Resumen: Demanda presentada por una entidad subcontratista contra la propiedad de la obra ejecutada, en virtud de acción directa, por impago del precio por parte de la contratista principal. El contrato entre esta última y la demandante estaba sometido a arbitraje. Existencia de un laudo arbitral en el que se determinó el importe de los trabajos efectuados por la subcontratista. El juzgado desestimó la excepción de litispendencia respecto del arbitraje, por no concurrir identidad de sujetos (en el pleito no fue demandada la contratista principal y sí fue parte en el arbitraje). Si bien no puede tampoco hablarse de cosa juzgada, la consideración por el tribunal de la cantidad determinada en el laudo como adeudada como "quaestio facti", deriva de su consideración como cuestión prejudicial, por la influencia necesaria del laudo en el presente procedimiento. Aunque la cláusula de sometimiento del contrato a arbitraje no afectaba directamente a la relación entre el subcontratista y la propiedad, ha de tomarse en consideración el contenido del laudo, toda vez que, de haberse demandado también a la contratista principal, esta podía haber opuesto excepción de sometimiento a arbitraje, la cual habría sido estimada y habría producido consecuencias sobre la otra relación procesal con la propiedad.
Resumen: Contrato de comisión. Nulidad de clausulas del contrato por vulnerar normas imperativas de defensa de la competencia, resarcimiento de daños y perjuicios y restitución del cobro de lo indebido. Acogimiento de las excepciones de cosa juzgada, sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y falta de litisconsorcio pasivo necesario. Concurren los requisitos para acoger la excepción de cosa juzgada que impide volver a conocer de las cosas planteadas. La persona citada en el recurso como responsable de la causa torpe no ha sido llamada al procedimiento. La nulidad del laudo por causas formales no impide la designación de nuevos arbitros, pues es preciso que las partes hayan determinado el arbitro o arbitros propuestos para resolver la problematica y si no son aceptados de contrario, queda expedita la via judicial.
Resumen: Reclamación de cantidades derivadas de tres contratos de préstamo y dos de cuentas en participación, frente a la sociedad gestora y a sus administradores. Responsabilidad de los administradores por falta de promoción de la disolución. Sumisión a arbitraje: no cabe plantear en casación aquellas cuestiones que hubieran podido suscitarse en apelación y no se plantearon. Litisconsorcio pasivo necesario: no hay un interés directo ni la falta de presencia en la litis puede generar indefensión. El plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales es de cuatro años a partir del cese en el cargo. Contrato de cuentas en participación: no procede restituir íntegramente la cantidad invertida, ya que en dicho contrato el inversor participa en los resultados del negocio prósperos o adversos en la proporción que se determine, por lo que hay que estar al resultado del negocio, sin que por tanto, tampoco quepa conceder intereses sobre la cantidad invertida sin estar a las resultas del negocio. Inexistencia de mora que justifiquen los intereses moratorios al no existir un plazo de vencimiento determinado.
Resumen: Aseguradora de una empresa española que había embarcado en puerto español dos partidas de mercancías con destino a Argentina para otra empresa. En escala en puerto chileno, el mal tiempo hizo que el buque golpeara contra el muelle con embarrancamiento de la nave que obligó a su salvamento por empresa inglesa sometiéndose al arbitraje de Londres. Demanda contra empresas que asumieron y ejecutaron el transporte. Falta de jurisdicción de la justicia española: ya se atienda a la sumisión a arbitraje en Londres contenida en el contrato de salvamento, ya a la sumisión al tribunal competente de Rotterdam contenida en los conocimientos de embarque que documentaron el contrato de transporte marítimo. Es de aplicación el Convenio de Bruselas, que declara competentes los tribunales de Rotterdam; se pueden aducir cuestiones de fondo junto con el planteamiento de la falta de jurisdicción, sin que por ello haya una sumisión tácita a otro foro; en España no se reguló un mecanismo para hacer valer la falta de jurisdicción sino a partir de la LEC 2000, no aplicable; a la falta de jurisdicción no le es aplicable la vía de la falta de competencia; y se asemeja más al sometimiento a arbitraje que a la falta de competencia. No pueden cambiarse en casación los argumentos de la demanda (cuestión nueva).
Resumen: Actuación material de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones consistente en la incorporación de facto a un procedimiento arbitral de determinado informe perteneciente a un expediente tramitado por el Servicio de Defensa de la Competencia. En el presente caso la actuación de la CMT tiene lugar en el ejercicio de funciones arbitrales, lo que no supone el ejercicio de potestades administrativas, sujeto al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resumen: La decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, incorporando un informe del Servicio de Defensa de la Competencia, en el curso de un procedimiento arbitral voluntario, está sujeta al derecho privado y tan solo es revisable ante los tribunales civiles, pues no implica el ejercicio de funciones públicas por parte de la Comisión. No puede considerarse que la admisión de informe en un procedimiento arbitral sea un acto separable del propio procedimiento. La inexistencia de un convenio arbitral será una cuestión a dilucidar ante los tribunales civiles, careciendo los tribunales contenciosos de jurisdicción para conocer de las controversias que susciten los arbitrajes privados.
Resumen: Las cuestiones suscitadas sobre la inexistencia de un verdadero convenio arbitral o la ausencia de una efectiva voluntad arbitral por parte de Sogecable, S.A. pueden ser planteadas en sede jurisdiccional; pero no ante la jurisdicción contencioso-administrativa sino por la vía de la acción de nulidad prevista en la Ley de Arbitraje y ante el órgano competente de la jurisdicción civil.
Resumen: En el supuesto que decide la sentencia anotada se impugna el laudo arbitral para el Sector de la Marina Mercante de 15 de diciembre de 2004 --dictado al amparo de la Disposición Transitoria Sexta del ET-- y que, ante el fracaso de las negociaciones mantenidas a tal fin, vino a sustituir la Ordenanza Laboral de 20 de mayo de 1969. La Sala IV desestima el recurso de casación articulado por la Asociación de Navieros Españoles. Por lo que atañe a la estructura salarial, la sentencia comparte el parecer de la decisión dictada por la Audiencia Nacional en el sentido de que tal materia es una de las que fue expresamente encomendada por las partes al árbitro designado, el cual tuvo en cuenta los complementos que ya regulaba la Ordenanza sustituida, señalándose en todo caso el carácter supletorio respecto de lo que se disponga en Convenio Colectivo. La misma suerte adversa corrió el motivo destinado a denunciar la infracción del mandato arbitral que lleva por rúbrica "Poder Disciplinario", al conservar en lo esencial la regulación de la Ordenanza, en la cual también se hacía distinción según se hubiese o no de repatriar al tripulante y abono de gastos, no fijándose tampoco plazo de prescripción distinto al legal, sino una modulación de su cómputo en atención a las características del sector. Finalmente, se rechaza el motivo planteado por una Organización Sindical combatiendo la declarada nulidad del artículo que fija la "estructura profesional del sector".
Resumen: La Sala Tercera desestima el recurso y confirma el Auto impugnado que inadmitió el recurso interpuesto ante la Sala de instancia al apreciar aquélla su falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto. El Alto Tribunal, asumiendo en su integridad las acertadas consideraciones que se exponen en el Auto impugnado, declara que aquél no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al haber obtenido aquélla una resolución de inadmisión fundada en la existencia de una causa legal que así lo justifica aplicada razonablemente por el órgano judicial, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada. Por otra parte manifiesta la Sala que versando la cuestión suscitada por la recurrente sobre la existencia de un verdadero convenio arbitral, ésta ha de ser planteada en sede jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad prevista en la Ley de Arbitraje y ante el órgano competente de la jurisdicción civil y no por el cauce procedimental utilizado ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Resumen: Acción de enriquecimiento injusto promovida por los adquirentes de diversas unidades de obra construidas por el demandado contra el beneficiario del laudo que puso fin a una disputa anterior con el referido demandado, y que le condenaba a otorgar escritura pública sobre todos los pisos en que se había dividido la finca proindiviso, y a favor del beneficiario, pero con la carga hipotecaria correspondiente para garantizar el coste de construcción. La acción tiene por objeto resarcir a los actores de los gastos de hipoteca y costes de construcción, no asumidos por el beneficiario del laudo. Falta de acción para pedir rendición de cuentas, acogiéndose la pretensión relativa a los gastos por impuestos que gravan la titularidad de los inmuebles. Subrogación en el pago: cambio de planteamiento jurídico, respecto de la acción de enriquecimiento ejercitada en demanda, lo que es inadmisible. En todo caso, se desestima por soslayar el principio de la relatividad de los contratos, pues al comprar los respectivos inmuebles conocían de la existencia de la carga a favor del demandado consecuencia de un laudo anterior. Por tanto no son terceros a los efectos del 1210 CC. Anotación preventiva de la demanda: la falta de legitimación para instar las consecuencias del laudo no se puede salvar con la anotación preventiva de la demanda, con efecto limitado a publicar la pendencia de un proceso, ante la eventualidad de un fallo estimatorio, pero sin eficacia erga omnes.