Resumen: IVA. Determinar si un aprovechamiento económico inserto en un terreno rústico debe o no tributar por el IVA, lo que reduce la cuestión a la interpretación del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Discernir si el objeto de cesión no es el terreno en sí, sino un determinado aprovechamiento, en este caso cinegético, y no se aplica la exención o, por el contrario, ha de entenderse que la exención alcanza también a los arrendamientos de terrenos de naturaleza rústica, cualquiera que fuese el aprovechamiento que de ellos se obtuviese, incluido el cinegético. Cuestión resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022 (casación 5341/2020) y otras posteriores en un sentido coincidente con el propugnado por la parte recurrente. Idéntico a 8467/2022.
Resumen: Reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente (STS de 23 de marzo de 2021, RCA/3688/2019) en torno al alcance del artículo 141.e) LGT, determinando si la doctrina contenida en dicha sentencia, relativa a las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, resulta aplicable también al supuesto de las exenciones o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, asimismo previsto en la misma letra e) del citado precepto.
Resumen: Remisión a la sentencia 1639/2022, de 13 de diciembre, rec. 3084/2021. Improcedente providencia de apremio. Principio de neutralidad fiscal. Impuesto sobre el valor añadido. Régimen especial del artículo 167.2 LIVA. Omisión o falta de inclusión en la autoliquidación correspondiente de IVA de una cuota de IVA a la importación, tras el levante aduanero. Inicio del periodo ejecutivo. Derecho a la deducción de las cuotas liquidadas y soportadas
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en el art. 73 de la Directiva IVA y la jurisprudencia comunitaria que lo interpreta, determinar si se encuentran sujetas a IVA las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público de transporte interurbano de viajeros, en particular los prestados antes de la modificación del artículo 78.2.3º LIVA por la LCSP.
Resumen: Responsabilidad tributaria. Determinar si, en aquellos supuestos en los que existan indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración tributaria debe o no agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios y, en su caso, si debe exteriorizar el fundamento de su decisión cuando concluya que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria.
Resumen: Se reitera la jurisprudencia fijada en la STS de 3 de mayo de 2023 (rec. 6672/2021), en virtud de la cual, a los efectos de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA, las sociedades mercantiles, con capital íntegramente público y estatuto jurídico semejante al de los organismos fundacionales de la Administración, pueden considerarse entidades de Derecho público. La exención del mencionado precepto, interpretado conforme al art. 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Directiva IVA), de naturaleza objetiva -en pro del fomento de la cultura- y de interpretación restrictiva, afecta a todas las entidades públicas y privadas, en los términos expresados, cuando llevan a cabo las prestaciones de servicios culturales onerosos y por los que se percibe un precio.
Resumen: IVA. Devolución de cuotas soportadas por sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero sí en otro Estado miembro de la Unión. Determinar si la libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia se oponen a la denegación, a un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), pero sí en la Comunidad, de la recuperación de cuotas de IVA soportado en el TAI por presentar la solicitud tras haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 31.4 del RIVA, cuando a un sujeto pasivo establecido en el TAI sí se le reconoce el derecho a obtener dicha devolución, una vez caducado el plazo de deducción previsto en los artículos 99.Tres y 100 de la LIVA, dentro del plazo de prescripción de cuatro años.
Resumen: Impuesto sobre el Valor Añadido. Actividad de investigación básica. Hecho imponible. Noción de actividad empresarial. Consideración de actividad no empresarial la relativa a proyectos de investigación básica en los que no concurre el ánimo de explotar empresarialmente, de manera mediata o inmediata, los resultados de esta. La cuestión con interés casacional objetivo consiste en: determinar si, a efectos del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas por adquisiciones de bienes y servicios afectos a la actividad de investigación básica realizada por una Universidad, dicha actividad de investigación básica debe entenderse, en todo caso, sujeta al IVA o si, por el contrario, cabe distinguir, dentro de la actividad de investigación básica, una parte que no tiene la consideración de actividad empresarial o profesional por no concurrir el ánimo de explotar empresarialmente, de manera mediata o inmediata, los resultados de la misma y, consiguientemente, no se encuentra sujeta al impuesto.
Resumen: IVA. Exenciones. Tributación en el IVA de las cuotas variables satisfechas por determinados colegiados a un colegio oficial de farmacéuticos destinadas a sufragar un servicio de facturación. Determinar si resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 20.Uno 12º LIVA a los servicios de facturación a una administración, relativos a las prestaciones o dispensaciones realizadas por las oficinas de farmacia a los beneficiarios de la Seguridad Social, prestados por un colegio profesional a determinados colegiados, titulares de las citadas oficinas, que resultan obligados al pago de una cuota variable para el sufragio de tales servicios.
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra una resolución de la Junta Arbitral de Navarra (JAN) que, por su parte, había resuelto un conflicto negativo de competencias entre el Estado y Navarra por no considerarse ninguna de las Administraciones tributarias competentes para la devolución de cuotas del IVA soportadas por una entidad no residente en España y sin establecimiento permanente. La entidad, dedicada a la venta de autobuses, soportaba, por una parte, las cuotas del IVA repercutidas por las empresas carroceras (algunas de las cuales estaban domiciliadas fiscalmente en Navarra y que, por su lado, ingresaban el IVA repercutido a la Hacienda Foral) y, por otra parte, repercutía las cuotas de IVA por la venta de los autobuses a los adquirentes. Además, presentaba autoliquidaciones del IVA en régimen general. Sin embargo, solicitó a la AEAT la devolución de las cuotas soportadas por las empresas carroceras sobre la consideración de que era una entidad domiciliada fiscalmente en Suecia y no contaba con establecimiento permanente. La AEAT inició un procedimiento de comprobación y giró liquidación en la que, aun considerandolas indebidas, aplicó el principio de íntegra regularización y permitió la deducción de las cuotas repercutidas por las carroceras, salvo las domiciliadas en territorio foral. La resolución de la JAN, confirmada por la sentencia, concluye que la AEAT debe devolver las cantidades.