Resumen: IVA. Entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la puesta a disposición del adquirente. Regla general para determinar la Administración competente. Grupo empresarial dedicado al desarrollo de componentes eólicos, domiciliado en el País Vasco. La producción de las piezas se llevaba a cabo en las en las fundiciones localizadas en Guipúzcoa y Álava; parte de las mismas se trasladaban a dos subcontratas externas localizadas en Navarra que sometían a determinadas piezas al proceso de metalización, una vez metalizadas las piezas continuaban en Navarra a modo de almacenaje, hasta que eran adquiridas por terceros, transportándose desde Navarra al cliente final. Dado que las operaciones de comercialización se efectúan en las instalaciones del País Vasco, en tanto que la comercializadora carece de medios en Navarra, lo lógico es asumir que la operativa comercial se lleva a cabo en el lugar donde existen medios humanos y materiales capaces de generar el valor que, en este caso, radican en el lugar en el que se encuentran las fundiciones, además el pedido de los adquirentes se hacen al País Vasco como lo indica las características del grupo en el que se integra la comercializadora, localizada, al igual que el resto de las entidades del grupo, en el País Vasco, desconociéndose si en el momento del pedido se contrata o no también el transporte.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si la Administración puede regularizar mediante la aplicación del art. 11.4 LIRPF y el art. 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión de los arts. 15 y 16 LGT, desconocer la actividad económica formalmente declarada por una persona jurídica e imputar las rentas obtenidas a una persona física que realiza la misma actividad económica.
Resumen: La doctrina jurisprudencial fijada es, conforme la redacción dada en el Auto de rectificación de 17 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4777AA), la siguiente: en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo del IVA ha facturado y autoliquidado el impuesto, aplicando incorrectamente un tipo reducido de gravamen y, tras ello, no puede rectificar las cuotas en virtud del artículo 89.Tres.1º LIIVA, resulta procedente exigir el incremento de las cuotas del impuesto -por la aplicación del tipo general de gravamen- calculadas sobre el mismo importe de base imponible que se empleó para calcularlo con el tipo reducido, debiendo entenderse incluida, dentro de la cuantía total efectivamente percibida, la cuota debida del impuesto, calculada al tipo general.
Resumen: El plazo en el que el sujeto pasivo del IVA puede repercutir una cuota del impuesto al destinatario de la operación, como consecuencia de la declaración, en regularización espontánea, de una base imponible previamente no declarada por ocultación de parte del precio de la compraventa, mediante la emisión de una nueva factura y el ingreso del total del impuesto devengado junto con el recargo procedente, es el de un año previsto en el art. 88.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si, cuando se impugne una tasa por prestación de servicio público de atraque de embarcaciones ante un órgano económico-administrativo de una comunidad autónoma y se suscite si es posible incluir la repercusión del IVA con ocasión de la imposición de esta, debe acudirse al Tribunal Económico-Administrativo Regional por tratarse de un impuesto estatal o es admisible plantear esta cuestión ante el órgano competente para revisar la liquidación de la tasa.
Resumen: Las subvenciones recibidas por las sociedades que prestan servicios de radiodifusión pública no tienen naturaleza de contraprestación, no siendo por ello onerosa tal actividad y, por ende, no está sujeta al IVA, y los importes que reciben de la Junta de Castilla-la Mancha a través del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha para su financiación, no forman parte de la base imponible del IVA.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si el principio de íntegra regularización resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistente en: 1. En aquellos supuestos en los que una sentencia de casación ordene, conforme el artículo 93.1 in fine LJCA, la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia casada, para que emita otra en la que, valorando las pruebas que han sido indebidamente preteridas, se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos materiales para el reconocimiento del derecho controvertido, determinar si el órgano judicial ejecutante puede anteponer el análisis de otros requisitos -en este caso, de naturaleza formal- cuyo eventual incumplimiento no había sido objeto de discusión anteriormente y que supone, en consideración del citado órgano judicial, la improcedencia de realizar lo ordenado por la sentencia de casación.2. En caso de responder afirmativamente a la anterior cuestión, esclarecer si el artículo 119 LIVA y el artículo 31 RIVA, en relación con los artículos 3 y 7.1 de la Octava Directiva del IVA, en las respectivas redacciones aplicables ratione temporis, permiten fundar la pérdida del derecho a la devolución del IVA de sujetos no establecidos en el TAI, cuando la solicitud se hubiera presentado en plazo pero la documentación en la que se pretenda fundar el derecho se aporte posteriormente ante el órgano económico-administrativo o judicial.
Resumen: La cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado a la actividad empresarial a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, no está sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido parte del IVA soportado por el renting del vehículo.
Resumen: Se encuentran sujetos al IVA los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento prestados por una empresa como la recurrente, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, cuando siendo la destinataria de los servicios otra empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego on-line a través de plataformas digitales, esta última empresa utilice o explote en el territorio de aplicación del impuesto los servicios prestados por la primera.