Resumen: Necesidad de incoar un nuevo procedimiento para ampliar la extradición a hechos diferentes de los que motivaron una extradición anterior. La nacionalidad española del reclamado no justifica la aplicación de la cláusula facultativa de denegación de la extradición, atendiendo a la naturaleza de los hechos por los que se solicita la extradición, haber ocurrido todos ellos en Colombia, donde se encuentran todas las pruebas y ser dificultoso el enjuiciamiento en España. Prelación de las fuentes de la extradición, en las que tiene preferencia el Tratado de Extradición. Requisito del mínimo punitivo que debe analizarse en abstracto y sobre la base de considerar los hechos punibles de la demanda extradicional en su conjunto. Principio de doble incriminación que sólo afecta al hecho punible, que debe ser delictivo en sendos países requirente y requerido, pero no significa que deba haber identidad de norma penal, ni que tenga la misma denominación o pena en uno y otro ordenamiento. Es el Tratado extradicional el que fija el marco de igualdad de trato jurídico entre dos sistemas legales no idénticos ni homogéneos. Respecto de la protección de los derechos fundamentales del requerido, se limita el recurso a hacer una alegación genérica del sistema penitenciario colombiano y a mencionar su estado de salud, que solo puede ser valorado en el momento de materializar la entrega.
Resumen: Finalidad del juicio de acusación en que consiste el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Indicios racionales de criminalidad. Delito de asociación ilícita/organización criminal: estructura para financiar ilegalmente al partido político CDC en forma encubierta. Delito de fraude a las administraciones públicas: los investigados, indiciariamente, se pusieron de acuerdo para defraudar a las entidades públicas catalanas. Delitos de tráfico de influencias, cohecho y blanqueo de capitales.
Resumen: Considera que no concurre el requisito de la doble incriminación. Es difícil apreciar el delito de cohecho pasivo porque nada se dice en la demanda de extradición sobre la función desempeñada por el reclamado. Tampoco se vislumbra en delito contra la Hacienda Pública pues se ignora por completo en qué ha podido consistir el fraude a la Hacienda angoleña. Lo mismo sucede con el delito de blanqueo de capitales, el cual exige que los bienes objeto de blanqueo tengan su origen en un delito antecedente, que debe ser conocido por el sujeto activo. La especificación de los hechos investigados en Suiza y el efecto producido por la Ley de Amnistía angoleña en los mismos son cuestiones realmente ajenas a la demanda de extradición.
Resumen: Legitimación de las acusaciones populares. No es admisible la apertura del Juicio Oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, salvo en los supuestos en los que los bienes jurídicos protegidos por el delito sean de naturaleza colectiva: malversación, cohecho, prevaricación, falsedad en documento oficial. Auto de PA: determinación del objeto del proceso: hechos punibles e imputados, sin que puedan producirse acusaciones sorpresivas. Acusación por delito de malversación, en su redacción anterior a la actual, en su modalidad de omisión impropia relativa a consentir la sustracción por un tercero, que requiere el ánimo de lucro de éste. Delito de fraude en la contratación. Delito de prevaricación administrativa, y su comparación con la prevaricación urbanística. Condena por prevaricación a la Concejal y al Director General de Licencias (como cooperador necesario), vinculado con la concesión de licencia para apertura de una Sala de Fiestas incumpliendo la normativa vigente. Condena también como cooperador necesario al empresario que solicitó las licencias contrarias a las normas de planeamiento. Absolución del Alcalde (se le imputa la comisión del delito por omisión) al tener delegadas las competencias del Área de Urbanismo en la Concejal. Acusación del delito de tráfico de influencias. Condena en costas a las acusaciones populares por temeridad en algunas de sus acusaciones.
Resumen: El recurrente insiste en describir que la apertura de las presentes diligencias previas, como pieza separada de otras que también se siguen en el Juzgado, ha sido irregular porque la instrucción se encontraba finalizada. Recuerda la Sala que la decisión sobre el sobreseimiento o continuación del procedimiento respecto a los apelantes, deberá tomarse en el momento procesal oportuno, que no es en el que nos encontramos en el que esa continuación ha sido dejada sin efecto. Que en un Auto se tomen decisiones relativas a la resolución de un recurso y a otras peticiones de una de las partes, no es más que el reflejo de una forma de trabajo judicial que podrá ser o no compartida, pero que en modo alguno implica una vulneración legal o infracción de derechos de las partes, máxime, cuando puede ser recurrida la resolución en reforma, pese a ser ya un Auto resolutorio de ese tipo de recurso. Se señala que no existe infracción legal por acordar llevar la investigación de los hechos contra los recurrentes en una pieza separada, en la que también se investigan hechos que les son ajenos, pues lo autoriza la LECr. Al Juez Instructor le corresponde dirigir la investigación del procedimiento, y él determina, con base en los elementos de acreditación que consten en cada momento, si una persona puede ser perjudicada y, en consecuencia, se le debe realizar el ofrecimiento de acciones y si dicha condición ha variado o no.
Resumen: Reclamado para el enjuiciamiento de hechos consistentes, en esencia, en el otorgamiento ilícito de contratos de obra por una entidad paraestatal a cambio de dinero, se estima procedente la extradición. Consentimiento del reclamado a su extradición, con renuncia al principio de especialidad.
Resumen: Condena por más figuras delictivas de las que fueron reflejadas en el auto de apertura del juicio oral. Inexistencia de indefensión, por estar informado de todos los hechos objeto de instrucción y que fueron plenamente recogidos en el auto de prosecución, así como en los posteriores escritos acusatorios, sin que el auto de apertura del juicio oral haya acordado el sobreseimiento respecto de ninguno de los hechos objeto de investigación. Delito de falsedad en documento oficial: Atribución falsa de hechos, en un atestado policial que pretende justificar la detención arbitraria de una persona. No es un supuesto de autoencubrimiento del delito de detención ilegal, puesto que el atestado también pretendía que la detenida fuera ingresada en prisión y permaneciera así el delito de detención ilegal. Tampoco la falsedad queda absorbida por la pena del delito de detención ilegal, pues la falsedad buscaba condenas que comprometían el honor y el patrimonio de la falsamente inculpada, además de su derecho al sufragio pasivo, de modo que la punición del ataque a la libertad individual no agota el contenido antijurídico de la falsedad. Cohecho: Inexistencia de concurso medial respecto del delito de detención ilegal perpetrado por la corrupción de los agentes policiales que llevaron a término la detención. Concurso real de delitos de cohecho y detención ilegal. Reparación del daño: Insignificancia de la reparación en relación con la indemnización peticionada y establecida en la sentencia.
Resumen: Condena al acusado como autor de un delito de cohecho y de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que ha sido condenado en sentencia firme a la pena de privación del derecho a conduir vehículos a motor y que, al acudir al Juzgado a ser notificado del inicio de la ejecución, acepta la propuesta del funcionario judicial que le ofrece la posibilidad de no hacer efectiva la prohibición a cambio de una cantidad de dinero, que el acusado abona a cambio de que el funcionario, que formalmente realiza una liquidación y se la notifica al acusado, no inscribe la condena en los archivos policiales que permitirían controlar su efectividad. Procedimiento de Jurado. Sentencia de condena dictada por conformidad de las partes lograda y formalizada con anteriodidad a la constitución del Jurado popular. La LOTJ únicamente contempla trámite de conformidad una vez celebrado el juicio y como causa de disolución del Jurado sin sometimiento de un veredicto. Aplicación supletoria de LECrim (arts. 655 y 688.2). para reconocer efectos a la conformidad lograda en fase processal anterior al inicio del juicio oral. Aceptación del acusado de su culpabilidad que permite eludir la constitución del tribunal de Jurado.
Resumen: La Audiencia absuelve a los acusados de los delitos de tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a funcionarios, estafa agravada y blanqueo de capitales al no considerar acreditado que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse en los mismos. Los acusados habían constituido diversas sociedades mercantiles con el fin de llevar a cabo proyectos diversos de instalaciones fotovoltaicas así como promoción de viviendas con dichas características, seguidamente promovieron el acceso, mediante venta de acciones, de otros socios, personas físicas y jurídicas, que aportaron capital en diversa cuantía. Tras diversos cambios en el accionariado de las diversas sociedades y aun de la titularidad de los proyectos asignados a las diversas empresas constituidas, parte de las instalaciones no se ejecutaron, en algunos casos por problemas administrativos, habiendo perdido gran parte de su valor las sociedades constituidas como consecuencia de la tardanza en ejecutar los proyectos y el cambio en la normativa fotovoltaica. Tras rechazar, con carácter previo, la nulidad de actuaciones por violación del derecho al juez predeterminado en la ley y a un proceso justo, así como la prescripción de la responsabilidad civil, la Audiencia tras una exposición de la prueba descarta la existencia de tráfico de influencias o negociaciones prohibidas a funcionario en la concesión de las autorizaciones para las instalaciones fotovoltaicas así como de engaño en las transmisiones de acciones sociales.
Resumen: Se enjuicia la realización de una pluralidad de actuaciones en municipio por altos cargos del gobierno municipal para transformar documentalmente suelo no urbanizable en urbano, consintiendo la construcción de inmuebles mediante la entrega de documentación alterando la realidad de la calificación del suelo. Respecto a la conducta del alcalde los doce hechos probados evidencian con claridad la conducta falsaria del art. 390.1.4º CP. No estamos en presencia de meras opiniones profesionales o simples valoraciones personales (como cita el tribunal para absolver), sino de verdaderas mutaciones o alteraciones sobre la verdad del hecho, al referirse el contenido del documento a calificaciones sobre la naturaleza urbanística de las fincas, realizada por quien tiene encomendada esta función para dotar al interesado de un título jurídico, cuando a sabiendas se conocía que no era así. La falsedad prevista en el apartado 4 del artículo 390.1, faltar a la verdad en la narración de los hechos, exige que lo que se reputa falso sea la consignación de un determinado hecho en el documento. La Sala respecto a la actuación de los particulares concluye que no se puede trasladar a éstos la comisión del delito del art. 319.2 CP cuando actuaron para la obtención de licencias y certificados administrativos y los obtuvieron. Que estas reúnan luego vicios de ilegalidad no convierte a los que la reciben en autores de un delito.