Resumen: Interpretación artículo 78 LIVA. En línea con o razonado en la STS de 15 de octubre de 2020 (rec. cas. 1974/2018) se fija como doctrina jurisprudencial que las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público a fin de cubrir su déficit, y siempre que se trate de subvenciones-dotación, no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor. Atendiendo a las circunstancias del caso, en el que las subvenciones otorgadas para la financiación de la gestión del servicio público han estado destinadas a cubrir el déficit tarifario debe entenderse que se trata de subvenciones no vinculada al precio y por lo tanto no sujetas.
Resumen: Las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público a fin de cubrir su déficit, siempre que se trate de subvenciones-dotación, no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Resumen: La regla general en el IVA, en el caso de entrega de bienes, es que el devengo del impuesto se produce cuando tiene lugar su puesta a disposición del adquirente o cuando se efectúe la entrega conforme a la legislación que le sea aplicable ( art. 75, Uno LIVA). Ello es coherente con el hecho imponible del IVA que, según el art. 4 LIVA, consiste en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. No obstante, las cuestiones suscitadas en el auto de admisión no pueden ser objeto de fijación de doctrina jurisprudencial, ya que presuponen una situación que no concurre en el caso litigioso.
Resumen: La razón última por la cual es exigible una actuación y un comportamiento diligente por parte de las Administraciones públicas conforme al principio de buena administración es evitar que los administrados se vean perjudicados en sus intereses. En el caso de sociedades vinculadas o participadas con obligación de declarar en distintos territorios con regímenes fiscales autónomos o independientes, ese deber se traduce en la obligación de las Administraciones afectadas de actuar coordinadamente, de modo que no se genere una doble imposición al incrementarse la base imponible de la sociedad que declara en territorio común y no se minore la base imponible de la sociedad residente en territorio foral. En el presente caso no se ha producido perjuicio real o potencial, ni se puede afirmar que exista una actuación descoordinada de las Administraciones tributarias foral y estatal.
Resumen: No existe incompatibilidad ni exclusión para la comprobación de los beneficios fiscales y devoluciones tributarias por parte de los órganos con funciones gestoras, sino que la ley los habilita para ello y por el procedimiento de comprobación limitada, actuaciones que también puede realizar la Inspección.
Resumen: IVA. Entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la puesta a disposición del adquirente. Regla general para determinar la Administración competente. Grupo empresarial dedicado al desarrollo de componentes eólicos, domiciliado en el País Vasco. La producción de las piezas se llevaba a cabo en las en las fundiciones localizadas en Guipúzcoa y Álava; parte de las mismas se trasladaban a dos subcontratas externas localizadas en Navarra que sometían a determinadas piezas al proceso de metalización, una vez metalizadas las piezas continuaban en Navarra a modo de almacenaje, hasta que eran adquiridas por terceros, transportándose desde Navarra al cliente final. Dado que las operaciones de comercialización se efectúan en las instalaciones del País Vasco, en tanto que la comercializadora carece de medios en Navarra, lo lógico es asumir que la operativa comercial se lleva a cabo en el lugar donde existen medios humanos y materiales capaces de generar el valor que, en este caso, radican en el lugar en el que se encuentran las fundiciones, además el pedido de los adquirentes se hacen al País Vasco como lo indica las características del grupo en el que se integra la comercializadora, localizada, al igual que el resto de las entidades del grupo, en el País Vasco, desconociéndose si en el momento del pedido se contrata o no también el transporte.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si la Administración puede regularizar mediante la aplicación del art. 11.4 LIRPF y el art. 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión de los arts. 15 y 16 LGT, desconocer la actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica e imputar las rentas obtenidas a una persona física que realiza la misma actividad económica.
Resumen: La doctrina jurisprudencial fijada es, conforme la redacción dada en el Auto de rectificación de 17 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4777AA), la siguiente: en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del IVA ha facturado y autoliquidado el impuesto, aplicando incorrectamente un tipo reducido de gravamen y, tras ello, no puede rectificar las cuotas en virtud del artículo 89.Tres.1º LIIVA, resulta procedente exigir el incremento de las cuotas del impuesto -por la aplicación del tipo general de gravamen- calculadas sobre el mismo importe de base imponible que se empleó para calcularlo con el tipo reducido, debiendo entenderse incluida, dentro de la cuantía total efectivamente percibida, la cuota debida del impuesto, calculada al tipo general.
Resumen: El plazo en el que el sujeto pasivo del IVA puede repercutir una cuota del impuesto al destinatario de la operación, como consecuencia de la declaración, en regularización espontánea, de una base imponible previamente no declarada por ocultación de parte del precio de la compraventa, mediante la emisión de una nueva factura y el ingreso del total del impuesto devengado junto con el recargo procedente, es el de un año previsto en el art. 88.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si, cuando se impugne una tasa por prestación de servicio público de atraque de embarcaciones ante un órgano económico-administrativo de una comunidad autónoma y se suscite si es posible incluir la repercusión del IVA con ocasión de la imposición de esta, debe acudirse al Tribunal Económico-Administrativo Regional por tratarse de un impuesto estatal o es admisible plantear esta cuestión ante el órgano competente para revisar la liquidación de la tasa.