Resumen: Indefensión: renuncia de letrado en el inicio sesiones vista oral y derecho a declarar de su defendida. Alcance limitado de la declaración de nulidad cuando el procedimiento tiene diversos objetos y son varios los acusados. Intangibilidad de la decisión de la instancia referida a acusados absueltos y penados por conformidad, salvo, en relación a estos, de la previsión del art. 903 si concurren sus requisitos en la nueva sentencia que ha de dictarse en instancia. Cooperación en delito fiscal. Falsedad: no lo es si el contenido no contiene expresamente y no implícitamente, afirmaciones mendaces. Negociaciones prohibidas: existe delito. Art. 65.3 del CP: no rebajar la pena al extraneus es una excepción a justificar. Voto particular.
Resumen: Indefensión: No todo vicio produce la nulidad de actuaciones. La indefensión constituye un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes. Es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa. Falta de fijación de los hechos en el auto de transformación en procedimiento abreviado. Delimitación personal, fáctico y de calificación del auto de transformación. Exceso en el escrito de acusación de los hechos y de su calificación jurídica respecto del auto de transformación. Denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma. La documental interesada no hubiera variado el resultado del procedimiento. Posibilidad de porponerse prueba documental al inicio de la vista oral. No puede hablarse de prueba sorpresiva: está legalmente contemplada. Doctrina sobre la proposición de prueba. Requisitos para que se produzca la vulneración del derecho a utilizar medios de prueba. Formulación de protesta: dualidad de supuestos. Presunción de inocencia: contenido del examen y control en casación. Existencia de prueba de cargo bastante. Principio in dubio pro reo: alcance. El vicio formal de incongruencia omisiva se produce por la falta de respuesta a cuestiones jurídicas, no a alegaciones. Requisitos de la incongruencia omisiva. Posibilidad de contestación implícita. Necesidad de solicitar la subsanación previa. Elementos del delito de prevaricación administrativa. Correcta calificación.
Resumen: El delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona. Para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario: 1º) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2º) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3º) que la contradicción con el derecho o ilegalidad,que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4º) que ocasione un resultado materialmente injusto; 5º) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.
Resumen: Principio acusatorio: El hecho imputado difiere del fundamento de la condena que, además, no explica datos para poder calificarlos como penalmente típicos y constitutivos de complicidad en un hecho típico de prevaricación. La insuficiencia descriptiva en el hecho probado impide su calificación como prevaricación. Resolución o actos de trámite. Falsedad de documento oficial. El sujeto activo no es funcionario al tiempo de confeccionar el documento de mendacidad ideológica.
Resumen: Pone de manifiesto la Sala Especial que ya se ha pronunciado sobre el pretendido carácter prevaricador de la misma sentencia a que se refiere la presente querella. Esta segunda querella trata de reabrir el debate sobre el acierto jurídico de la misma sentencia condenatoria, pero no es admisible mantener una discusión continua sobre la misma mediante la interposición de sucesivas querellas en las que se añadan nuevas alegaciones (que, en todo caso, no sostienen la posible comisión de un delito de prevaricación). Si el delito de prevaricación se comete por el dictado de una resolución injusta a sabiendas, es patente que la injusticia de la resolución debe predicarse de su contenido y en el momento en que se dicta, sin que sea posible atribuir a la misma una especie de naturaleza prevaricadora a posteriori a causa de la entrada en vigor de otras normas. Pretende construir una especie de delito de prevaricación judicial por omisión sobre la base de premisas no contrastadas: que no quepa aplicar el art. 23.4 LOPJ (lo que la Sala no puede determinar); que ello afecte al querellante (lo que se desconoce) y que los magistrados querellados sean aquellos a los que correspondería tomar tal decisión. La demanda pretende fundarse en los votos particulares que, sin embargo, no son más que la manifestación de una opinión jurídica discrepante. Por último, y sobre la pretendida negativa a juzgar, no existen indicios más allá de la mera afirmación del querellante.
Resumen: La inhabilitación ha de conectarse con la actividad que está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales. Y en autos, las funciones en cuyo ejercicio se perpetraron los comportamientos delictivos, no fueron las derivadas de una situación funcionarial concreta, que permita proyectar la inhabilitación para la 'prestación de servicios en régimen funcionarial'; de modo que tal proyección de la inhabilitación para obtener además del mismo cargo, los análogos al mismo, a los que provengan de cualquier origen del cometido funcionarial de los enumerados en el art. 24 del Código Penal, resulta indebida; debiendo restringirse por tanto a los de procedencia electiva en cualquier administración pública, nacional, autonómica o local. Los hechos se cometen bajo la vigencia de la redacción original del artículo 320 del Código Penal de 1995. Establecía que la pena a imponer puede ser de prisión o multa, siendo a partir de la reforma de 2010 que la pena es de prisión y multa, de modo, que se ha impuesto la pena de la legislación actual, que resulta más grave. Denegamos la revisión de sentencias por delito contra el orden del territorio, para los supuestos donde ulteriormente opera una modificación del planeamiento. En la gravedad de la prevaricación, es relevante su reiteración, en la elección de la prisión frente a la multa. De ahí, que para individualizarla, no sea dable ya, utilizar el número licencias concedidas, que ya sirvió para preterir la pena pecuniaria.
Resumen: El derecho a una resolución motivada, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, es predicable también respecto de las sentencias absolutorias. Evolución doctrinal sobre el examen, en sede casacional, del ánimo subjetivo del investigado. Ejercicio temerario de la acción penal, debiendo haber utilizado otras vías, siendo, además, malicioso pretender la imposición de penas a aquel con quien se coproduce el acto ilícito, sabiendo de tal ilicitud.
Resumen: La presunción de inocencia es ignorada cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ausente, ilógica, irracional o no concluyente. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. La existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa. E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa el Tribunal Supremo ha exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal (arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa. No es cabe la equiparación, a los efectos del artículo 408 del Código Penal, entre la omisión de perseguir un delito con la que consiste en no perseguir una infracción administrativa.
Resumen: En la escueta argumentación señala que la pena de inhabilitación solo debe comprender al Ayuntamiento en el que se desarrolló la conducta delictiva. La desestimación es procedente por cuanto de conformidad con nuestra jurisprudencia la pena privativa impuesta va referida a los cargos que tengan un contenido similar a aquél desde que se cometió el ilícito pues de otra forma carecería de sentido una constricción meramente geográfica de la privación acordada. La consecuencia se dispone para que el condenado a la pena privativa de derechos no pueda ejercer la profesión desde el cual se ha producido el hecho delictivo, sin constreñirlo al lugar en que se cometió. El ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas. De manera excepcional, se ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada. La actuación de la acusación popular no fue especialmente relevante pues la calificación de los hechos con relación a este acusado era la misma que la que actuó el ministerio fiscal y acusación particular. En el caso, los intereses públicos defendidos por el fiscal y particulares, defendidos por acusación particular, estuvieron y colmaron las exigencias de la acción penal, no siendo la actuación de la acusación popular especialmente relevante para conformar la inclusión en las costas procesales.
Resumen: En orden a integrar el concepto normativo de "injusticia", se deben recordar las coincidencias entre el delito de prevaricación del artículo 404 y la llamada prevaricación urbanística del artículo 320, en cuanto al bien jurídico protegido, a la condición del autor, a la arbitrariedad de la actuación administrativa de que se trate y a la actuación "a sabiendas de la injusticia". También se ha señalado la existencia de algunas diferencias, pues en el caso del art. 320 CP, nos encontramos ante una prevaricación especial por razón de la materia sobre la que se realiza (la normativa urbanística), y mientras que la modalidad genérica del art. 404 CP exige que la autoridad o funcionario, además de una actuación a sabiendas de su injusticia, produzca una resolución arbitraria, en la urbanística el contenido de la conducta consiste en informa o resolver favorablemente a sabiendas de su injusticia. El delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado en un injustificado ejercicio de abuso de poder.