Resumen: El legítimo debate procesal no puede degenerar en una reacción con infundadas querellas por prevaricación. La sala especial no es una instancia revisora de las otras mediante el análisis de querellas en cadena contra todos los magistrados y autoridades que hubieran intervenido en los asuntos relacionados con el querellante, máxime cuando se atribuyen automáticamente una pluralidad de delitos a todos los magistrados que no acogieran sus pretensiones. Lo que el querellante plantea es que, al inadmitir sus pretensiones y sucesivas querellas, una pluralidad de magistrados -más de 20- de diversos órganos unipersonales y colegiados, además de varios integrantes del CGPJ, alcanzaron un concierto o confabulación en su contra, cometiendo una pluralidad de delitos para encubrir a otros magistrados y castigar al querellante -prevaricación, falsedad en documento oficial omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución, encubrimiento, blanqueo de capitales, tortura y/o tratos crueles, degradantes y humillantes-. Esta versión de los hechos carece de la más mínima credibilidad, puede calificarse de inverosímil de manera absoluta y carece de relevancia penal. La manifiesta temeridad en la interposición de la querella lleva a la imposición de las costas a la parte querellante. Pudiendo ser constitutiva de delito la imputación dolosa y falsaria de tales delitos a los querellados, se acuerda deducir testimonio y dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
Resumen: Delito de prevaricación ambiental. Cuestión de competencia. En el caso concreto, la Audiencia Provincial abrió un incidente no previsto por la ley para determinar si era o no competente para el enjuiciamiento del delito por el que el MF y la acusación particular ejercieron acusación y denegó su competencia por diversos motivos. El TS afirma que el Juzgado de instrucción dictó auto de apertura de juicio oral, teniendo por formulada acusación contra los acusados en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quienes habían calificado los hechos como delito continuado de prevaricación ambiental o, subsidiariamente, como delito de prevaricación administrativa, conforme a los artículos 329.1, 404 y 74 del Código Penal. Esa calificación permitiría imponer una pena de inhabilitación superior a los 10 años por lo que la competencia de enjuiciamiento correspondería a la Audiencia Provincial. Por tanto, atendiendo al ámbito objetivo y subjetivo definido en el auto de apertura del juicio oral, la competencia correspondía a la Audiencia Provincial. Añade que la pena abstracta del delito continuado es el referente para la determinación de la competencia de enjuiciamiento.
Resumen: Condena al autor directo del delito, que es a su vez, el Secretario del Comité Local de partido político, por haberse abonado una cantidad con cargo a fondos de la Concejalía de Desarrollo Local por obras llevadas a cabo en la sede de partido político de forma privada. Es condenado como autor de un delito continuado de fraude en concurso medial con delitos continuados de malversación y falsedad en documento oficial, junto con otros autores. El Fiscal ejercita la acción civil. No hay renuncia expresa del perjudicado. Para que sea operativa una renuncia de indemnización debe ser esta expresa, no tácita. Solo la renuncia expresa del perjudicado veta al Fiscal para reclamar una responsabilidad civil y, en este caso, esto no se ha producido. En caso de entidades locales como Ayuntamientos ha de estar sometida a diversas formalidades, como acuerdo del Pleno. La acción civil es contingente, no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a personas determinadas, y su ejercicio puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de acciones. Debe descartarse una interpretación estricta del art. 120.4, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. La acción por responsabilidad civil tiene el plazo de prescripción del delito, y la acción civil contra el partícipe a título lucrativo tiene el plazo de prescripción de las acciones personales.
Resumen: Cohecho pasivo impropio: Improcedencia. Dádivas que se encuentran en conexión causal con la comisión de un acto injusto por parte de un funcionario público y que superan el importe de regalos adecuados a los usos sociales. Prevaricación: Constituye una resolución injusta consentir la cesión indirecta de un contrato administrativo, en los términos en los que se hizo. En el presente caso, el contrato se adjudicó a una persona jurídica en consideración a que sus socios contaban con la clasificación de Obras de Estado. La venta oculta de las acciones de la entidad a unos nuevos socios que tomaron el control de la sociedad en su primer escalón supuso una cesión indirecta que debió ser expresamente autorizada por la Administración contratante. Delito de tráfico de influencias: Requisitos. Necesidad de una resolución administrativa que resulta apreciable cuando la decisión se toma en el seno de personas jurídicas creadas por las Administraciones Públicas o en cuyo capital estas participan de manera relevante, siempre que la sociedad constituida se ocupe de la gestión de los intereses que a aquellas corresponden. Cooperación necesaria a los delitos de tráfico de influencias y prevaricación. Concurso real de tráfico de influencias y cohecho. Multa proporcional en el delito de cohecho. Comiso. Estima la vulneración del principio acusatorio en la condena por delito de falsedad.
Resumen: Delito de prevaricación administrativa. El TS desestima el recurso interpuesto. En particular, declara la validez como prueba de las grabaciones de conversaciones privadas. En este sentido, recuerda sus conclusiones: 1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. 2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad. 3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos). 4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular. 5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias. Finalmente, el TS recuerda su jurisprudencia relativa al delito de prevaricación y la posibilidad de que pueda ser condenado por el mismo un extraneus como cooperador necesario.
Resumen: Los hechos a los que se refiere el escrito de recurso -de reforma, que debe entenderse de súplica- ya fueron recogidos en la fundamentación del auto recurrido. La pretensión de que los mismos puedan ser constitutivos de delito ya obtuvo cumplida respuesta en el auto recurrido, al que la sala se remite para reiterar que las decisiones adoptadas en las resoluciones que el querellante tilda de prevaricadoras, se compartan o no, contienen argumentos jurídicos que no pueden ser tildados de irrazonables, arbitrarios o ilógicos, sino que, por el contrario, dan respuesta fundada a las pretensiones deducidas.
Resumen: STS "Caso Gürtel" (primera época, 1999-2005). Se confirma en líneas generales, la sentencia de instancia, con ajustes en penas y multas, precisiones concursales y apreciación del art. 21.4 CP. Se analiza la vulneración de derechos fundamentales, el secreto de las comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio, la entrada y registro en despachos profesionales. El derecho de secreto profesional e intimidad. La interceptación de las comunicaciones de algunos acusados con sus abogados en situación de prisión preventiva. Doctrina del TC y TS. Se analizan los elementos objetivos y subjetivos de los delitos, la autoría y la participación y los posibles concursos. Distinción entre error tipo y error de prohibición. Se analizan las penas impuestas y su motivación. Se valoran las atenuantes de los arts, 21.6, 21.4, y 21.7. Así como la eximente del art. 20.7 CP. Falta de la doble instancia penal en el recurso casación anterior a la reforma. Cosa juzgada. Alcance del principio acusatorio. Prescripción los delitos conexos. Pleno no jurisdiccional 26-10-2010. Prescripción de los delitos fiscales instrumentales con blanqueo. Art. 65.3 en relación al extraneus. Evolución jurisprudencial. La declaración del coimputado. Cooperador necesario en los delitos fiscales de asesores, gestores, economistas, abogados o cualquier profesional especializado, art. 65.3 CP. Participación a título lucrativo. Notas que caracterizan a este partícipe. Se condena a un partido político.
Resumen: Las conclusiones de una Comisión Parlamentaria no vinculan al Poder Judicial ni suponen un presupuesto o condición procesal "sine qua non" para proceder en la jurisdicción penal. Concurso con delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios del artículo 441 CP. Necesidad de que exista cierta vinculación entre el puesto del trabajo del funcionario y el centro en el que se produjo el acto prevaricador. Concurso con el delito de fraudes y exacciones ilegales del artículo 436 CP. Se precisa concretar objetivamente el efecto perjudicial del contrato para el erario público, por más que se trate de un delito de mera actividad que no precise de la producción de perjuicio. En este caso el factum no concreta ese efecto perjudicial por lo que no cabe la condena por este delito. Error en el juicio histórico describiendo un hecho delictivo cuando en la fundamentación jurídica se descarta por inexistencia del elemento subjetivo del injusto. Aun cuando es una cuestión fáctica, en casos como el presente procede completar el relato fáctico y analizar si la prueba justifica la existencia del elemento subjetivo o no, pero teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la doctrina sobre revisión de sentencias absolutorias.
Resumen: El delito de malversación de caudales públicos requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435. b) Los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma. c) Los caudales o efectos públicos deben estar a su cargo por razón de sus funciones. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido, refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas. d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva. En el ámbito penal, el artículo 404 exige que se haya dictado una resolución, y por exigencias propias del principio de legalidad, no puede ampliarse su concepto hasta desnaturalizarlo, incluyendo algo tan distinto como es un informe. La conducta ejecutada erróneamente por los funcionarios que dictaron las resoluciones son conductas que albergan una antijuridicidad penal objetiva y los actos que dolosamente inducen o cooperan a ella resultan penalmente ilícitos.
Resumen: La querella denuncia una suerte de concierto para perjudicar los intereses del querellante y su esposa entre los magistrados que fueron conociendo de diversos procesos y en sucesivas instancias -un proceso civil, en el que el querellante y su esposa fueron declarados en rebeldía; un proceso penal promovido por el querellante ante el TSJ contra la juez que los declaró en rebeldía y dictó sentencia en aquel juicio civil; un nuevo proceso penal promovido por el Ministerio Fiscal contra el querellante y su esposa por delito de calumnias; una queja formulada frente al juez que los había condenado por este delito, que fue archivada por el promotor de la acción disciplinaria y luego por el CGPJ; y el recurso contencioso-administrativo directo planteado frente al archivo ante la Sala Tercera TS-, de forma que, al dictar las diversas sentencias en su contra, incurrieron en los delitos de prevaricación judicial dolosa y estafa procesal. Señala la sala, tras el análisis de cada una de las resoluciones dictadas en cada uno de los procesos, que no puede concluirse que ninguna de ellas pueda ser calificada como injusta en sentido jurídico-penal, al no poder calificarse sus argumentos como irrazonables, arbitrarios o ilógicos. Por otra parte, el querellante no realiza ningún esfuerzo argumentativo capaz de justificar la pretendida comisión del delito de estafa procesal también imputado. Procede, por ello, inadmitir la querella, al carecer los hechos relatados de relevancia penal alguna.