Resumen: Condena por delito de prevaricación y falsedad documental. Se describen los hechos consistentes en el diseño de un plan orquestado dentro y en el entorno del Ayuntamiento de Marbella para conseguir aprobar una permuta de dos bienes, por la que el Ayuntamiento recibe un bien sobrevalorado y este entrega un bien infravalorado, para satisfacer los intereses particulares de dos personas y con claro perjuicio del Ayuntamiento. Se articula el procedimiento para la adjudicación injusta de los bienes por la permuta a sabiendas de su injusticia. Determinación para ejecución de sentencia del real perjuicio municipal. Principio acusatorio. Uso de la vía del art. 788.4 LECRIM ante la modificación de las conclusiones definitivas por el Fiscal. Presunción de inocencia.
Resumen: Con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además arbitraria. Ello implica, sin duda su contradicción con el Derecho, que puede manifestarse, bien porque se haya dictado la resolución sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder. No era un escrito irrisorio en sus consecuencias y en su supuesta ilegalidad. Por el contrario, materializaba una decisión adoptada unilateralmente por la acusada, en contra de lo decidido por un Juzgado. Además, tal decisión se dictó con falta de competencia, pues ésta correspondía al Ayuntamiento y no a la Secretaria-Interventora y menos aún en un asunto que le afectaba directamente. Y provocó un resultado injusto, ya que determinó efectivamente que fuera retenida de su sueldo una cantidad sensiblemente inferior impidiendo con ello la recta ejecución de lo acordado por la autoridad judicial. Este delito, con independencia de que puede producir un daño específico a personas o servicios públicos, también produce un daño inmaterial por la quiebra de la credibilidad las instituciones.
Resumen: El TS afirma que la Sala de casación no puede sustituir la valoración realizada por la Audiencia Provincial, si es racional y lógica. No es la casación instrumento propicio para una revaloración de declaraciones personales para lo que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia. Ahora bien, en el presente caso la condena no se construye en rigor sobre prueba directa, sino sobre elementos indiciarios, entre los que se manejan, entre otros, algunos datos aportados por la testifical. Desde ese plano sí cabe realizar una fiscalización de las características que deben rodear un cuadro indiciario para destruir válidamente la presunción de inocencia. Se trata de comprobar si esa red de indicios es concluyente hasta el punto de que la única hipótesis racionalmente plausible sea la señalada; o si, por el contrario, la tesis de la defensa es igualmente posible o, al menos, goza de un grado de probabilidad suficientemente significativo como para no poder situarla por debajo de la inculpatoria, sin merma de la presunción de inocencia.
Resumen: A partir de la entrada en vigor del art. 10 LOPJ (1985) no son admisibles cuestiones prejudiciales devolutivas en el proceso penal. El órgano penal al ventilar la cuestión penal de fondo, ineludiblemente ha de pronunciarse también sobre la cuestión prejudicial en lo que ésta condiciona aquélla. El principio in dubio obliga al Tribunal de instancia; no al de casación. En casación se ha de comprobar si el Tribunal ha condenado sobre la base de una certeza absoluta y sin fisuras. Y así resulta de la lectura de la sentencia. Estafa impropia: Las discrepancias con la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal a quo no puede ser analizada en casación a través de la presunción de inocencia. Apropiación indebida: Ser titular de una opción de compra no legitima para arrogarse la titularidad de bienes que, de momento solo se poseen en virtud de un título distinto que no transmite la propiedad. Apropiación indebida: El extraneus no puede ser autor, pero sí cómplice o cooperador necesario (o inductor). Una aportación al capital de una sociedad es una enajenación. El bien pasa a ser titularidad de la sociedad, y sale del patrimonio del aportante que en ese momento se convierte en socio. No por ello sigue siendo propietario del bien, sino de las acciones o, en su caso, de las participaciones. La aportación a una sociedad supone un acto de enajenación que colma la tipicidad del art. 251.1.
Resumen: El Juzgado de lo Penal remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial al constatar que era la competente para enjuiciar los delitos objeto de acusación de falsedad documental y prevaricación. La Audiencia Provincial, afirmando que una decisión prevaricadora documentada no constituye un delito de falsedad, dicta auto en el que afirma que los hechos sólo pueden ser constitutivos de prevaricación, cuya competencia correspondería al Juzgado de lo Penal. La Sala II, sin perjuicio de analizar la doctrina relativa al concurso de los dos delitos, estima el recurso, recordando que no es posible prejuzgar en el momento de determinar la competencia la calificación jurídica de los hechos, sino que ha de estarse al desarrollo del juicio para comprobar en qué medida la injusticia que se denuncia, aparece documentada y contiene en el escrito archivos o expedientes administrativos en los que se recoja elementos que pueden integrar la falsedad que se denuncia. En consecuencia, dada la calificación de los hechos efectuada por las acusaciones, declara que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la Audiencia Provincial de conformidad con el art. 14.4 LECrim.
Resumen: No existe eficacia prejudicial positiva de cosa juzgada en el proceso penal. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, a salvo, claro, de los supuestos que puedan dar sustento a una cuestión prejudicial. No se concreta tampoco en qué particular aspecto el cambio de instructor pudiera haber lesionado su derecho a la defensa y al Juez ordinario predeterminado por la Ley. No da lugar a la vulneración de este derecho la discrepancia en la aplicación de las normas de reparto. Sin razones, a nuestro juicio, suficientes para ello, se concluye que el acusado, arquitecto municipal, actuó con el inequívoco y directo propósito de vulnerar el ordenamiento jurídico, haciendo aplicación arbitraria del mismo, al otorgar dos informes favorables con respecto a dos pequeñas o medianas piscinas. La sentencia recurrida carece de motivación bastante en el marco del control que resulta propio como consecuencia del derecho a la presunción de inocencia. Valorando la prueba practicada, entendió el Tribunal que el dolo estaba en el caso ausente en la actuación de los cuatro acusados absueltos, criterio inferencial del que el Ministerio Fiscal discrepa. Sin embargo, no se podría rectificar el pronunciamiento absolutorio sin vulnerar los derechos fundamentales de los acusados.
Resumen: El TS examina los requisitos del delito de tráfico de influencias y del delito de prevaricación administrativa. Existe tráfico de influencias en la influencia realizada por un superior jerárquico de la policía para que le anulen dos multas de tráfico. En este sentido, el TS recuerda que el delito de tráfico de influencias exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le pueda beneficiar a él o a un tercero, de manera directa o indirecta. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento es sugerente del contenido de la tipicidad: situación objetiva de prevalimiento, por razones de amistad, jerarquía, etc., a la que debe sumarse un acto de influencia. No basta la mera sugerencia y la conducta debe ser realizada por quien ostenta una posición de prevalencia que es aprovechada para la influencia. El bien jurídico protegido por la norma es la defensa de la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública y la influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo. Asimismo, el TS aprecia prevaricación administrativa por emitir un informe, sin competencia para ello, que tiene como consecuencia directa la anulación indebida de una sanción administrativa. El TS estima parcialmente el recurso y concreta la pena de inhabilitación que fue impuesta.
Resumen: No cabe duda que las pretensiones de la Acusación Particular eran absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y con las que finalmente fueron acogidas por la Audiencia, pero ello no implica, por sí solo, que haya de apreciarse temeridad o mala fe en su actuación. No se constata por el Tribunal ninguna actuación imputable a la Acusación Particular que deba considerarse como perturbadora o que haya supuesto vulneración de la buena fe procesal. Aun cuando el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, a lo largo del procedimiento ha mostrado posturas favorables a las pretensiones deducidas por la Acusación Particular. Tampoco cabe olvidar que durante la extensa y dilatada instrucción de la causa el Juzgado de Instrucción ha respaldado en varias ocasiones la actuación de la Acusación Particular por estimar que existían indicios suficientes para proceder contra los denunciados, aun cuando finalmente éstos hayan sido absueltos.
Resumen: Competencia para el enjuiciamiento. Pena abstracta prevista en el delito continuado. Se reitera la doctrina de que en el procedimiento abreviado, una vez dictado auto de apertura de juicio oral, la Audiencia Provincial no puede declarar la competencia del Juzgado de lo Penal, cuestionando la calificación efectuada por la acusación. También se declara que en el delito continuado la competencia se fija teniendo en cuenta el máximo de pena correspondiente al delito con la agravación posible para el continuado (mitad inferior de la pena superior en grado).
Resumen: En el plenario se practicó prueba de cargo bastante para dictar condena y que la misma fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia. En el factum se describen los distintos elemento del tipo del art. 404 CP y, en concreto: 1. La existencia de un acto administrativo que contenía una declaración de voluntad de contenido decisorio. 2. Tal resolución era contraria a Derecho. 3. El recurrente conocía la injusticia de la resolución, siendo consciente de los defectos insubsanables con los que contaba tal nombramiento sin publicidad, ni igualdad de oportunidades y sin atender a los conceptos de mérito y capacidad. 4. Provocó un resultado injusto, pues permitió que accediese al puesto de trabajo una persona cuya elección no era el resultado de un proceso selectivo cuya omisión, en general, impidió a los posibles interesados que pudieran al menos solicitar el acceso a ese puesto de trabajo, y, en concreto, privó a las otras dos candidatas propuestas de la posibilidad de competir por el empleo con base en sus méritos y su capacidad.