Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la OEPM de concesión de marca nacional. Entiende que la parte demandante no planteó el recurso de forma intempestiva, sino que se ajustó al plazo legal fijado en el art. 126.3 LPCCAP, y que, en cualquier caso, la simultaneidad en la tramitación del recurso extraordinario de revisión en vía administrativa y el presente, en sede mercantil, no podría llevar, en ningún caso, a que se dictaran resoluciones contradictorias, toda vez que el recurso extraordinario de revisión debía entenderse ya denegado, en forma presunta, al formularse la demanda. En relación a la alegación de la omisión de un trámite de audiencia en un procedimiento de carácter no sancionador, que no conllevaría, en el peor de los casos, sino la anulabilidad del acto, pero no su nulidad radical que se pretende en la demanda, sin que tal omisión haya generado indefensión a la apelante. Recuerda que la doctrina jurisprudencial reconoce la continuidad registral entre dos marcas, expresando sobre la base de que quien con posterioridad a la inscripción de una marca ha obtenido la inscripción de otra marca idéntica o semejante a ella no puede alegar, frente al titular de la prioritaria, un derecho de preferencia del que carece. De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además debe existir una identidad o semejanza de los servicios o productos.
Resumen: La sentencia aborda diversas cuestiones planteadas por ambas partes tanto en al demanda inicial como en la reconvencional. No existe caducidad de la marca de la actora, pues la prueba es abundante en cuanto al uso real de la misma y en concepto de marca, es decir indicar al público destinatario la procedencia del producto al que se refiere la marca. La legitimación pasiva de las demandadas se basa en una concepción amplia de la legislación marcaria. Es decir, el ius prohibendi del titular de la marca puede ejercerse contra "cualquier tercero" que perturbe su derecho. Con independencia de que sea el fabricante o cualquier otro que haya participado en las actividades que se describen como infractoras. Las demandadas, relacionadas entre sí y sin que hubieran probado otras circunstancias, actuaron en la misma dirección. Una comercializa y otra aporta una marca de cobertura; ineficaz para eludir la responsabilidad. Riesgo de confusión con percepción del conjunto en relación al contenido de la marca y a través de un consumidor medio atento y perspicaz. No considera necesaria la publicación de la sentencia, en ausencia de una motivación al respecto.
Resumen: Estima el recuso y revoca la sentencia que estimó la acción de subrogación del actor en el registro de un nombre comercial. Rechaza la nulidad pretendida por infracción de normas procesales al permitir la subsanación del poder de representación procesal en la audiencia previa al no existir vulneración del derecho de defensa y ser necesario compaginar el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes. Sobre el fondo recuerda que la acción reivindicatoria de una marca nacional o de un nombre comercial constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, alcanzando a supuestos de registro de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena, y destaca que en el caso concreto resulta destacable que teniendo ya una marca semejante a su nombre no pretende la anulación del nombre comercial discutido sino la atribución del mismo, sin que el actor ostente derecho o posición prioritaria sobre el registro del signo litigioso, ni obligación contractual de permitir el uso como nombre comercial de su denominación social al actor, ni interés de aprovechamiento de la reputación ajena al tratarse de un apellido y una sociedad familiar. Finalmente, rechaza la existencia de mala fe en el registro del normbre comercial.
Resumen: La OEPM rechazó el registro de las marcas solicitado por la demandante por considerar que adolecían de las prohibiciones absolutas consistentes en signos que carezcan de carácter distintivo y las que se compongan exclusivamente de indicaciones o signos descriptivos de los productos o servicios designados. Es cierto que las marcas son aquellos signos que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del consumidor, para designar directamente o mediante la mención de alguna de sus características esenciales, un producto o un servicio como aquellos para los que se solicita el registro. Por lo tanto, sólo se puede denegar el registro de un signo con fundamento en su carácter descriptivo si es razonable creer que será efectivamente reconocido por el grupo de personas pertinente como descripción de una de las características de los productos o servicios de que se trate. En este caso el acrónimo IoT (Internet of Things) sí está usado en muchas marcas. Pero la palabra VISUAL no designa alguna de las características esenciales del producto. Hace referencia a la visión desde el ojo del observador hasta el objeto. Lo que no constituye un elemento descriptivo de la marca, más aún cuando la misma se refiere a productos o servicios muy alejados del contenido semántico del término visual. Por lo que ordena la inscripción de dicha marca.
Resumen: C-322/24, Sánchez Romero Carvajal Jabugo. Petición de interpretación del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea. Acción de nulidad de las marcas posteriores de la demandada al considerar que incurrió en mala fe al tiempo de solicitar el registro y se alega caducidad por tolerancia. Se pregunta si el titular de la marca anterior se encuentra vinculado por sus propios actos. Las dudas surgen por la remisión de un burofax por el titular de la marca anterior que a pesar de alegar el renombre de la marca, establece una fecha taxativa para el ejercicio de la acción de nulidad (plazo de 5 años). Se cuestiona si impide alegar, en un juicio posterior, la mala fe que evitará el plazo de 5 años por tolerancia. Se pregunta además sobre la caducidad por tolerancia. Si la conducta de la parte actora, consistente en oponerse activamente al registro de marcas de la Unión Europea que coinciden sustancialmente con las marcas nacionales impugnadas, y cuyo registro fue finalmente denegado a causa de aquella oposición, constituye un esfuerzo en un plazo razonable para poner remedio a la situación.
Resumen: Se estima el recurso contra la sentencia que desestimó la demanda de nulidad de un modelo de utilidad. Comienza determinando la aplicación a este supuesto de la Ley 24/2015, que deroga la Ley de Patentes de 2011, siendo una de las novedades que introduce en materia de modelos de utilidad el estado de la técnica y la novedad mundial. Recuerda que el ámbito de protección de una patente viene determinado por las reivindicaciones, interpretadas conforme la descripción y los dibujos, criterio que debe de seguirse a la hora de determinar si una determinada variante infringe o no una patente, y sobre dicha base debe de examinarse la falta de novedad denunciada en la demanda. Por ello, el primero de los requisitos de patentabilidad de una invención es su novedad, con el fin de que no se pueda volver a patentar lo que está en el estado de la técnica, definiéndose éste como todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio, por lo que invento carece de novedad cuando un documento, que forma parte del estado de la técnica, anticipa de forma directa y sin ambigüedad, es decir, sin dudas, todos y cada uno de los elementos reivindicados por el invento patentado, considerados estos en su integridad, sin aislar de forma arbitraria alguno de sus elementos y con independencia de la divulgación explícita o implícita de dichos documentos.
Resumen: La concursada es franquiciadora de un modelo de negocio que consiste en academia de idiomas y existe conformidad de las partes en la resolución del contrato de franquicia en interés del concurso, discrepando respecto del pago del coste de la retirada de materiales con la marca y signos de la franquiciadora, señalando el Tribunal que la resolución contractual en interés del concurso supone la imposición al contratante cumplidor de esta resolución y para proteger al concurso, que es un interés ajeno, por lo que el derecho concursal prevé un derecho de restitución y de indemnización con cargo a la masa para equilibrar los intereses enfrentados, por lo que los gastos de retirada del material deben ser a cargo de la masa del concurso. También se reclamaba la restitución del coste de integración en la franquicia, pues era para una relación jurídica de 10 años y únicamente ha podido amortizar una pequeña parte, siendo procedente pues en este tipo de contratos existe reciprocidad de las prestaciones de tal forma que la parte no consumida debe ser restituida. En cuanto al precio del contrato de reserva de zona, la exclusividad fue mantenida durante el tiempo pactado, por lo que no procede restitución.
Resumen: La acción reivindicatoria de marcas se ejerce por un hermano frente a otro, que fueron socios al 50% en un grupo de sociedades dedicadas a la asesoría y que se disolvió y liquidó; momento en que el demandado aprovechó para registrar como marca a su nombre exclusivo el signo distintivo de aquella sociedad y actividad empresarial. La acción reivindicatoria solicita la cotitularidad de dicha marca. Como la marca puede ser objeto de propiedad es posible ejercer la acción reivindicatoria sobre marca ajena cuando ha habido un comportamiento fraudulento en el registro de la misma o la infracción de un deber legal o contractual. En este caso, la trayectoria profesional de ambos hermanos constituye base suficiente para estimar la reivindicatoria de la marca declarándola en copropiedad.
Resumen: Se estima el recurso de casación en el que las marcas opuestas tienen un elemento común y característico, el término "Madrid" y la referencia denominativa y/o gráfica a ser un "Club de Futbol" se constituye como un elemento distintivo de las mismas para identificar una categoría de actividades deportivas relacionadas con el deporte del futbol en el que las marcas opuestas gozan de una reputación y difusión entre los consumidores, por lo que la inclusión de ese mismo término en la marca solicitante evoca las preexistentes y puede inducir al consumidor a vincularla con los servicios amparados por la marca renombrada prioritaria. El vocablo "Real" no es un elemento diferenciador que disipe todo riesgo de asociación o vinculación con las marcas renombradas, pues al margen de que no es exigible un riesgo de confusión tan estricto, debe añadirse que también en el caso de las marcas renombradas opuestas junto con el término Real Madrid se añade Club de Futbol o las iniciales CF puede hacer pensar que se trata de productos procedentes de un mismo origen empresarial aprovechándose así de su reputación. El escudo, y disposición de las letras CFF dentro del mismo, rememora el escudo del Madrid. Sin que el hecho de que la marca solicitante se refiera a un club de futbol femenino sea un elemento distintivo ni impida el riesgo de asociación, pues, al contrario, parece ser el signo distintivo del equipo femenino de futbol del Real Madrid.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y estima parcialmente la demanda declarando la acción social de resonsabilidad por daños a cargo de los demandados. Parte de que el titular de una licencia exclusiva podrá ejercitar la acción de violación de la marca cuando el titular, habiendo sido requerido, no haya ejercido por sí mismo la acción por violación dentro de un plazo apropiado, acción que fue reiteradamente solicitada por el actor a la sociedad demandada, sin que el administrador social instase la acción de violación infringiendo así su deber de diligencia, por lo que deben de indemnizar los daños causados por la pérdida de oportunidad ante la falta de adopción de medidas ante la conducta infractora desarrollada por los propios administradores sociales, derivada de la cesión de la licencia a una tercera sociedad. En segundo lugar, entiende que concurre conflicto de intereses y supone un supuesto de múltiple representación la concertación de un contrato de arrendamiento sobre un local en el que el demandado concurre como administrador de las sociedades arrendadora y arrendataria, aunque ello no generó daño alguno, por lo que desestima esta acción. En tercer lugar, estima la existencia de falta de lealtad en una novación contractual que benefició a una mercantil de la que la esposa del demandado era única socia al reducirle injustificadamente el canón que debía de abonar, declarando la nulidad de la novación contractual.