Resumen: UGT presentó conflicto colectivo que afectaba a todos los trabajadores de la empresa que han de cumplir un nuevo trienio en el 1º semestre de 2015 y a los que la empresa no había incrementado el concepto de antigüedad en enero, febrero y marzo 2015. La AN estimó la demanda declarando el derecho de los trabajadores que cumplen un trienio a partir de 01-01-15 a percibir los incrementos por trienios en los términos del art 3.5 del convenio de TES. La cuestión se ciñe a interpretar las normas del texto inicial del convenio de empresa y los pactos posteriores de integración fijando prórrogas hasta alcanzar un posible acuerdo. Lo que a su vez ha de ponerse en relación con la conducta de las partes respecto a que, el plazo para negociar adicional se fue prorrogando hasta el 31-12-14 sin condicionamiento alguno y se estableció un calendario para negociar determinadas materias, entre ellas la antigüedad, con la finalidad de que el proceso quedará completado antes del 31 12-14, hubo posterior acuerdo prorrogando el plazo para negociar; los trabajadores que cumplieron trienios durante 2014 lo recibieron no así los que lo cumplieron a partir de enero 2015. El TS declara que procede el mantenimiento transitorio del convenio de la anterior empresa sobre la antigüedad mientras se prorroga el plazo de negociación y ninguna de las partes legitimadas, obligadas, en caso de desacuerdo, "a someterse a un arbitraje en el sistema de solución autónoma de conflictos correspondiente" lo inste.
Resumen: El Comité de empresa y Delegados de personal de las empresas de la Asociación Catalana de Empresas de Remolcadores de Puertos de Barcelona interponen demanda pidiendo la anulación del laudo arbitral dictado sobre el art 17 del Convenio sectorial. La sentencia de instancia desestima la demanda, rechazando las excepciones procesales (falta de legitimación activa y caducidad por el transcurso de 30 días para impugnación del laudo) y de fondo (incongruencia "extra petita" por abordar el tema de las vacaciones regulado en el art 19 del Convenio y vulneración por el laudo de normas de derecho necesario). La parte social interpone recurso de casación articulando dos motivos. El 1º, por vía del art. 207.c) LJS, denuncia incongruencia de la decisión al haber impuesto el laudo una redacción del art. 17 del Convenio no solicitada por la parte y decidir con respecto al art. 19 relativo a las vacaciones. Motivo que no es acogido, como tampoco los que formula la demandada en su escrito de impugnación sobre la falta de legitimación y la caducidad, pues no puede convertirse en un modo de introducir motivos de inadmisión de la demanda que ya fueron rechazados. El 2º motivo, por vía del art. 207.e) LJS denuncia la vulneración del RD 1561/95, sobre jornadas especiales de trabajo. La Sala acoge el motivo y declara la nulidad del laudo al entender que se han infringido las normas mínimas de derecho necesario sobre trabajo y descanso en el mar contenidas en el ET en relación con el RD 1561/95.
Resumen: Aborda el TS cual es el procedimiento adecuado para encauzar una demanda en el que se solicita que se declare que la circunscripción electoral en la empresa es la provincia "al no constituir centros de trabajo a dichos efectos las estaciones de servicio", y, subsidiariamente, que se acuda a la elección del comité intercentros en aquellas provincias a las que se refiere la súplica, y se declare contrario a derecho la elección del delegado de personal en las estaciones de servicio de menos de 6 o más de 4 trabajadores. La AN estima la excepción de inadecuación del procedimiento y deja imprejuzgadas las cuestiones de fondo. El TS confirma el fallo desestimatorio de la demanda, matizando que no cabe entender que quedaba imprejuzgada la acción cuando fallaba el sustrato básico para reconocer su existencia. Llega a tal conclusión, tras señalar que la definición a los efectos de la circunscripción electoral es decisiva para el derecho a la promoción de elecciones y por tanto vinculado al procedimiento electoral, que el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con excepción del supuesto del art 63.2 ET, y precisa ser identificado, que la parte actora debió acudir a la vía arbitral y después impugnar, en su caso, el consiguiente laudo y que no cabe acudir al conflicto colectivo porque no hay conflicto real, puesto que lo que busca la demanda es indirectamente alterar el resultado electoral en todos los centros de trabajo de la empresa.
Resumen: Nulidad de contratos swap por error vicio del consentimiento, con pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios. En apelacion se descartó el error en atención al perfil del contratante, así como una conducta dolosa o negligente del banco generadora de la obligación de indemnizar. Se defiende en casación la existencia de error por deficiente información, con independencia del perfil del contratante, al ser aquella una obligación legal. Reiteración de jurisprudencia: el incumplimiento de los deberes de información no determina necesariamente la existencia de error vicio en el consentimiento. La sala ha rechazado el error vicio cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros. Además, la omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba, como ha sido el caso.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del laudo arbitral dictado el 03-07-2014 por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sobre la inaplicación a la mercantil Alerta y Control SA del convenio colectivo estatal de empresa de seguridad 2010-2012. La Sala IV apoya su decisión en el hecho de que la aludida mercantil predica del Acuerdo del SIMA una distinta naturaleza, normativa u obligacional, según conviene a sus intereses. La nulidad de dicho laudo se apoya en el hecho de que con carácter previo se alcanzó un acuerdo de mediación por el que se convino no aplicar las tablas salariales de 2014 a cambio de dejar sin efecto los procesos de descuelgue del convenio sectorial promovido por empresas. Este acuerdo no fue respetado por Alerta SA que tampoco lo impugno. Posteriormente, el proceso de descuelgue promovido por Alerta SA, se sometió a la Comisión Paritaria del Convenio sectorial que por unanimidad rechazó la pretensión empresarial, no siendo tampoco impugnado dicho acuerdo, no obstante, la empresa recaba la intervención de la CCNCC que actuó careciendo de competencia por razón de los acuerdos alcanzados, nombrando arbitro cuya decisión por este motivo se anula.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que confirma una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar que declaró forzosamente constituida una Comunidad de Regantes, así como un Laudo de dicha Confederación. La parte recurrente se limita a alegar que las deducciones efectuadas por la Sentencia de instancia no son conformes a derecho y vulneran las normas transcritas, sin añadir mayor razonamiento. No se cuestionan las razones por las que la Administración integra la exigencia de un interés general conforme al art. 81.4 L.A. para proceder a la constitución forzosa de la comunidad de regantes. Tampoco se plantea cuestión alguna sobre la valoración de la prueba, en concreto si esa valoración resulta arbitraria, ilógica, incoherente. En cuanto a la representación asumida por el alcalde, se cuestiona que no hubo apoderamiento ni mandato representativo alguno. Ahora bien, conforme al art. 1.710 CC el mandato puede ser presunto, lo que cabe deducir de los presupuestos fácticos del presente caso. No se ha cuestionado el hecho de que si bien los regantes no fueron requeridos personalmente para constituir una comunidad de regantes, sí hubo gestiones tras el laudo y requerimientos de la Confederación Hidrográfica del Júcar para la constitución voluntaria de la comunidad de regantes, lo que se entendió con el alcalde, conduciendo así, a la idea del mandato presunto. Por otra parte, respecto al Laudo, no resulta creíble que se alegue que lo desconocían.
Resumen: El sindicato ELA presentó demanda solicitando se declarara la nulidad del Acuerdo de 201011 de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del acuerdo interprofesional sobre procedimientos voluntarios de solución de conflictos laborales. Asimismo, se solicita se declare la violación de los derechos de libertad sindical de ELA así como la reparación de sus consecuencias incluida una indemnización de 100 €. La sentencia impugnada declaró la nulidad del acuerdo en el que se establecen nuevas normas de aplicación del Preco, así como la vulneración del derecho de libertad sindical. Ello, por haberse alcanzado el mismo sin haber sido convocado el sindicato actor a la asamblea en la que fue alcanzado. Recurre en casación Confebask. La Sala IV dictó sentencia el 23/6/14 que resultó anulada. En la ahora comentada se reitera el rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento, por tener el Acuerdo impugnado la condición de convenio estatutario. Se concluye también que el apartamiento voluntario de ELA del Consejo de RRLL y sus comisiones y la falta de impugnación de la comunicación del Consejo a ELA en la que se advertía de que no sería convocado a reunión alguna, evidencian su intención de no participar en la actividad del PRECO. Con respecto a la extralimitación de la funciones de la comisión (cuestión omitida por la anulada) se concluye que ELA no puede alegar la necesidad de acuerdo unánime, al haberse apartado de la negociación. Se desestima totalmente la demanda.
Resumen: Revisión de laudo arbitral por causa de maquinación fraudulenta por árbitro vinculado profesionalmente a una de las partes. La maquinación fraudulenta es aquella actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionen grave irregularidad procesal y originen indefensión. Precisa de prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de modo que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial. No constituye maquinación fraudulenta la existencia de relaciones puntuales y lejanas en el tiempo entre el árbitro y una de las partes, que no fueron puestas de manifiesto en el proceso arbitral. La incorrección de la actuación del árbitro no supone la existencia de maquinación de la parte contraria, que debía haberse acreditado mediante prueba cumplida de los hechos y no por simples indicios, por respeto a la autoridad de cosa juzgada.
Resumen: El 31/7/13 se emitió laudo por el árbitro designado por la CCNCC, en el que se estimó la petición de inaplicación de las tablas salariales del III Convenio de la empresa Unipost SA. CCOO, UGT y CGT plantearon demandas de impugnación del citado laudo por entender que vulneraba lo recogido en el art. 82.3 del ET y en el art. 28 de la CE. La AN desestima las demandas acumuladas. Recurren dos de los sindicatos en casación solicitando, bien mediante denuncia de infracción de los arts 37 y 28 de la CE al haber aplicado la AN el art. 82.3 del ET en la redacción dada por la Ley 3/12, bien mediante la invocación directa de la inconstitucionalidad de dicha norma, que se eleve al TC cuestión de inconstitucionalidad. Se desestima tal pretensión pues el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC, sin que por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva. Se desestima igualmente la denuncia de infracción de los arts. 82.3, 41.4 y 91.2 del ET, al no apreciarse falta de buena fe en empresarial en el periodo de consultas. Se descarta la falta de fundamentación del laudo impugnado, resaltando que los sindicatos demandantes, ni a lo largo de la negociación, ni durante el proceso denunciaron la falta de información o documentación. Se desestima el recurso.
Resumen: Las trabajadoras prestan servicios como teleoperadores para la empresa demandada, y pretendían que se les compensara por el fin de semana de descanso no disfrutado, en atención a lo establecido el art. 26 del Convenio colectivo estatal de telemarketing, interpretado por un Laudo arbitral de 2004, cuya parte segunda indica que los trabajadores tienen derecho a dos fines de semana de descanso al mes. La cuestión se centra en dilucidar si el citado laudo de 2004 sigue siendo de aplicación por estar vinculado al convenio en vigor en el momento de dictarse, teniendo en cuenta que la sucesión de convenios posteriores ha mantenido idéntica regulación de la cuestión objeto de la controversia, sin que además dicho laudo fuera denunciado. La sentencia desestima el RCUD interpuesto por las trabajadoras demandantes con arreglo a la doctrina unificada de la Sala, según la cual no puede estimarse la demanda que pretende que se reconozca el derecho a disfrutar, en esos casos, de dos fines de semana de descanso semanal, aparte de los de las vacaciones, porque aunque eso respetara la literalidad del artículo 26 del Convenio, desvirtuaría su auténtico significado.