Resumen: Precisa inicialmente la Sala que las dos cuestiones delimitadas como de interés casacional en el auto de admisión [determinar la necesidad de reserva de suelo para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública; y, si puede estimarse cumplida la exigencia del informe de sostenibilidad económica] vienen referidas a los Planes Parciales de Reforma Interior, propios de la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid, siendo realmente las leyes autonómicas respectivas las que, con una tan amplia como variada potestad legislativa, han regulado estos específicos instrumentos de planificación de desarrollo, que difícilmente pueden someterse a un estudio uniforme y cuya interpretación, por tratarse de legislación autonómica, queda bajo la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Por ello, refiere el debate no ya tanto a determinar si esos concretos PPRI de la normativa urbanística de la Comunidad de Madrid exigen los presupuestos señalados, sino a considerar hasta donde alcanza la exigencia que impone la normativa estatal. Desde esta perspectiva, tras examinar ambas cuestiones, concluye que: toda actuación de urbanización, cuyo uso determinante sea el residencial, debe estar condicionada a la reserva de suelo para vivienda de promoción pública, de conformidad con lo establecido en el antiguo art. 16 del TRLS de 2008; y, es preceptiva la elaboración de una memoria que asegure la viabilidad económica en toda actuación urbanística en suelo urbanizado.