre, reiterar los fundamentos de la sentencia recurrida.

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