• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
  • Nº Recurso: 57/2023
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La nulidad del registro de una marca por mala fe se aplica cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca no presentó la solicitud de registro de la misma con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo. El concepto de "mala fe" en el Derecho de marcas tiene por objeto contribuir a un sistema de competencia no falseada: distinguir la procedencia de productos o servicios. Para lo cual han de tenerse en cuenta un conjunto de factores (conocimiento, intención, grado de protección del signo, etc.). La Audiencia considera que es procedente para resolver si se ha registrado de mala fe una marca, examinar el riesgo de confusión, puesto que si no existiera ese riesgo no podría hablarse de mala fe al registrar una marca que no confundiría al consumidor. Al no darse la confundibilidad, tampoco el registro de mala fe. Además, el signo del actor carece del requisito de la distintividad. Sin ese requisito no despliegan el elemento identificador propio de la marca, por lo que son nulas de pleno derecho. No es admisible alegar los mismos criterios para la competencia desleal, pues se basan en distintos bienes jurídicos protegidos y en el principio de complementariedad relativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 666/2022
  • Fecha: 05/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se plantea entre dos marcas. La parte actora considera que la marca de la demandada provoca riesgo de confusión, máxime cuando ambas marcas protegen los mismos servicios (los de limpieza). El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance. Ese riesgo ha de valorarse globalmente y por un consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. Ahora bien, uno de los requisitos de la acción de nulidad por confusión es el uso efectivo del signo en calidad de marca; uso que no ha acreditado la parte actora, por lo que se desestima la demanda. Ahora bien, sí que consta que la marca de la demandada se registró de mala fe, por quien fuera administrador de la demandante, que pese a no usarla la ha mantenido a su nombre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
  • Nº Recurso: 930/2022
  • Fecha: 01/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera los principios relativos a la protección de una marca registrada, a través del enunciado del riesgo de confusión y de asociación. Existe riesgo de confusión, en sentido estricto, cuando el consumidor, por la similitud de los signos y/o de los productos o servicios, no distingue el origen empresarial de los mismos. Subespecie del riesgo de confusión es el riesgo de asociación, que se da cuando el consumidor, a pesar de diferencias de las marcas contrapuestas, cree equivocadamente que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Su apreciación requiere una apreciación global de los signos, atendiendo a los elementos más distintivos. Tomando en consideración la relación entre signos y productos o servicios a los que representan, así como el carácter distintivo de la marca. Todo ello desde la percepción de un consumidor razonablemente atento, perspicaz y normalmente informado. Cuando la comparación se hace entre una marca y un nombre comercial o denominación social hay que valorar cómo se usan estos últimos. Si simplemente como identificación de la sociedad o del negocio o si inciden en el mercado como elementos identificativos de servicios o productos protegidos bajo el paraguas de la marca registrada. Que es lo que ha ocurrido en este caso. La sentencia hace un discurso sobre el concepto de grupo de empresa, que carece de trascendencia para resolver la acción marcaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
  • Nº Recurso: 69/2022
  • Fecha: 26/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la infracción de la marca mixta "Cíes" por parte de una sociedad que lleva esa misma palabra en su denominación social, pero que además la emplea de forma independiente en el tráfico al que se dedica (etiquetas, por ejemplo), que es la venta de alimentos, el mismo tráfico que la titular de la marca (aunque no coincidan necesariamente en la clase de alimentos). Recuerda los requisitos del riesgo de confusión. Impresión de conjunto, sin detenerse en los detalles; investigación de todos los elementos confluyentes; productos y servicios que protege la marca y la posible infractora; desde la óptica de un consumidor atento, perspicaz y razonablemente informado. Mientras la marca no esté anulada sigue con la protección del Registro. Cuando la demandada destaca intencionadamente en su denominación social la palabra "Cíes" está haciendo un uso que entra en colisión con la marca registrada, pues alcanza rango significativo e identificativo. Y ello aunque ese término sea el nombre de unas islas de la costa gallega.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
  • Nº Recurso: 419/2021
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Actora y demandada son dos empresas que tienen páginas web en las que se publicitan ofertas y descuentos de otras empresas. A dichas paginas se suben contenidos que son la mayor parte de las veces reproducción de las mismas ofertas llevadas a cabo por las empresas seleccionadas. La parte actora imputa a la demandada en primer lugar infracción de su derecho de marca sobre la parte denominativa de dos marcas que tiene registradas, que giran con el nombre "canales chollos" y "canales descuentos". También imputa a la demandada la realización de actos de competencia desleal, que serán actos de confusión o de imitación, porque entre las ofertas que sube a su pagina web se encuentran algunas que son una mera copia o reproducción de ofertas seleccionadas por la demandante. El Jugado y la Audiencia desestiman la demanda, aunque sin imposición de costas. No hay infracción marcaria porque la parte que reproduce la demandada de la marca de la actora es un signo que se usa en sentido descriptivo para designar una característica del producto, como es su bajo precio. Y el único actor de imitación, que sería deslelal por aprovecharse del esfuerzo ajeno, tampoco lo es por carecer de singularidad competitiva la técnica de mera reproducción de ofertas de otros competidores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 31/2023
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia resuelve la petición de cese de la infracción de la marca de la actora, porque origina riesgo de confusión. El riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. Ese riesgo ha de concretarse en la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. La Audiencia da la razón a la demandada. La marca de la actora no es simplemente denominativa, en la impresión de conjunto se observa la diferencia. El mercado al que se representan uno y otro signo no es exactamente el mismo. Fonéticamente no suenan igual y el marco en el que se presentan son distintos. Tampoco se trata de una marca notoria o renombrada que amerite una protección especial por su difusión entre el público. El consumidor de esos productos no es el consumidor medio sino específico de un determinado tráfico económico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
  • Nº Recurso: 166/2022
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor titular de un nombre de dominio en Internet entabla en primer lugar la acción reivindicatoria sobre la marca registrada a favor de la demandada dada su identidad y riesgo de confusión. Esta acción se rechaza por no acreditarse la existencia de relación entre los litigantes previa al registro de la marca del distintivo controvertido, pues su estimación exige esa relación entre el tercero defraudado con el solicitante de la marca, pues el primer contacto que mantuvieron los litigantes fue mas de un año después de la petición de solicitud de registro de la marca. En segundo lugar se entabla la acción de nulidad del registro por mala fe que igualmente se desestima porque no se ha acreditado ni el conocimiento previo del signo por el solicitante ni que el demandado conocieran la actividad comercial desarrollada por la demandante, mas cuando el actor únicamente ostenta un nombre de dominio respecto al cual no se ha acreditado que, en la fecha de solicitud de registro de la marca, fuera notoriamente conocido en España ni por los demandados. Se deniega la licencia para proceder a interponer querella criminal al no apreciarse contenido injurioso o calumnioso alguno en las contestaciones del interrogatorio del demandado con independencia de la exactitud o inexactitud de las respuestas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 2763/2022
  • Fecha: 15/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia resuelve cuestiones relativas a la competencia entre la demandante, titular de marcas y de diseño industrial y la demandada que se dedica a comercio relativo al contenido de dichos signos. Acciona la primera tanto en base a la legislación de marcas como de competencia desleal, por el principio de complementariedad relativa. Existe incongruencia en la sentencia apelada, pues ninguna petición indemnizatoria se hizo en base a la ley de marcas. El registro de mala fe de una marca supone un conocimiento actual o potencial del uso previo del signo registrado por parte de un tercero, y la consciencia de la incompatibilidad entre el signo usado y el signo registrado. En este caso el demandado conocía el uso de los signos por la actora y en el momento en que los registró demuestran que su finalidad era la de impedir su registro en España ( próximo a la ruptura de negociaciones). El principio de complementariedad relativa permite acudir a la protección de la competencia desleal cuando no se puede hacerlo a la legislación específica de marcas. En este caso, hechos ajenos a la nulidad de las marcas por registro de mala fe. En este caso, actos de confusión y asociación idóneos para crear error sobre el origen empresarial de los productos. Tipo específicamente regulado, lo que hace innecesario acudir la cláusula general de deslealtad. La actora no prueba los concretos prejuicios económicos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
  • Nº Recurso: 592/2022
  • Fecha: 05/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El signo distintivo usado por la demandada para los servicios de publicidad infringe los derechos de la marca registrada de la demandante para igual clase, dada su similitud y riesgo de confusión. La demandada obtuvo la inscripción de marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha posterior a la presentación de la actual demanda, pero en vía contenciosa administrativa, por recurso de la actora, se dictó sentencia estimando la oposición y se anuló dicho registro. Ello no enerva la obligación de indemnización de daños y perjuicios por los actos efectuados antes de la concesión de la inscripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1369/2023
  • Fecha: 27/04/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión litigiosa que se plantea en este recurso es la de determinar si la modificación de la LM operada por el RD-Ley 23/2018, que suprime el apartado 3 del art. 5 Ley de Marcas, incide en la interpretación que se ha de realizar del artículo 5.1.c) LM, y, en particular, si el término "exclusivamente" debe ser interpretado de forma estricta. Planteada la controversia en estos términos y habiéndose invocado la presunción de interés casacional objetiva del artículo 88.3.a) LJCA a fin de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente, lo suscitado en este recurso no carece manifiestamente de interés casacional. En el caso de autos, si bien a la conjunción de palabras "maquinasonline" se añade ".com", lo que se cuestiona no es específicamente si es dicho añadido el que confiere carácter distintivo a la marca. De modo que resulta conveniente un nuevo pronunciamiento de esta Sala a fin de reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala a fin de interpretar el alcance de la noción de distintividad del artículo 4 LM en relación con la prohibición absoluta del artículo 5.1.c) LM respecto del acceso al registro de aquellas marcas en cuyo elemento denominativo se contienen términos referidos a la naturaleza, característica o especie de los servicios reivindicados y, particularmente, cuando incluyen términos identificativos del comercio electrónico; así como a fin de definir el concepto y alcance del adverbio "exclusivamente" a que se refiere el art. 5.1.c) LM

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