Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula acuerdo de declaración de nulidad de la adjudicación del contrato de obra del complejo deportivo de Pinosolo. Estimación del recurso de casación. Legitimación del Ayuntamiento de Leioa: no existe obstáculo para que el Ayuntamiento de Leioa, Administración Pública que adquiere la condición de titular de la posición jurídica de la entidad adjudicadora al disolverse ésta, pudiera ejercer sus competencias revisoras respecto a la adjudicación de un contrato de regulación armonizada que estaba sometido, por expresa previsión de su clausulado, a la jurisdicción administrativa. Ello no quiere decir que no fuera procedente el arbitraje privado, que estaba expresamente contemplado en el propio contrato de adjudicación; pero si la Administración pública constata y declara en ejercicio de su potestad de revisión de oficio que la adjudicación estaba viciada de nulidad, el arbitraje queda sin objeto, puesto que desaparece el propio contrato objeto del arbitraje. Desestimación del recurso de apelación. La nulidad de pleno derecho sí tiene fundamento suficiente en el hecho de que haya sido declarado en dos sentencias firmes que se produjo colusión en el procedimiento de adjudicación por parte de una de las empresas integrantes de la U.T.E. ganadora. No se ha acreditado la concurrente de la desviación de poder para evitar la compensación. No se vulneran los principios de buena fe y confianza legítima, y no existe cosa juzgada.
Resumen: El laudo arbitral que impone a una sociedad una obligación pecuniaria no tiene efecto de cosa juzgada negativa en el litigio en que se decide si una sociedad resultante de una escisión parcial de la sociedad condenada en el laudo responde solidariamente de esa obligación: la sociedad demandada no fue parte en el proceso arbitral, por lo que no se cumple el requisito de identidad subjetiva; la pretensión ejercitada no coincide en uno y en otro litigio; la demandada no se encuentra en ninguno de los supuestos en los que la norma prevé que pueda dirigirse contra ella la acción ejecutiva nacida del laudo arbitral; la norma contempla que las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso. Trascendencia del proceso concursal respecto del obligado solidario con el concursado: la apertura del concurso de acreedores no impide que se ejerciten acciones de contenido patrimonial contra los obligados solidariamente con el concursado. La eficacia del convenio concursal respecto de los obligados solidariamente con el concursado: el convenio no impide que el acreedor se dirija contra el obligado solidario con el concursado, con las limitaciones del voto emitido. Irrelevante en cualquier caso al abrirse la liquidación. Inexistencia de enriquecimiento injusto por ser condenad como cómplice el la calificación del concurso.
Resumen: En la demanda se impugna el pacto de no competencia contenido en el contrato de compraventa de acciones suscrito por las partes en el año 2007. Tras la baja voluntaria del actor en 2012, la empresa le recordó que el pacto de no competencia estaría vigente hasta 2013. La empresa instó frente al actor y otros un procedimiento arbitral que finalizó mediante sentencia de la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19/7/18, confirmatoria del laudo arbitral, que declara la validez del pacto y condena al actor a abonar la cantidad que se indica en concepto de penalización por incumplimiento del mismo. Paralelamente, el actor acudió al orden social impugnando el pacto y reclamando indemnización por daños y perjuicios. La sentencia de suplicación estimó la demanda. En casación unificadora planteó el Ministerio Fiscal la excepción de cosa juzgada, al haberse confirmado el laudo arbitral por STSJ (civil y penal) de Cataluña de 19/7/18. La Sala IV, reiterando doctrina, declara la competencia del orden social para conocer de la demanda y aborda la cuestión relativa a los efectos de cosa juzgada de la sentencia confirmatoria del laudo, citando la doctrina constitucional que establece la equivalencia entre el arbitraje y la jurisdicción, lo que determina que los laudos desplieguen efectos de cosa juzgada por sí mismos. En el caso, se estima la excepción de cosa juzgada, al darse las identidades requeridas y por respeto a la intangibilidad del laudo dictado.
Resumen: Las cuestiones sobre las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son las siguientes: 1ª) si una cláusula de sumisión a arbitraje de Derecho privado para la resolución de un contrato sujeto a regularización armonizada impide o constituye un límite para que una determinada Administración púbica, que ha ocupado la posición contractual de un poder adjudicador no administración tras su desaparición, pueda ejercer su potestad legal y convencional de revisión de oficio de los actos de adjudicación de dicho contrato; 2ª) de ser posible el ejercicio de esa facultad, si lo será de forma excluyente o será posible el ejercicio concurrente con el procedimiento arbitral, y 3ª) en este último caso, cuál será la incidencia de uno y otro procedimiento a fin de dar preferencia a una de las dos decisiones; más concretamente, si debe operar el criterio de preferencia temporal en el inicio o la decisión.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que acuerda que se inicie, tramite y resuelva la reclamación presentada relativa a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para el suministro eléctrico definitivo de 204,32 kw. Se plantea el carácter de la intervención de la Administración en las discrepancias surgidas sobre la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico. Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicos, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes, sin que ostente competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes. La competencia definida en el artículo 98 RD 1955/2000 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46.
Resumen: El conflicto tiene por objeto determinar la jurisdicción competente para resolver la demanda ejecutiva basada en el título no judicial consistente en resolución arbitral de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias que fijaba el importe a abonar por la parte arrendadora a la arrendataria por el abandono de una casería asturiana cedida en arrendamiento rústico histórico. El examen de la normativa aplicable evidencia que las decisiones de la Junta Arbitral del Principado tienen inequívocamente naturaleza arbitral o conciliatoria, así como que las controversias relativas a sus decisiones han de ser conocidas por la jurisdicción civil, pues si bien se trata de una demanda ejecutiva respecto a una decisión (la fijación de una indemnización) adoptada por un órgano administrativo, no deja de ser la ejecución de una indemnización derivada de un negocio jurídico de naturaleza civil y, en este sentido, es elocuente el expreso amparo de dicha Junta Arbitral a la Ley de Arbitraje. A este respecto, dos argumentos complementarios: i) carece de relevancia que la solicitud de ejecución no venga precedida de ninguna resolución judicial dictada en el orden civil; y ii) la naturaleza civil del contrato de arrendamiento del que deriva la cantidad fijada por la Junta hace inaplicable el procedimiento administrativo de apremio, limitado a la exigencia de ingresos de naturaleza pública.
Resumen: Admisión. Interpretación del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Régimen jurídico aplicable a las reclamaciones sobre distribución de costes en solicitudes de extensión y acometida eléctrica cuando el presupuesto ha sido aceptado y abonado. Precedentes: autos de admisión de 11 de junio de 2018 (RCA 2243/2018), de 21 de enero de 2019 (RCA 6451/2018) y de 30 de abril de 2019 (RCA 7504/2018). Cuestión resuelta en STS n.º 402/2019, de 25 de marzo (RCA/2243/2018) en el sentido reclamado por la recurrente.
Resumen: Hijos que acuerdan arbitraje de equidad para dirimir ultimas voluntades de sus padres y su ejecución. La anulación de laudo fue desestimada. Instada la ejecución y despachada esta, se acordó luego su nulidad, lo que determinó que los hermanos instantes de la ejecución interpusieran la demanda origen de este juicio para dar efectividad al laudo, pretensión desestimada en ambas instancias, en segunda por inadecuación de procedimiento. No concurren los óbices de admisibilidad alegados. La sentencia recurrida puso fin al procedimiento, no fue incidental. El recurso de apelación no solo impugna que la sentencia de primera instancia haya apreciado la existencia de cosa juzgada, sino que además insiste en su alegación segunda sobre la procedencia del procedimiento seguido. De suerte que formaba parte del objeto de la apelación no sólo la cosa juzgada, sino también la cuestión de la inadecuación de procedimiento. Por eso, al margen de las razones dadas por la Audiencia para pronunciarse primero sobre la inadecuación de procedimiento y confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, no cabe negar que lo resuelto fuera objeto de enjuiciamiento, y por eso no se incurre en incongruencia extra petitum. Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción: apreciación irrazonable de la excepción de inadecuación del procedimiento. Pretensión de cumplimiento del laudo que se justifica por lo previsto en el art. 552.3 LEC
Resumen: Laudo arbitral resolviendo controversia en relación con un programa de contratación para la construcción de buques sísmicos que no llegó a buen fin. El laudo se ejecutó ante los tribunales noruegos, cuya decisión fue reconocida por los españoles. El astillero fue declarado en concurso voluntario, donde se reconoció un crédito a favor de la empresa que había encargado su construcción. En este procedimiento la concursada defendía el efecto novatorio del crédito por efecto del convenio aprobado y que, como consecuencia de ella, se dejara sin efecto la ejecución del laudo, con alzamiento de los embargos trabados por los tribunales noruegos. En ambas instancias se reconoce la competencia internacional de los tribunales españoles y se condena a dejar sin efecto la ejecución y a alzar los embargos. Jurisdicción: competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de las pretensiones ejercitadas pero por la aplicación de una disposición normativa (Reglamento CE 1346/2000) distinta a la aplicada por los tribunales de instancia, según la cual, son competentes los tribunales del estado en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de todas las pretensiones que dimanen de él. Inexistencia de cosa juzgada internacional por falta de identidad del objeto litigioso. La acreedora omitió cualquier referencia a que sus créditos gozaran de una garantía real sobre derechos del concursado.
Resumen: La sentencia estima el recurso de casación y entiende que el de Laudo Arbitral dictado como consecuencia del arbitraje seguido en relación con la fijación de estructura retributiva, cuantías salariales y régimen de jornada en el marco de la comisión negociadora del II CC Andalucía Emprende, Fundación Pública de Andalucía, en que se concretaba el texto de determinados preceptos y disposiciones de la norma convencional no es susceptible de ejecución, tras argumentar: 1) Que el auto que desestima el recurso de reposición por el que se despacha ejecución del laudo arbitral sí es recurrible en casación conforme al art. 247.2 y 239 , 206.4 LRJS; 2) Que el recurso no se ha presentado fuera de plazo con fundamento en que la petición de aclaración no se presentó en plazo ni puede tener efecto interruptivo alguno, ya que no consta intención dilatoria alguna; 3) Que el Laudo Arbitral no es un título susceptible de ejecución conforme a lo dispuesto en los arts. 239.4, 68.2 y 247.2 LRJS, al ser sustitutivo del II CC de empresa respecto de las materias que comprende, debiendo ser incorporado el convenio colectivo que completaba tras el informe de la Consejería de Hacienda, informe que se emitió y fue desfavorable, por lo que la ejecución sería nula de pleno derecho conforme a la Ley de Presupuestos autonómica. En definitiva, se entiende que los laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos no son títulos susceptibles de ejecución definitiva o que lleven aparejada ejecución