Resumen: El motivo del recurso se contrae a la determinación de la competencia para enjuiciar el hecho y es estimado. No cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Dicho de otro modo, abierto el juicio oral ante un órgano judicial --en el presente caso ante la Audiencia Provincial de Badajoz--, el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución. Para establecer la competencia ha de partirse de la pena abstracta prevista para el delito por el que se acuse, sin tener en cuenta la que en concreto haya sido pedida por las partes acusadoras. Esta interpretación de la norma resulta de comprobar que si con arreglo a la pena pedida en concreto, la más grave de las acusaciones hubiera de conocer del juicio oral el Juzgado de lo Penal en delitos que tienen prevista en abstracto una pena superior a los límites previstos en dicho art. 14.3, quedarían tales partes impedidas de modificar en ese mismo plenario sus conclusiones para pedir una sanción por encima de esos límites.
Resumen: En relación con los delitos de prevaricación administrativa y prevaricación urbanística se estima el recurso dado que no se describe en los hechos probados cuál ha sido la resolución dictada por el acusado que se considera arbitraria. Cuando la resolución que se considera arbitraria ha sido dictada por un órgano colegiado, es necesario establecer la asistencia del acusado y el sentido de su voto. Respecto del delito de tráfico de influencias, se estima el recurso dado que en el relato de hechos probados (donde debía constar una conducta que pueda considerarse como una presión moral eficiente. O, en otro caso, la descripción de una situación en la que la única explicación a la conducta del funcionario o autoridad sea la existencia de aquella presión, constitutiva del acto de influencia) no se describen los actos de influencia. Y, en relación con el delito contra la ordenación del territorio, estima el recurso dado que en la relación de hechos probados no se describe una conducta del recurrente que permita considerarlo responsable de la ejecución de la obra en la forma en que se hizo, en el concepto de promotor, constructor o técnico director, como exige el tipo. La condición de socio, e incluso de administrador mancomunado de una sociedad no convierte al sujeto en responsable de todo lo que la sociedad lleve a cabo, siendo necesario establecer la intervención concreta que tenga en cada hecho.
Resumen: Delito de prevarican administrativa. El TS absuelve al recurrente al no concurrir los requisitos del delito del art. 404 CP. A tal efecto recuerda que el delito de prevaricación comprende los siguientes elementos: 1º) Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo. 2º) Que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal. 3º) Que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable. 4º) Que ocasione un resultado materialmente injusto. 5º) Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. El TS, después de examinar la distinta prueba vertida en el plenario y la valoración realizada de la misma por el Tribunal de instancia, estima que, en el caso concreto, "no puede sostener que existiera esa omisión absoluta del expediente administrativo, ni que con ese posible defecto cronológico se intentara eludir los controles propios de la actuación administrativa", por lo que concluye que la conducta cometida por los acusados no era típica.
Resumen: El TS examina el recurso de 10 de los 13 condenados y de la acusación particular. Los delitos objeto de juicio fueron prevaricación urbanística y ordinaria y diferentes modalidades de cohecho cometidos (CP anterior a la reforma de 2010). Se suscitan numerosas cuestiones. En primer lugar declara que mientras que la modalidad genérica del art. 404 CP exige que la autoridad o funcionario, además de una actuación a sabiendas de su injusticia, produzca una resolución arbitraria, en la urbanística el contenido de la conducta consiste en informar o resolver favorablemente a sabiendas de su injusticia. En ambos casos, el contenido de la acción es similar, pues la arbitrariedad es una forma de injusticia. De ahí que pueda ser aplicada a la prevaricación especial la jurisprudencia de la Sala sobre la genérica, bien entendido que en la interpretación del tipo no debe olvidarse el análisis de la conducta desde la perspectiva de la antijuricidad material, aplicando, en su caso, los criterios de proporcionalidad, insignificancia e intervención mínima cuando no se aprecie afectación del bien jurídico tutelado. En el caso concreto, afirma que las infracciones normativas concretas que se especifican en el extenso factum de la sentencia impugnada permiten integrar el contenido del tipo penal en blanco que se plasma en el art. 320 del CP. El TS examina también los delitos de prevaricación ordinaria y de cohecho y eventuales infracciones de derechos fundamentales.
Resumen: A los efectos del delito de malversación deberá entenderse por caudales públicos todo bien mueble susceptible de una valoración económica, así como la distracción de bienes o servicios públicos, cuyo importe corra a cargo de la Administración. Desde esta perspectiva, en caso de enajenaciones de aprovechamientos urbanísticos de propiedad municipal a precio irrisorio puede entenderse factible la subsunción de tal conducta en el ámbito del delito de malversación propia en cuanto podrían incluirse en el concepto de efectos públicos. Pero en el presente caso se considera que el delito no se ha consumado, y admitiendo el delito de malversación la forma imperfecta de la tentativa, a lo más que podría llegarse es a calificar los hechos en grado de tentativa de malversación de caudales públicos, sin embargo, habiendo sido aplicado a los mismos el delito de fraude a la administración ex artículo 436 CP nos encontraríamos con que el desvalor de la acción ya ha sido subsumido en el primero de los delitos citados. El delito de fraude en un delito de simple actividad y no precisa la efectiva realización del perjuicio sino su persecución. Respecto a la participación del extraneus en este delito, antes de la reforma de la LO 5/2010 se entendía que este delito de fraude era un delito especial. El delito prevaricación urbanística supone la infracción, a sabiendas, de las obligaciones de observar la normativa urbanística cuyo incumplimiento genera la responsabilidad penal.
Resumen: Adjudicación de contratos administrativos eludiendo el procedimiento legal mediante su artificioso fraccionamiento. La forma en que la sentencia establece los hechos conduce de forma difícilmente rebatible a la arbitrariedad, a la adopción de decisiones por una autoridad basadas en criterios partidistas ajenos al interés social y eludiendo las normas de procedimiento administrativo que habrían de servir de garantía de la objetividad que se ve de esa forma burlada. No puede negarse la intencionalidad. No es un mero dolo eventual: el acusado había de conocer necesariamente ese desajuste de los procedimientos marcados. Son muy burdas las fórmulas seguidas
Resumen: Delito de cohecho y de prevaricación. Adjudicación no pública de un servicio. Aprovechamiento de la condición de concejal de un Ayuntamiento para obtener prestaciones particulares. Requisitos y condiciones para que proceda la vía del error en la apreciación de la prueba. Los documentos señalados no alteran la valoración de la prueba y la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia. Presunción de inocencia: ámbito de extensión del análisis en casación de la alegación de su vulneración. Existencia de prueba de cargo bastante, en el presente supuesto, constituida por testificales, numerosa documental y conversaciones telefónicas. Delito de cohecho: el núcleo se agota en el acuerdo entre el funcionario y el particular, bastando que el primero se muestre dispuesto a llevar a cabo el acto, aunque no lo haga. El acto debe ser contrario a lo debido, no bastando una ilegalidad formal o administrativa. Se precisa una contradicción relevante con el ordenamiento jurídico. Actuación contraria con el deber de imparcialidad del funcionario. Dilaciones indebidas: apreciación como muy cualificada. No procede por tratarse de una causa sumamente compleja. El delito tipificado en el artículo 423.2 del Código Penal es de resultado cortado. Requisitos y acciones contempladas en el delito de infidelidad en la custodia de documentos públicos. Prevaricación: teoría del voto consciente. Error de tipo y error de prohibición: necesidad de que se acredite. Incongruencia omisiva.
Resumen: Malversación de caudales públicos: subtipo agravado por razón de la cuantía y afectación al servicio público. No basta solo la elevada cuantía de la malversación, es necesario también que exista un daño o entorpecimiento del servicio público. El Ministerio Fiscal puede sostener posiciones diferentes a las asumidas en la instancia; pero su legitimación para recurrir autonómamente sí queda condicionada por las peticiones que formuló ante la Audiencia Provincial. El delito de fraude a la Administración del art. 436 CP hasta la reforma de 2010 era un delito especial por cuanto solo podrá ser autor el funcionario o autoridad. La participación de un particular arrastraba a la posibilidad de operar con la cláusula atenuatoria del art. 65.3 CP. Falsedad: cuando la cronología es elemento absolutamente inocuo a efectos jurídicos la antedatación de un documento sin repercusión alguna en el tráfico jurídico no integra el delito de falsedad. El delito de prevaricación puede aplicarse a decisiones adoptadas en el seno de empresas públicas sometidas al derecho privado en cuanto estén regidas por principios de derecho administrativo. No es posible vincular la participación a título lucrativo con un delito contra la Hacienda Pública en la modalidad de defraudación tributaria por elusión del pago de impuestos. No estamos propiamente ante responsabilidad civil nacida de delito, sino ante una deuda tributaria, regida por el Derecho Tributario, aunque pudiera ser exigible en el proceso penal.
Resumen: Afirma la Sentencia que la Sala Segunda del TS no puede sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que no ha presenciado y, en este sentido recuerda que deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. La prevaricación administrativa se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos, sin perjuicio de la cláusula de comunicabilidad hacia los no funcionarios prevista en el art. 65.3 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública. La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente, o suponga una desviación de poder.
Resumen: La conducta del acusado se concreta en el hecho de omitir el traslado a la cuenta oficial de asientos que existían en el archivo "excel" que recogería las efectivas entradas en caja de efectivo, pero que no se ingresaban en el banco hasta que, con tales omisiones, ya a final del año se hacía figurar en la contabilidad oficial el contenido de aquel archivo informático auxiliar, ya mutilado. El art. 290 CP vigente al tiempo de los hechos se acomoda literalmente a tal comportamiento de falseamiento de cuentas anuales que ocasionaban un reflejo no veraz de la situación jurídica de la entidad, perjudicada por la desaparición así disimulada de dinero de su patrimonio. No constituye sin embargo ni la alteración material del art. 390.1 CP, ni siquiera la del apartado 4º ya que aquella especificidad de falseamiento contable no puede asimilarse a una «narración» en el sentido típico del art. 390 CP. Por caudales o efectos puestos a su cargo, han de entenderse, también, y esto es relevante, a los efectos de esta causa cualquier bien y fuerza de trabajo, incluidos por consiguiente aquellos supuestos en los que se utiliza a un empleado municipal en horas en las que debe prestar su servicio en el Ayuntamiento, y se beneficia de dicho trabajo un particular. Es un supuesto clásico de prevaricación la artimaña de fraccionar por resoluciones administrativas las contrataciones a fin de burlar los controles a la voluntad de quien domina el procedimiento que conduce a aquellas contrataciones.