Resumen: Al existir una actuación irregular de la entidad autorizada, por solicitar alcohol con exención de sus proveedores por encima de la cuantía anual máxima autorizada, la Administración obró correctamente al aplicar las previsiones del artículo 8.6 de la Ley, girando la liquidación al responsable de tal actuación irregular que, pese a las afirmaciones de la parte actora, debe entenderse como una irregularidad en relación con la circulación del producto, puesto que se solicitaron y obtuvieron suministros de alcohol exento por encima de las cantidades máximas autorizadas. En el segundo motivo, se alega infracción del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE, sosteniéndose el criterio de que la interpretación administrativa, tendente a conferir a la presunta vulneración de un precepto reglamentario el carácter de elemento constitutivo para la aplicación de la exención, supone restringir el contenido de la exención concedida por la Directiva. El motivo no puede ser aceptado por cuanto el artículo 27.1 de la Directiva 1992/83/CEE, de 19 de octubre, autoriza a los Estados miembros a eximir a los productos contemplados en la Directiva del impuesto especial armonizado. En los motivos siguientes, la recurrente alega infracción del principio de no confiscatoriedad, del de seguridad jurídica, de la doctrina de la los "actos propios", del principio de interdicción de la arbitrariedad, y de lo que denomina "principio de equidad", sin que ninguno de ellos pueda ser estimado.
Resumen: El objeto del proceso versa, en síntesis, sobre las consecuencias de una actuación fraudulenta por parte del que era socio y administrador de una sociedad que, después de vaciar de contenido económico a la misma, dando lugar al incumplimiento de las obligaciones contractuales que ésta tenía contraídas con otra entidad, crea una nueva sociedad, en la que asume la práctica totalidad del capital social (99%), para suceder a la anterior en la actividad que venía desarrollando, eludiendo las responsabilidades existentes. La demanda pedía que se reconociera la sucesión, al haber sido acreditada en anterior proceso arbitral, con la obligación de responder de todas las deudas anteriores junto con el administrador. En primera instancia se rechazó la demanda al ser presupuesto de la misma un laudo cuyos efectos no podían afectar a los demandados. La Audiencia acoge la demanda en parte apreciando una sucesión fraudulenta de empresas, y la creación de una nueva para seguir las mismas actividades de las anteriores pero como instrumento para eludir sus responsabilidades. La ratio decidendi es la sucesión fraudulenta y no la existencia del anterior laudo. La hipotética insuficiencia de los elementos probatorios tomados en consideración, la idoneidad o inidoneidad de los mismos, e incluso su ausencia o inmotivación, son aspectos ajenos a la carga de la prueba. La solidaridad excluye el litisconsorcio. Congruencia. Doctrina sobre el levantamiento del velo.
Resumen: Petición de responsabilidad contractual y extracontractual del fabricante por inhabilidad de cosa vendida. Rechazo de la excepción de sumisión a arbitraje. Desestimación de la demanda en segunda instancia: en cuanto a la acción contractual, existencia de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debió traerse al pleito a la entidad vendedora; en cuanto a la extracontractual, falta de requisitos para su apreciación. La controversia, en la que subyace una pretensión resarcitoria de los perjuicios ocasionados, debe ser conocida por los tribunales dado que nada tiene que ver con el objeto de la cláusula arbitral por el que se sometían únicamente las cuestiones atinentes a la garantía, siendo lo decisivo la voluntad inequívoca de las partes, al margen de la fórmula que se utilice. Compatibilidad de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual. Posibilidad de uso alternativo por el perjudicado y de que los tribunales, acudiendo al "iura novit curia", calibren la pretensión con el fin de aplicar la disposición pertinente. Dicha doctrina no ha sido infringida sino que la Audiencia se limita a su correcta aplicación. Defectos en la formulación de los motivos por cita de normas heterogéneas y que no sirvieron de fundamento a la acción ejercitada. Supuesto de la cuestíón y cuestión nueva. Si el daño puede enjuiciarse desde una perspectiva contractual y extracontractual, prevalece la primera. Analogía: no cabe aplicar la legislación sobre productos defectuosos.
Resumen: La actuación del árbitro tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional, entre ellos el efecto de cosa juzgada material. Requisito de la triple identidad: en cuanto a la subjetiva, sólo puede declararse respecto a la empresa constructora que asumió el compromiso arbitral con la recurrente, y no puede extenderse al arquitecto y aparejador codemandados. Consecuentemente, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada sólo podrá ser apreciado respecto a la empresa constructora, aunque, así delimitado, respecto de ésta tampoco concurre una completa identidad objetiva, por lo cual, en cuanto a las pretensiones no vinculadas por el laudo, deben ser resueltas sin sujeción a lo decidido en vía arbitral. Sobre la imposición de intereses, debe atenderse al canon de la racionabilidad, siendo en el supuesto analizado razonable la oposición de los demandados a la demanda, por lo que debe desestimarse la petición de condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: El conflicto trae su origen de las solicitudes de devolución del IVA formuladas por las sociedades que dieron lugar a que el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valladolid, el 12 de septiembre de 2005, iniciase el procedimiento de cambio de domicilio declarado por las sociedades, en Valladolid, c/Topacio, nº 41, al del edificio 206.A, Parque Tecnológico de Zamudio, en Vizcaya, previsto en el art. 43.9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, al que se opuso la Diputación Foral de Vizcaya, y que determinó la presentación de conflicto ante la Junta Arbitral por parte del Director General de la AEAT. La regla principal es la de que el domicilio fiscal, concepto autónomo respecto del domicilio social, coincide con éste último cuando en él este efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios; en cambio, si no ocurre dicha circunstancia se está al lugar de gestión o dirección. En última instancia se ordena estar a la regla subsidiaria del lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado. En cualquier caso, no puede aceptarse la tesis de la representación de la Diputación de Bizkaia de distinción entre decisiones atribuidas a los accionistas y las decisiones aplicativas adoptadas en territorio de régimen a medida que se iba produciendo la promoción y construcción de los parques.
Resumen: Sociedades Anónimas. Deber de diligente administración y deber de fidelidad del órgano de administración. Recurso de casación. Supuesto de la cuestión al intentar transformar un contrato suscrito por la sociedad con un tercero en un pacto parasocial. Intención de las partes. La interpretación de los contratos es función de los Tribunales de instancia. Recurso extraordinario por infracción procesal. Efectos de cosa juzgada del laudo. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal y afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes. El laudo arbitral produce idéntica eficacia de cosa juzgada que las sentencias judiciales firmes.
Resumen: La cuestión básica que plantea la recurrente es la de la imposibilidad de conocer la cuantía de biocarburante contenido en la mezcla de producto objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos y, en consecuencia, la imposibilidad de localizar el territorio, común o foral, de que el producto sale para su puesta a consumo. Dado que es esta circunstancia, la salida del biocarburante de los establecimientos en que se encuentre con destino a su consumo, como regla general, es la que determina el devengo del impuesto y, reconocido por ambas Administraciones en conflicto que se trata de una circunstancia indeterminable, es obvio que nos encontramos ante una situación en la que el contribuyente no dispone de una regla expresa de actuación. Ello implica la necesidad de fijar un punto de conexión específico, porque el que existe en la regularización de Impuestos Especiales es exclusivamente formal, sin contenido material alguno. La fijación de ese punto de conexión no es atribución de la Junta Arbitral del Concierto Económico sino de la Comisión Mixta. pese a las dificultades puramente físicas y técnicas, la Comisión de Concierto ha llegado a un acuerdo para la fijación del "quantum" controvertido lo que acredita que la dificultad técnica esgrimida no era insuperable. Además, una vez alcanzado un mecanismo de fijación del "quantum" no se ve razón que impida aplicar dicho criterio a los ejercicios aquí cuestionados y combatidos, pese a que la decisión es de 30 de julio de 2007.
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre la revisión casacional de la interpretación de contratos. La interpretacion que se ofrece en la sentencia recurrida no es ilógica, irracional, o arbitraria, debiendo sostenerse. Los preceptos genéricos no son aptos para fundamentar por si mismos un motivo casacional. Supuesto de la cuestión: el motivo se funda en una contemplación de los hechos distinta a la que tiene reflejo en la sentencia.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. No existe incongruencia. Tampoco litisconsorcio pasivo necesario. No procede una nueva valoración de la prueba. Cosa juzgada: no concurre. Denegación de prueba, derecho a utilizar los medios pertinentes: no se infringe este derecho. Recurso de casación. Ha existido una intervención de terceros, los árbitros, que, aún cuando no haya tenido la eficacia propia del laudo arbitral, ha alcanzado para las partes la de un convenio vinculante en los términos previstos por el artículo 3º de la Ley de Arbitraje de 1988, zanjando así la cuestión sobre la rendición de cuentas solicitada en la demanda. No se infringe la doctrina de los actos propios.
Resumen: Ejercicio de un derecho regulado en los estatutos sociales de adquisición preferente de acciones de dos sociedades anónimas por haberse producido la venta de las mismas por un grupo de socios, habiéndose ejercitado dicho derecho por otros socios, en el caso de una de las sociedades, y por la propia sociedad en el otro caso.Valoración de las acciones que ha de operar como precio de la adquisición preferente. Infracción del artículo 63 de la LSA: Se desestima porque la recurrente carece de interés jurídico protegible. Infracción del artículo 1255 del Código Civil: Se desestima; la cuestión que se plantea es de naturaleza procesal por lo que el cauce adecuado es el recurso extraordinario por infracción procesal. Fijación del precio por un tercero:los artículos 1.447 y 1.690 CC contienen instituciones paralelas y, por consiguiente, es aplicable al supuesto de aquél la norma del segundo relativo a la designación de la parte de cada uno de los socios en las ganancias y pérdidas de la sociedad civil que somete el juicio del tercero, al que se le confía la designación, a "la equidad", siendo la apreciación del arbitrador impugnable ante los Tribunales. Error en la valoración de la prueba: Se desestima. La determinación del precio por el auditor de la sociedad se correspondió con lo pactado en los Estatutos, que obligan a todos los socios (y por consiguiente a los demandantes), y cuya previsión es además conforme con el artículo 123.7 del Reglamento del Registro Mercantil.