Resumen: Demanda de una administración concursal en reclamación de cantidad por servicios impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fue apelada por la demandante y la Audiencia estima en parte el recurso. En este caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los cuatro trimestres de 2017, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de la demandada a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Las cantidades que la demandada pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones. En estos casos, la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Se estima en parte.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación Española de Surf contra sentencia que confirmó el reconocimiento, de forma excepcional y condicionada, al SUP Canoe Racing como modalidad deportiva integrada en los Estatutos de la Federación Balear de Piragüismo. Para el TS el Stand Up Paddle está reconocido por el Consejo Superior de Deportes como una especialidad de la modalidad del Surf, no existe controversia acerca de la existencia de una Federación Española de Surf en la que se incluyó la especialidad del Stand Up Paddle y los Estatutos de la Federación Española de Piragüismo no se incluye el Stand Up Paddle aunque adiciona cuantas especialidades fije la Federación Internacional de Piragüismo. No se ha acreditado especial arraigo histórico y social del Stand up Paddle en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ni que hubiera formado parte la federación autonómica de piragüismo de la federación internacional antes de la constitución de la Federación Española de Surf. No estamos frente a una nueva modalidad deportiva sino frente a una especialidad de una modalidad respecto de la que la Federación Española de Surf ostenta la competencia. En consecuencia la respuesta a la cuestión de interés casacional es que una federación autonómica integrada en una española no puede incorporar a sus estatutos una especialidad deportiva de una modalidad deportiva propia de otra federación española.
Resumen: El art. 52.1 LC, cuando permite al juez del concurso suspender la eficacia del convenio arbitral no contiene ninguna previsión que le atribuya a su vez la competencia para conocer de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. No se alteran las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley, por lo que, en tales situaciones, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, que en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero están en el art. 54 LC, sin que exista una vis atractiva a favor del juez del concurso. Inexistencia de incongruencia. El crédito reclamado por la demandante surge de una relación contractual con la demandada y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante, por lo que no opera la prohibición de compensación del art. 58 LC por dos razones: i) esa prohibición solo opera respecto de créditos concursales anteriores a la declaración de concurso (el reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades a compensar afloraron también después del concurso); y ii) no estamos propiamente ante una compensación de créditos a la que se refiere esa norma, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no no se ve afectada por la prohibición de compensación. La prohibición de compensación solo debe afectar a créditos concursales y no a los créditos contra la masa. Mecanismo de liquidación de un contrato que no es una auténtica compensación.
Resumen: El conductor de autobús en control rutinario de tráfico fue positivo en cocaína, se paralizó y otros conductores finalizan el servicio, hubo quejas de los viajeros a la empresa, tuvo que devolver billetes, se confirmó el positivo en laboratorio. El JS desestimó declarando la procedencia del despido por su gravedad infracción contraria al CC -remite al Laudo sustitutivo de la OL- y contra la seguridad vial, valoró el peligro de la vida de los pasajeros y resto de conductores y perjuicio de imagen de la empresa. El TSJ revocó declarando improcedencia por no apreciar efectiva influencia en la conducción, la inmovilización podría tipificarse como falta grave. En cud recurre AUTORES, para la Sala IV la contradicción se produce en la interpretación del Laudo, no se valoran las conductas de los despedidos. Examina la exégesis del precepto convencional, siguiendo las reglas arts. 3 y 1281 y ss. CC: se refiere a conducción bajo influencia de drogas, se está ante una infracción de peligro no de resultado, la situación sancionable es estar afectado por las sustancias estupefacientes, para evitar riesgos y garantizar la seguridad vial. Tuvo en cuenta que se trata de transporte de viajeros por carretera y el riesgo para terceros. E infracción de las normas de seguridad vial, compromete la vida, incidencia negativa por la inmovilización, trasgrede la buena fe, la profesión de conductor y bajo los efectos de la droga, concurre la conducta tipificada y es sancionable el con despido. Estima
Resumen: Los dos socios excluidos de una SLProfesional que era un despacho de abogados, pedían en su demanda que se condenara a las demandadas a practicar la valoración de las participaciones sociales, a prestar la colaboración necesaria para su realización, a aceptar su resultado, pagar los honorarios de la auditora y abonar a los actores el valor de las participaciones estimado por aquélla. La demanda se estimó en parte en primera instancia y se declaró nulo el acuerdo societario de valoración de las participaciones sociales por contrario al orden público. En apelación se estimó el recurso de las demandadas al considerar que dicho acuerdo no era contrario al orden público y que al fracasar las iniciativas para su impugnación la eventual causa de nulidad habría quedado convalidada. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio excluido, el acuerdo de la junta general de socios por el que la sociedad hace unilateralmente la valoración de las participaciones sociales del excluido, por el valor nominal, es susceptible de impugnación por ser contrario al régimen legal aplicable. Doctrina jurisprudencial sobre el concepto de orden público en el ámbito societario y las reglas legales sobre valoración de las participaciones sociales del socio excluido. Pese a todo, en el caso no se cuestiona el derecho de reembolso de los socios sino su cuantificación y el art. 16 LSP supone una especialidad normativa basada en la actividad y patrimonio social que determina la desestimación del recurso.
Resumen: Demanda presentada por una empresa concursada en reclamación del pago de servicios establecidos en contrato con cláusula arbitral; la demandada planteó falta de jurisdicción y de competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia y el descuento de determinadas sumas a cargo de la concursada. Jurisdicción y competencia: el art. 52.1 LC, cuando permite al juez del concurso suspender la eficacia del convenio arbitral, como sucedió aquí, no contiene ninguna previsión que le atribuya a su vez la competencia para conocer de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. Por ello, en estos casos, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, que en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero están en el art. 54 LC. El crédito reclamado por la demandante surge en el marco de una relación contractual con la demandada y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. Frente a esta reclamación la demandada pretende que se descuenten de esa cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se reclama. La prohibición de compensación del art. 58 LC no se aplica respecto de créditos que no sean concursales, ni tampoco cuando se trate de créditos y deudas derivadas de la misma relación contractual. Estamos ante una liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
Resumen: Juicio declarativo en cumplimiento de un laudo de equidad. No existe eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo. El auxilio judicial para dar cumplimiento a un laudo puede recabarse tanto en los laudos dictados en un arbitraje de derecho, como de equidad. Lo relevante es que este auxilio judicial se ajuste a lo resuelto por el laudo, en este caso de equidad, y se limite a lo imprescindible para dar cumplimiento a lo resuelto por el árbitro. En este caso el juicio declarativo parte de la solución que el arbitro consideró más justa, sobre el reparto de las particiones y derechos societarios entre los hermanos, y se limita a facilitar su cumplimiento mediante los pronunciamientos de condena necesarios. En cuanto a la eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo, si se trata de dar cumplimiento al laudo, precisamente por la eficacia de cosa juzgada que genera, hay que partir de lo resuelto, que es lo que hace la sentencia recurrida, al respetar lo decidido previamente por el laudo. Sin que las circunstancias aducidas del cambio de valor de los paquetes de acciones, con arreglo al cual se dictó el laudo de equidad, puedan justificar que se deje sin cumplimiento lo resuelto en dicho laudo; máxime cuando los efectos que respecto de la equivalencia de valor ha podido provocar el transcurso del tiempo serían esencialmente imputables a los demandados, que han hecho todo lo posible para impedir el cumplimiento del laudo. Se desestiman los recursos.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula acuerdo de declaración de nulidad de la adjudicación del contrato de obra del complejo deportivo de Pinosolo. Estimación del recurso de casación. Legitimación del Ayuntamiento de Leioa: no existe obstáculo para que el Ayuntamiento de Leioa, Administración Pública que adquiere la condición de titular de la posición jurídica de la entidad adjudicadora al disolverse ésta, pudiera ejercer sus competencias revisoras respecto a la adjudicación de un contrato de regulación armonizada que estaba sometido, por expresa previsión de su clausulado, a la jurisdicción administrativa. Ello no quiere decir que no fuera procedente el arbitraje privado, que estaba expresamente contemplado en el propio contrato de adjudicación; pero si la Administración pública constata y declara en ejercicio de su potestad de revisión de oficio que la adjudicación estaba viciada de nulidad, el arbitraje queda sin objeto, puesto que desaparece el propio contrato objeto del arbitraje. Desestimación del recurso de apelación. La nulidad de pleno derecho sí tiene fundamento suficiente en el hecho de que haya sido declarado en dos sentencias firmes que se produjo colusión en el procedimiento de adjudicación por parte de una de las empresas integrantes de la U.T.E. ganadora. No se ha acreditado la concurrente de la desviación de poder para evitar la compensación. No se vulneran los principios de buena fe y confianza legítima, y no existe cosa juzgada.
Resumen: El laudo arbitral que impone a una sociedad una obligación pecuniaria no tiene efecto de cosa juzgada negativa en el litigio en que se decide si una sociedad resultante de una escisión parcial de la sociedad condenada en el laudo responde solidariamente de esa obligación: la sociedad demandada no fue parte en el proceso arbitral, por lo que no se cumple el requisito de identidad subjetiva; la pretensión ejercitada no coincide en uno y en otro litigio; la demandada no se encuentra en ninguno de los supuestos en los que la norma prevé que pueda dirigirse contra ella la acción ejecutiva nacida del laudo arbitral; la norma contempla que las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso. Trascendencia del proceso concursal respecto del obligado solidario con el concursado: la apertura del concurso de acreedores no impide que se ejerciten acciones de contenido patrimonial contra los obligados solidariamente con el concursado. La eficacia del convenio concursal respecto de los obligados solidariamente con el concursado: el convenio no impide que el acreedor se dirija contra el obligado solidario con el concursado, con las limitaciones del voto emitido. Irrelevante en cualquier caso al abrirse la liquidación. Inexistencia de enriquecimiento injusto por ser condenad como cómplice el la calificación del concurso.
Resumen: En la demanda se impugna el pacto de no competencia contenido en el contrato de compraventa de acciones suscrito por las partes en el año 2007. Tras la baja voluntaria del actor en 2012, la empresa le recordó que el pacto de no competencia estaría vigente hasta 2013. La empresa instó frente al actor y otros un procedimiento arbitral que finalizó mediante sentencia de la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19/7/18, confirmatoria del laudo arbitral, que declara la validez del pacto y condena al actor a abonar la cantidad que se indica en concepto de penalización por incumplimiento del mismo. Paralelamente, el actor acudió al orden social impugnando el pacto y reclamando indemnización por daños y perjuicios. La sentencia de suplicación estimó la demanda. En casación unificadora planteó el Ministerio Fiscal la excepción de cosa juzgada, al haberse confirmado el laudo arbitral por STSJ (civil y penal) de Cataluña de 19/7/18. La Sala IV, reiterando doctrina, declara la competencia del orden social para conocer de la demanda y aborda la cuestión relativa a los efectos de cosa juzgada de la sentencia confirmatoria del laudo, citando la doctrina constitucional que establece la equivalencia entre el arbitraje y la jurisdicción, lo que determina que los laudos desplieguen efectos de cosa juzgada por sí mismos. En el caso, se estima la excepción de cosa juzgada, al darse las identidades requeridas y por respeto a la intangibilidad del laudo dictado.