Resumen: Vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), se declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública. En cuanto al dies a quo para el cálculo de los intereses de demora sobre la partida del IVA), no procede hacer declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación. Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 (49) ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva.
Resumen: El concepto "producción en barras de central" previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, debe ser interpretado como producción neta de energía que se incorpora a la red, de forma que el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica debe también entenderse producido en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso.
Resumen: El art. 124 de RGR no es aplicable cuando la relación no es entre los responsables. La garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, siempre que la misma cubra toda la deuda tributaria. Cosa distinta es que la garantía no fuese suficiente, en cuyo caso si estaría justificado que para la suspensión se exigiera al responsable que garantizara la deuda pendiente no asegurada.
Resumen: IVA. Determinar si un aprovechamiento económico inserto en un terreno rústico debe o no tributar por el IVA. Interpretación del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Discernir si el objeto de cesión no es el terreno en sí, sino un determinado aprovechamiento, en este caso cinegético, y no se aplica la exención o, por el contrario, ha de entenderse que la exención alcanza también a los arrendamientos de terrenos de naturaleza rústica, cualquiera que fuese el aprovechamiento que de ellos se obtuviese, incluido el cinegético. Cuestión resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022 (casación 5341/2020) en un sentido coincidente con el propugnado por la parte recurrente.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1. Determinar la tributación correspondiente a las atribuciones de derechos a los socios que se producen como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad y, en particular, si se produce un supuesto de sujeción al impuesto sobre el valor añadido cuando los socios se subroguen en la posición de la entidad disuelta como acreedores de unos derechos de edificación futura adquiridos en virtud de un contrato de opción de compra. 2. Precisar, en el caso de que tal subrogación sea una operación sujeta al impuesto, qué trascendencia tiene el hecho de que la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y que hubiera deducido las cuotas soportadas.
Resumen: Se plantea en casación si ha de incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la administración en el pago de las facturas de un contrato administrativo, si para atender dicho pago ha de acreditarse que ha realizado el pago o ingreso y si puede darse por probado que el IVA ya está ingresado en virtud de las declaraciones de IVA aportadas. Se cuestiona igualmente el dies a quo para calcular los intereses de demora, si es desde el ingreso efectivo del IVA o desde el plazo de 60 días desde la presentación de la factura. La Sala confirma el criterio de precedentes anteriores (RCA 7382/2018, 6689/2019, 4188/2020, 1540/2020, y 83/2020), estimando que se incluye el IVA en la base de cálculo de los intereses, siendo necesario que se acredite el abono del impuesto, en este caso mediante las declaraciones trimestrales.
Resumen: Remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre pasado, recurso de casación nº 5341/2020. Art. 20.Uno.23º a) LIVA. El arrendamiento del aprovechamiento cinegético de terreno no está incluido en la referida exención.
Resumen: Determinar, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2021 (Asunto C-21/20), y también de las de 22 de junio de 2016 (Asunto C-11/15) y 27 de marzo de 2014 (Asunto C-151/13), si las subvenciones recibidas por las sociedades que prestan servicios de radiodifusión pública tienen naturaleza de contraprestación y, por consiguiente, se estaría ante una actividad sujeta y no exenta del IVA o, por el contrario, carece de esa índole contraprestacional, no siendo por ello onerosa tal actividad, y, por ende, la misma no estaría sujeta al impuesto y los importes recibidos para su financiación no deberían formar parte de la base imponible de este gravamen.
Resumen: La sentencia, tras constatar que la cesión por un tiempo determinado y mediante precio del aprovechamiento cinegético en el ámbito de una finca constituye una prestación de servicios a efectos del IVA y de que se trata de una prestación diferenciada de cualquier otro aprovechamiento de que pueda ser susceptible el terreno (agrario, ganadero, forestal, etc.), fija la siguiente doctrina jurisprudencial: a los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, actualmente recogida en el art. 20.Uno.23º a) LIVA, el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no está incluido en la referida exención.
Resumen: La sentencia, reiterando el criterio sentado en la jurisprudencia anterior para dar respuesta a las cuestiones de interés casacional planteada, afirmando la procedencia de incluir el IVA en la base de cálculo de los intereses de demora en el pago de las facturas derivadas de contratos administrativos siempre que quede acreditado el previo ingreso de impuesto en la Hacienda Pública, establece como condición necesaria para la inclusión de la cuota del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora, el pago o ingreso de dicha cuota en la Hacienda Pública, pues solo de esta forma existirá la falta de disponibilidad de una cantidad resarcible mediante los intereses de demora. En este sentido, y para su acreditación, estima que carece de valor jurídico probatorio un certificado genérico de cumplimiento de obligaciones tributarias, que además no se refiere al mismo ejercicio fiscal de emisión de la factura incursa en mora y de la que se derivan los intereses reclamados. Por último, resolviendo la tercera de las cuestiones de interés casacional que se planteaban en el auto de admisión, respecto al dies a quo para el cómputo de los intereses sobre la cuota del IVA, la posición de la Sala -recogida en sentencias precedentes- considera que el cómputo de los intereses de demora sobre la cuota del IVA ha de iniciarse el día del pago de dicha cuota.