Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara no haber lugar al complemento litigioso, porque si conforme al Derecho vigente en 1989, solo se consideraba nacido al feto que viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno, el segundo hijo de la actora no puede considerarse nacido, pues se desprendió del seno materno a las 22.30 horas de un día y solo vivió hasta las 2.15 horas del día siguiente, por lo que ese hijo consta en el Registro Civil con certificación del legajo de abortos y no fue inscrito en el libro de familia de la actora. Aplicar esa regulación civil no supone ignorar la regla según la cual las prestaciones de seguridad social se rigen por la normativa vigente al momento de su devengo. Una cosa es que al complemento prestacional se le aplique la normativa de seguridad social vigente al momento del hecho causante de esa prestación (la fecha de su acceso a jubilación) y otra que uno de los requisitos establecidos por esa normativa para la cuantía de esa prestación (número de hijos computables) no deba determinarse conforme a la regulación civil vigente en la fecha en que debía concurrir ese requisito (en este caso, la salida del seno materno e 1989) sino la vigente 30 años más tarde.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de la actora despido objetivo por causas productivas y organizativas y declara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, discriminación por razón de sexo condenando a la empresa al abono adicional por daños morales. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se desestima. La Sala desestima el motivo de nulidad de las sentencia así como el de revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, señala la Sala que la empresa no ha probado la concurrencia de las causas justificativas del despido, había reconocido la improcedencia del despido. Recuerda la doctrina sobre los despidos pluricausales y partiendo de los hechos declarados probados y la valoración que de los mismos se han realizado por el Juzgado de instancia se comparte el criterio de instancia que la trabajadora, que estaba embarazada a la fecha del despido, ha aportado indicios suficientes que su despido tiene relación directa con su embarazo, sin que la empresa justificada ni la concurrencia de causa y tampoco desvirtuara la conexión del embarazo con el despido.
Resumen: La hija del actor falleció a las 40 semanas de gestación, tras practicarle parto inducido a la madre ante el diagnóstico de muerte fetal en el seno materno (del ordinal cuarto). Siendo así, no se ha producido la razón de ser de la prestación solicitada, que parte del supuesto previo del nacimiento del hijo/a. Ello se deduce de la normativa aplicable: así el Art. 48.4 ET habla de "en el supuesto de parto". El Art. 30 CC : "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del seno materno ". Finalmente, conforme al Real Decreto 295/2009 (arts. 15 y 22). Coligiendo todo ello, no se cumple, en este caso, el supuesto de hecho, previo y necesario, para que pueda nacer el derecho a la prestación solicitada, que tiene su razón de ser en el nacimiento del hijo/a cuyo cuidado y atención se trata de proteger. Según ello, en este caso el feto falleció a las 40 semanas, muerte fetal en el seno materno, es decir, no se había producido aún su nacimiento en los términos expuestos.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente cuestionando (en su primer motivo jurídico de censura) la aplicación judicial de la doctrina relativa a la unidad esencial del vínculo, que la Sala examina poniendo de relieve que, en el concreto supuesto por ella analizado, no puede valorarse como significativa la interrupción de la cadena contractual existente entre el 2 de diciembre de 2020 y el 3 de junio de 2021; pues si bien, con carácter general, la de 6 meses en un período de 2.5 años de relación pudiera entenderse como relevante a los efectos de acreditar la ruptura del vínculo contractual, el conjunto de circunstancias concurrentes (entre las que destacada el carácter fraudulento de la contratación formalmente temporal; junto a otros incumplimientos como la falta alta y cotización) y el modo en el que finalmente el contrato fue extinguido obliga en aplicación de dicha doctrina. Respecto a la a la indemnización adicional que se pretende como complementaria a la legal derivada de la antigüedad (laboral) del trabajador despedido advierte la Sala (en aplicación al caso de la doctrina judicial que expresa sobre el principio de adecuación indemnizatoria) que no se acreditan circunstancias que permitan concluir en favor de la misma pues nada se dice en la demanda al respecto mas allá de lo ya considerado sobre el fraude en la contratación en referencia a la mayor antigüedad asignada.
Resumen: Reconocida la prestación de jubilación con el complemento de maternidad en cuantía del 5%, en función de dos hijos nacidos vivos, por la demandante se solicitó que el complemento de maternidad le fuera reconocido en el porcentaje del 10%, en base a que dio a luz un feto de 28 semanas aproximadamente, cuya muerte se produjo antes del alumbramiento, por lo que entendía que debía de entenderse que había tenido 3 hijos. La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, pues el citado complemento esta configurado en razón de la aportación demográfica. En la regulación actual del complemento por becha de género, si el hijo ha nacido lamentablemente muerto, no se genera la situación jurídica causante del complemento, porque así lo dice expresamente la norma, en razón al hecho de que no hay atención y cuidado posible que interfiera en el desarrollo de la vida laboral de sus progenitores, la misma solución ha de aplicarse bajo el régimen de la normativa legal derogada cuando el complemento se sustentaba en la contribución demográfica.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se desestima la reclamación de intereses.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, sobre prestación de paternidad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, porque el trabajador no cumple con el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de cotización, ya que fué invitado a su pago al solicitar la prestación y solicitó un aplazamiento que le fué concedido, ya que para que ese aplazamiento sea eficaz para el devengo de una prestación es preciso que se haya solicitado y concedido antes del hecho causante de la prestacións.
Resumen: Consta en el supuesto enjuiciado que la madre del menor disfrutó de la prestación por maternidad entre el 25/10/17 y el 13/2/18. El padre del menor solicitó la prestación por paternidad el 27/2/18, siéndole denegada por el INSS por extinción del derecho, al haber transcurrido mas de 3 meses desde la fecha de la solicitud a la del vencimiento de la prestación. En casación insiste el actor en el derecho a la prestación por paternidad. La Sala IV comienza por resaltar la fuerte conexión existente entre la prestación reclamada -art. 183 LGSS- y la suspensión del contrato por paternidad -art. 48.7 ET-. Con arreglo a esta última norma, no es dudoso el derecho a la suspensión del contrato por paternidad puede ejercerse después de terminar la suspensión del contrato por maternidad. Por ello, teniendo en cuenta que la madre disfrutó de la prestación por maternidad hasta el 13/2/18 y que el padre solicitó la prestación el 27/2/18, no habrían transcurrido más de 3 meses desde la solicitud hasta el vencimiento de la prestación -art. 53 LGSS-. Como argumentos de refuerzo, se indica que, si la suspensión del contrato por paternidad puede tener lugar después de finalizar la suspensión del contrato por maternidad, la prestación por paternidad puede solicitarse en ese mismo momento. Finalmente, se indica que la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del plazo de 3 meses a las prestaciones por maternidad son aplicables también a las de paternidad. Se estima el recurso.
Resumen: Desestimada la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, decae la indemnización adicional que se postula como accesoria a la vulneración de derechos fundamentales. La vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa, deberá establecerse la cuantía de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a la trabajadora por dicha vulneración, y que para la fijación de su cuantía procede la remisión a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en concordancia con lo declarado por la jurisprudencia constitucional .El relato de la sentencia de instancia no avala siquiera la concurrencia de los indicios razonables que son necesarios para que operase la inversión de la carga de la prueba.No existe indicio alguno que permita detectar una relación causal entre el despido de la actora y sus previas actuaciones en el ejercicio de sus derechos, estando constatado que la actora solicitó en el año 2014 la reducción de su jornada laboral por guarda de menor y adaptación de jornada lo que le fue concedido, siendo el despido una decisión adoptada por la empresa en el mes de febrero de 2024, por lo que el mismo no puede considerarse, dado el largo tiempo transcurrido, que sea una reacción de la empresa frente a aquella solicitud.
Resumen: Se demanda la prestación económica con la finalidad de cubrir la reducción de jornada para cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, dado que la Mutua lo ha denegado alegando que "es necesario que ambos progenitores trabajen por cuenta ajena o por cuenta propia, no dándose tal circunstancia en la presente solicitud". desestimada la demanda se recurre y la Sala lo estima interpretando la condición de trabajadores de ambos progenitores, unque los requisitos deben concurrir en ambos, el derecho solo se reconoce a favor de uno de ellos. Se viene a sostener que la exigencia de que ambos progenitores trabajen no excluye la situación de baja por paternidad del padre ya que dicha situación no incide en la pervivencia del contrato de trabajo que continua vigente, aunque esté suspendido por lo que el derecho del demandante a la prestación por cuidado de menores afectados de cáncer u otra enfermedad grave se ha de reconocer también durante los períodos en que la padre estuvo de en tal situación. El hecho de que uno de los progenitores se encuentre en período de descanso obligatorio de paternidad por nacimiento de un nuevo hijo no impide que al otro progenitor se le reconozca el derecho por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, es decir, pone de relieve que el descanso por maternidad/paternidad de uno de los progenitores es compatible con el derecho del otro progenitor por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.