Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda sindical de conflicto colectivo y declara sin efecto la distribución irregular de la jornada aplicada unilateralmente por la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) durante el año 2013. Previamente se desestiman las excepciones procesales replanteadas nuevamente en el recurso, consistentes en defecto en el modo de proponer la demanda inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones, reconociendo, por el contrario, acción a la parte demandante, en tanto en cuanto el conflicto afecta a un grupo genérico de trabajadores. En cuanto, al fondo, se insiste en que analizados los preceptos convencionales de aplicación en relación con la distribución irregular de la jornada, no cabe una decisión empresarial unilateral en la materia, siendo necesaria la previa negociación con el comité de empresa.
Resumen: La Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) promovió demanda de conflicto colectivo frente a AENA solicitando la declaración de que los ciclos de seis de trabajo más dos de descanso (6/2) fijados por AENA son ilegales, la nulidad de los ciclos o, subsidiariamente, la improcedencia, y que se ordene a la empresa que deje sin efecto los cuadrantes de servicio en los que figure tal ciclo, y a que no vuelva, en el futuro a programarlos o exigirlos. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda, tras negar que el árbitro nombrado posea la facultad de aclaración del Laudo emitido. El Tribunal Supremo mantiene la decisión adoptada en la instancia, rechazando los motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. A tal efecto, pone de manifiesto que el Laudo posee la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo y no le es dado al árbitro que lo elaboró llevar a cabo su interpretación; reitera la doctrina jurisprudencial acerca de la preferente atención a la interpretación de pactos y Convenios dada por la Sala; y concluye que la interpretación realizada por el órgano de instancia en el sentido que el término "y similares" no excluye turnos en la modalidad 6/2, es adecuada.
Resumen: Inadmisibilidad del recurso de alzada deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de cancelación y retirada de los productos formulados por la TASK FORCE (integrada por AFRASA, SAPEC AGRO, PROPLAN, PROBELTE y AGRODAN) y "HELM AG" conteniendo fosetil, por entender que la solicitud de la recurrente quedaba inserta dentro de un procedimiento arbitral iniciado de oficio por la Administración y que había sido declarado concluido sin acuerdo, mediante resolución firme. Desestimación. El primer motivo, porque tanto la solicitud del recurrente como el procedimiento arbitral hacían referencia a una misma controversia de fondo, por lo que no falta razón a la sentencia impugnada cuando señala que la solicitud de la recurrente estaba inserta dentro del procedimiento arbitral, por no tener realmente un significado autónomo con respecto a aquél. De aquí que, habiendo concluido el procedimiento arbitral mediante una resolución administrativa que adquirió firmeza, el recurso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud de la recurrente era efectivamente inadmisible, por tratarse de un mero incidente acaecido dentro de aquel procedimiento arbitral. En cualquier caso, el silencio no hubiera producido el efecto estimatorio pretendido por el recurrente. Y el segundo motivo, porque plantea una cuestión nueva no suscitada ni discutida en la instancia.
Resumen: Se plantea demanda solicitando la nulidad del laudo arbitral obligatorio, de 21/12/2012, dictado al amparo del art 10 del Real Decreto-ley 17/1977 como medio de solución del conflicto planteado entre la empresa Iberia Operadora y el SEPLA con motivo de la cesión de actividad en la compañía Iberia Express y el proceso negociador del VIII Convenio colectivo para los tripulantes pilotos. Se analiza la litispendencia apreciada de oficio por la Sala de instancia. Y la Sala IV confirma tal apreciación a la vista de la estrecha vinculación entre el actual proceso y el de impugnación del primer laudo de 24/5/12. Partiendo de la excepcionalidad del laudo analizado y de cómo podría afectar a Iberia Express resulta que se ha dictado STS 4/4/2014, RC 132/13, declarando la nulidad en su integridad del laudo arbitral de 24/5/2012, en base a que Iberia Express e Iberia Operadora, en la fecha de los hechos, son sociedades distintas e independientes y la primera no fue oída, y a esta última sociedad no podía afectarle un laudo dictado en un arbitraje obligatorio, para poner fin a una huelga en la que no estaba implicada y a la que no se referiría el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27/4/12. Se declara la nulidad del laudo de 21/12/2012 por idénticos motivos a los del primer laudo.
Resumen: La sentencia estima los recursos examinados y confirma la nulidad del arbitraje, dejando sin efecto la retroacción de las actuaciones que la sentencia recurrida acuerda. Basa su decisión en que Iberia Express no estaba representada por Iberia Operadora, ni por representación expresa ni por la tácita derivada de la existencia de un grupo de empresas patológico, y que por ello el árbitro si pretendía afectar los derechos o intereses de Iberia Express debió oírla antes de dictar el laudo, y al no hacerlo violó los principios de igualdad de partes y de audiencia que deben respetarse. Añade que Iberia Express tiene la condición de tercero perjudicado por el laudo dada su personalidad jurídica independiente de la de la empresa matriz, así como que la misma no era parte del conflicto. Por otra parte, deja sin efecto la retroacción de las actuaciones al momento en que se dio audiencia a las partes para que Iberia Express fuera oída por el árbitro que indicaba la sentencia recurrida, al no ser de aplicación al procedimiento arbitral las normas que regulan los procesos judiciales.
Resumen: Se plantea demanda solicitando la nulidad del laudo arbitral obligatorio, de 21/12/2012, dictado al amparo del art 10 del Real Decreto-ley 17/1977 como medio de solución del conflicto planteado entre la empresa Iberia Operadora y el SEPLA con motivo de la cesión de actividad en la compañía Iberia Express y el proceso negociador del VIII Convenio colectivo para los tripulantes pilotos. Se declara de aplicación la LRJS, art 65.4, que regula una verdadera modalidad procedimental de impugnación de laudos arbitrales con carácter general, efectuando la conversión procedimiental, dada la naturaleza de la pretensión, aplicando los principios del proceso de impugnación de convenios colectivos. Partiendo de la excepcionalidad del laudo analizado y de cómo podría afectar a Iberia Express resulta que se ha dictado STS 4/4/2014, RC 132/13, declarando la nulidad en su integridad del laudo arbitral de 24/5/2012, en base a que Iberia Express y Iberia Operadora, en la fecha de los hechos, son sociedades distintas e independientes y la primera no fue oída, y a esta última sociedad no podía afectarle un laudo dictado en un arbitraje obligatorio, para poner fin a una huelga en la que no estaba implicada y a la que no se referiría el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27/4/12. Se declara la nulidad del laudo de 21/12/2012 por idénticos motivos a los del primer laudo por afectar a una sociedad independiente en la que no concurrían las circunstancias para que le afectara el laudo obligatorio.
Resumen: La Sala estima la revisión interpuesta contra un laudo arbitral que resolvió una reclamación por responsabilidad civil extracontractual de la usuaria de un medio de transporte público contra la empresa titular del autobús, al caerse en su interior por un frenazo brusco del conductor. Cuando se celebró el arbitraje, la demandante adujo que estaba a la espera de unos informes del especialista que determinarían si debía ser sometida a intervención quirúrgica, reclamando a la demandada el pago de la operación y de los días de baja que tuviera. La Junta Arbitral dictó laudo en el que desestimaba la reclamación de la actora, dado que no se habían presentado justificantes de ninguna operación o días de baja a que se refería la demandante en su reclamación, por lo que tampoco se concretaba el importe de la misma. Tres meses después, la demandante presentó ante la Junta copia de los informes médicos en que se concluía la necesidad de intervención quirúrgica. La Junta rechazó los documentos, al haberse dictado ya el laudo arbitral, por lo que únicamente le quedaba la posibilidad de ejercitar la acción de anulación. La Sala entiende que se dan los requisitos establecidos en el artículo 510.1º LEC por cuanto la Junta Arbitral conocía que los documentos habrían de surgir con posterioridad y, sin embargo, no esperó para dictar el laudo, tal y como establece su normativa. No obstante, el laudo debió recoger la posibilidad de obligación de indemnizar por los daños que se acreditasen.
Resumen: No hay infracción de las normas sobre jurisdicción en la desestimación de la demanda de responsabilidad frente a los administradores en la parte que se apoya en la existencia de una deuda social cuya determinación está afectada por una controversia entre la demandante y la sociedad deudora administrada por ellos que está sujeta a arbitraje, basada en el abuso de derecho, pues al ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores de su deudora la demandantes ha pretendido eludir el arbitraje al que se habían sometido. Motivación suficiente de la sentencia. Inexistencia de incongruencia interna. Del acuerdo contractual se deriva que no todas las cantidades reclamadas están afectadas por la cláusula arbitral (en cuya elusión ha basado la sentencia recurrida la desestimación de la demanda) por lo que no cabía apreciar una conducta contraria a la buena fe ni abuso de derecho por el ejercicio de la acción de responsabilidad respecto de esos créditos ajenos al convenio arbitral. Requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores por incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad estando ésta incursa en causa legal de disolución. Examen del caso concreto, pérdidas que dejan reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad de su capital social. La falta de la actividad que constituye el objeto social durante tres años; imposibilidad de cumplir el fin social.
Resumen: Contrato con cláusula de sumisión a arbitraje. Responsabilidad de administradores por incumplimiento del deber impuesto a los administradores en los arts. 260 a 262 TRLSA; y en la acción individual de responsabilidad en caso de insolvencia de la sociedad por incumplimiento del deber de inscripción del cambio de domicilio y la falta de depósito de las cuentas anuales. Recurso de casación. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad y por daño. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias. Carácter irretroactivo de las modificaciones del artículo 105.5 de la LSRL e irretroactividad de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Ámbito del recurso de casación. Recurso extraordinario por infracción procesal. El derecho a la prueba: es un derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Momento para aportar la pericial.
Resumen: La Audiencia estima la reclamación. Incongruencia interna de la sentencia: se estima concurrente, al existir contradicción entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, y por tanto se anula la declaración de que la sociedad mantiene una deuda con uno de sus socios y se desestima la reclamación dineraria formulada por el mismo. No se aprecia error patente en la valoración de la prueba ni tampoco que ésta sea arbitraria. La apertura del procedimiento de liquidación de la sociedad no deslegitima a sus acreedores para reclamarle sus créditos, con independencia de que algunos de dichos acreedores sean a su vez socios. La reclamación judicial formulada por los actores no infringe el carácter vinculante de los acuerdos de disolución y apertura de la liquidación de la sociedad. El acuerdo alcanzado en una Junta no supone una renuncia a ejercitar temporalmente las acciones de reclamación de dichos créditos, ni impide por ello su reclamación judicial. Como tampoco constituye ningún sometimiento de la cuestión a arbitraje. Resulta irrelevante que algunos de estos acreedores que reclaman judicialmente sus créditos, mientras la sociedad está en el proceso de liquidación, sean a su vez socios, siempre que dichos créditos no guarden relación con su condición de socios. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal y se desestima el de casación.