Resumen: Las cuestiones sobre las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son las siguientes: 1ª) si una cláusula de sumisión a arbitraje de Derecho privado para la resolución de un contrato sujeto a regularización armonizada impide o constituye un límite para que una determinada Administración púbica, que ha ocupado la posición contractual de un poder adjudicador no administración tras su desaparición, pueda ejercer su potestad legal y convencional de revisión de oficio de los actos de adjudicación de dicho contrato; 2ª) de ser posible el ejercicio de esa facultad, si lo será de forma excluyente o será posible el ejercicio concurrente con el procedimiento arbitral, y 3ª) en este último caso, cuál será la incidencia de uno y otro procedimiento a fin de dar preferencia a una de las dos decisiones; más concretamente, si debe operar el criterio de preferencia temporal en el inicio o la decisión.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que acuerda que se inicie, tramite y resuelva la reclamación presentada relativa a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para el suministro eléctrico definitivo de 204,32 kw. Se plantea el carácter de la intervención de la Administración en las discrepancias surgidas sobre la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico. Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicos, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes, sin que ostente competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes. La competencia definida en el artículo 98 RD 1955/2000 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46.
Resumen: El conflicto tiene por objeto determinar la jurisdicción competente para resolver la demanda ejecutiva basada en el título no judicial consistente en resolución arbitral de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias que fijaba el importe a abonar por la parte arrendadora a la arrendataria por el abandono de una casería asturiana cedida en arrendamiento rústico histórico. El examen de la normativa aplicable evidencia que las decisiones de la Junta Arbitral del Principado tienen inequívocamente naturaleza arbitral o conciliatoria, así como que las controversias relativas a sus decisiones han de ser conocidas por la jurisdicción civil, pues si bien se trata de una demanda ejecutiva respecto a una decisión (la fijación de una indemnización) adoptada por un órgano administrativo, no deja de ser la ejecución de una indemnización derivada de un negocio jurídico de naturaleza civil y, en este sentido, es elocuente el expreso amparo de dicha Junta Arbitral a la Ley de Arbitraje. A este respecto, dos argumentos complementarios: i) carece de relevancia que la solicitud de ejecución no venga precedida de ninguna resolución judicial dictada en el orden civil; y ii) la naturaleza civil del contrato de arrendamiento del que deriva la cantidad fijada por la Junta hace inaplicable el procedimiento administrativo de apremio, limitado a la exigencia de ingresos de naturaleza pública.
Resumen: Admisión. Interpretación del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Régimen jurídico aplicable a las reclamaciones sobre distribución de costes en solicitudes de extensión y acometida eléctrica cuando el presupuesto ha sido aceptado y abonado. Precedentes: autos de admisión de 11 de junio de 2018 (RCA 2243/2018), de 21 de enero de 2019 (RCA 6451/2018) y de 30 de abril de 2019 (RCA 7504/2018). Cuestión resuelta en STS n.º 402/2019, de 25 de marzo (RCA/2243/2018) en el sentido reclamado por la recurrente.
Resumen: Hijos que acuerdan arbitraje de equidad para dirimir ultimas voluntades de sus padres y su ejecución. La anulación de laudo fue desestimada. Instada la ejecución y despachada esta, se acordó luego su nulidad, lo que determinó que los hermanos instantes de la ejecución interpusieran la demanda origen de este juicio para dar efectividad al laudo, pretensión desestimada en ambas instancias, en segunda por inadecuación de procedimiento. No concurren los óbices de admisibilidad alegados. La sentencia recurrida puso fin al procedimiento, no fue incidental. El recurso de apelación no solo impugna que la sentencia de primera instancia haya apreciado la existencia de cosa juzgada, sino que además insiste en su alegación segunda sobre la procedencia del procedimiento seguido. De suerte que formaba parte del objeto de la apelación no sólo la cosa juzgada, sino también la cuestión de la inadecuación de procedimiento. Por eso, al margen de las razones dadas por la Audiencia para pronunciarse primero sobre la inadecuación de procedimiento y confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, no cabe negar que lo resuelto fuera objeto de enjuiciamiento, y por eso no se incurre en incongruencia extra petitum. Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción: apreciación irrazonable de la excepción de inadecuación del procedimiento. Pretensión de cumplimiento del laudo que se justifica por lo previsto en el art. 552.3 LEC
Resumen: Laudo arbitral resolviendo controversia en relación con un programa de contratación para la construcción de buques sísmicos que no llegó a buen fin. El laudo se ejecutó ante los tribunales noruegos, cuya decisión fue reconocida por los españoles. El astillero fue declarado en concurso voluntario, donde se reconoció un crédito a favor de la empresa que había encargado su construcción. En este procedimiento la concursada defendía el efecto novatorio del crédito por efecto del convenio aprobado y que, como consecuencia de ella, se dejara sin efecto la ejecución del laudo, con alzamiento de los embargos trabados por los tribunales noruegos. En ambas instancias se reconoce la competencia internacional de los tribunales españoles y se condena a dejar sin efecto la ejecución y a alzar los embargos. Jurisdicción: competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de las pretensiones ejercitadas pero por la aplicación de una disposición normativa (Reglamento CE 1346/2000) distinta a la aplicada por los tribunales de instancia, según la cual, son competentes los tribunales del estado en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de todas las pretensiones que dimanen de él. Inexistencia de cosa juzgada internacional por falta de identidad del objeto litigioso. La acreedora omitió cualquier referencia a que sus créditos gozaran de una garantía real sobre derechos del concursado.
Resumen: La sentencia estima el recurso de casación y entiende que el de Laudo Arbitral dictado como consecuencia del arbitraje seguido en relación con la fijación de estructura retributiva, cuantías salariales y régimen de jornada en el marco de la comisión negociadora del II CC Andalucía Emprende, Fundación Pública de Andalucía, en que se concretaba el texto de determinados preceptos y disposiciones de la norma convencional no es susceptible de ejecución, tras argumentar: 1) Que el auto que desestima el recurso de reposición por el que se despacha ejecución del laudo arbitral sí es recurrible en casación conforme al art. 247.2 y 239 , 206.4 LRJS; 2) Que el recurso no se ha presentado fuera de plazo con fundamento en que la petición de aclaración no se presentó en plazo ni puede tener efecto interruptivo alguno, ya que no consta intención dilatoria alguna; 3) Que el Laudo Arbitral no es un título susceptible de ejecución conforme a lo dispuesto en los arts. 239.4, 68.2 y 247.2 LRJS, al ser sustitutivo del II CC de empresa respecto de las materias que comprende, debiendo ser incorporado el convenio colectivo que completaba tras el informe de la Consejería de Hacienda, informe que se emitió y fue desfavorable, por lo que la ejecución sería nula de pleno derecho conforme a la Ley de Presupuestos autonómica. En definitiva, se entiende que los laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos no son títulos susceptibles de ejecución definitiva o que lleven aparejada ejecución
Resumen: Recurso contra la sentencia desestimatoria de una demanda en la que se exigía a un árbitro y a la Cámara la responsabilidad del art. 21 L.A; el laudo fue anulado por las vinculaciones entre dicho árbitro y el despacho que defendía a una de las partes. Durante la tramitación del recurso se desistió de la acción dirigida contra el árbitro y quedó firme la sentencia absolutoria respecto de él. Se desestima el recurso por infracción procesal: la denegación de prueba no cumple los requisitos que exige el TC para considerar vulnerado el art. 24 CE (prueba irrelevante). Se desestima el recurso de casación por razones de técnica casacional y por razones sustantivas. La acción contra la Cámara se basa en que coadyuvó a que la conducta del árbitro determinara un laudo nulo; pero no se le puede responsabilizar de los actos de este árbitro cuando su falta de responsabilidad ha quedado firme. Es contrario a la lógica y al derecho que, estando restringida la responsabilidad de los árbitros y, en su caso, de la institución arbitral a los casos de mala fe, temeridad o dolo, se impute a la Cámara responsabilidad por algo de lo que no responde el árbitro. Aunque no todas las responsabilidades son comunes a los árbitros y a las instituciones arbitrales, no ha quedado acreditada una falta de cumplimiento fiel del encargo; la denegación de prueba es un acto propio del tribunal arbitral, sin intervención de la Cámara, que tuvo únicamente funciones de administración del arbitraje.
Resumen: Se inadmiten los motivos del recurso en relación a la naturaleza de los actos del Secretario General de la Corte impugnados y a la inviabilidad de una impugnación indirecta de los Estatutos y el Reglamento de la Corte con base en dichos actos dictados en su aplicación, partiéndose de lo acordado en la instancia. Todas las resoluciones que cuestiona se han adoptado dentro del procedimiento del arbitraje. Esta actuación no puede considerase sometida a Derecho Administrativo, y el hecho de que el Consejo Superior tenga competencia para desempeñar funciones de arbitraje no implica que estas funciones estén sujetas a tal Derecho. En cuanto a la función de tutela, si bien en el título del motivo se citan como infringidos los preceptos que regulan la función que compete a la Dirección General de Comercio Interior sobre determinada actividad de las Cámaras, el desarrollo argumental del motivo se centra en invocar diversas causas de una supuesta nulidad de los Estatutos y del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje. En cualquier caso, la sentencia no se pronuncia sobre si la Dirección General de Comercio Interior debió o no ejercer la función de tutela sobre los Estatutos y el Reglamento al resolver los recursos de alzada, sino que resuelve la controversia en otros términos, esto es, que las actuaciones del Secretario de la Corte impugnadas no son actuaciones sometidas al Derecho Administrativo y, por tanto, no cabe la impugnación indirecta de los Estatutos y el Reglamento.
Resumen: El sindicato CCOO interpuso demanda solicitando la revocación del laudo arbitral emitido. Frente a la sentencia confirmatoria de la desestimación de la demanda, el sindicato actor interpone RCUD. El TS parte de que el número de representantes postulados es pacífico, limitándose la cuestión a la discrepancia acerca de la fecha a la que debe entenderse referido el cómputo de los electores respecto de los contratos temporales. Considera vulnerados los artículos 72.2 y 74 del ET, afirmando que es terminante el art 72.2 del ET, al señalar "la convocatoria" de la elección como fecha que sirve para determinar el número de representantes a elegir cuando existe un contingente variable de trabajadores, aun cuando el art 74 señale como fecha de comienzo del proceso electoral aquella en el que se constituye formalmente la mesa electoral, fecha que será a su vez la fijada por los promotores. Y estima el recurso, revocando el laudo emitido en el procedimiento arbitral y declarando que en la elaboración del censo en el proceso electoral del Ayuntamiento de Tafalla (laborales) se debe tener en cuenta la fecha del preaviso electoral, computando en consecuencia las jornadas realizadas por los trabajadores temporales en alta en la empresa en tal fecha, en el año inmediatamente anterior a la misma, resultando nueve el numero de representantes a elegir.