Resumen: La Mutua recurre una sentencia que la condena al abono de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. La Sala lo desestima. El que el otro progenitor, no solicitante, se encuentra en situación de incapacidad temporal y la situación clínica no influye en la prestación porque lo relevante es que no ha cesado en la prestación de servicios y la incapacidad temporal no supone su cese en la situación de alta. Dentro de cada unidad familiar, ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras deben tener la condición de persona trabajadora y deben concurrir, en ambos, las circunstancias necesarias para ostentar la condición de beneficiarios de las prestaciones, es decir ser trabajadores, por cuenta ajena y por cuenta propia y asimiladas cualquiera que sea su sexo, que reduzcan su jornada de trabajo en, al menos, un 50% de su duración, siempre que reúnan los requisitos de estar afiliados y en alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social y acrediten los períodos mínimos de cotización exigibles en cada caso. En este caso se afirma que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra el progenitor no solicitante de la prestación es una situación de alta en cuanto la IT no supone su cese en la situación de alta.
Resumen: El recurso va dirigido a que se reconozca a la madre, en familia monoparental, el derecho a acumular a su permiso por nacimiento las 16 semanas adicionales que le hubieran correspondido al otro progenitor y al abono de la prestación correspondiente. La Sala no reconoce el derecho a acumular. La Sala lo desestima arguyendo que "por razón de la condición de familia monoparental, de manera que sus miembros (tanto el niño como el único progenitor) quedan en peor situación legal que la de las familias que no lo son. A juicio de la Sala esa condición familiar sí sería causa ilícita de discriminación, si estuviese así establecida, pero hay que tener en cuenta que la Ley no distingue y lo que hace es darles el mismo tratamiento. El problema entonces no es de diferenciación legal, sino de indiferenciación. Es decir, la desigualdad no está en la Ley, sino en la situación social de hecho, en la medida en que una familia donde existan dos progenitores (la Ley no contempla un número superior) estará en mejores condiciones para atender al niño que una familia en la que únicamente exista uno.../... lo que se está alegando es una "discriminación por indiferenciación", que no puede constituir un parámetro para declarar la inconstitucionalidad de las normas". El progenitor monoparental no tiene derecho a acumular a su permiso por nacimiento el que hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido (STS 2-3-23, rec 3972/2020). En STC de 6-11-2024 se declara inconstitucional lo anterior.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima en parte el recurso empresarial y anula el auto de aclaración de la sentencia recurrida, que, sin embargo confirma. El auto de aclaración imponía que la readmisión se debía hacer en el centro en el que la demandante trabajaba antes de dar a luz a una hija, distinto del que ordenó la empresa que fuese al terminar su maternidad, cambiándole también sus funciones. En cuanto al fondo, la empresa imputaba a la demandante acoso y errores en la gestión de actividades que el nuevo puesto entraña. El Juzgado consideró improbado lo primero y lo segundo, producto del propio e ilegal actuar de la demandante, que produjo ese ilegal cambio de puesto de trabajo y funciones al volver la demandante tras maternidad a trabajar en la empresa y luego de recriminarle un deficiente actuar, cuando resulta que jamás había habido problema alguno en el anterior puesto de trabajo, relacionando la nulidad del despido con el hecho de que el parto se produjo en un periodo inferior a doce meses del despido y con la discriminación por razón de género. La Sala asume que no puede considerarse que el despido se produjese antes de superarse ese plazo de doce meses, pero ve claro que ese actuar empresarial vulneró el derecho fundamental a la no discriminación de la demandante, considerando también procedente la indemnización por vulneración de derechos fundamentales fijada por el Juzgado. Previamente inadmite las reformas fácticas propuestas en el recurso.
Resumen: Con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección .El paro involuntario es una de estas situaciones, y que el modo ordinario y eficaz de acreditar dicha situación de paro involuntario se produce por el hecho de permanecer de modo ininterrumpido inscrito como demandante de empleo, pues la misma no solo acredita el deseo de trabajo o "animus laborandi" sino que además es un medio, aunque limitado, de obtenerlo. También sentencias de la denominada jurisprudencia menor ponen de manifiesto que el denominado "paro involuntario" puede considerarse como una situación asimilada al alta siempre y cuanto se mantenga la inscripción como desempleados en la oficina de empleo, y aunque haya intervalos de no inscripción, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización . En la fecha del hecho causante que debe ser tenido en cuenta es el de accidente no laboral. A esa fecha no existía situación de alta, ni asimilación al alta, ni se aportan indicios de "animus laborandi".
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque se trata no de una jubilación parcial, sino de una jubilación activa cuyo hecho causante es el 30-6-2013, fecha en la que no estaba reconocido en nuestro ordenamiento el complemento por maternidad que fue introducido disp. final tercera de la ley 48/15, con efectos de 1/1/16., por lo que el demandante no tiene derecho a su percibo, y ninguna diferencia de trato procede apreciarse pues a la fecha del hecho causante no existía reconocido en nuestra legislación el percibo del complemento de maternidad
Resumen: La madre trabajó como cocinera a TP 20% de la jornada agota IT se le deniega IP por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido. El JS estimó la petición subsidiaria declara la IPT, no toma en cuenta esos días de cotizaciones ficticias por no atender a días trabajados reúne el criterio de carencia, se apoya en TJUE y TC sobre la proporcionalidad. El TSJ desestimó el recurso del INSS para que el cómputo se realice como sostiene, debe aplicarse la misma regla que se aplica al trabajo a tiempo completo siguiendo el mismo criterio aplicado para la jubilación, art. 247 LGSS, antes Ley 2/23. El INSS en cud cuestiona cómo computan los periodos de cotización asimilados al parto para el periodo de carencia exigible en la IPT de madre trabajadora a TP, porque no reúne el periodo de carencia necesario para la pensión. La Sala IV recuerda su doctrina sobre la eficacia de las cotizaciones ficticias por parto para acreditar la carencia genérica. La ley pretende incrementar la vida cotizada cuando no hubo protección (acción positiva). La STC 91/19 para la jubilación declara nula DA 7ª LGSS/94 y la STC 155/21 para el art. 248.1 LGSS lo extiende a la IP, existe diferencia de trato y castigo a los trabajadores con menor parcialidad. Apreció falta de proporcionalidad para el periodo de cotización, rcud. 2231/21. Las cotizaciones ficticias no pueden verse reducidas en su cómputo para el periodo de carencia. La finalidad es beneficiar la incidencia de la maternidad en la vida profesional
Resumen: En materia de ejecución provisional de sentencias de Seguridad Social, se exime del abono de la prestación durante la tramitación del recurso en el caso de prestaciones periódicas únicamente en los supuestos en que se hubiera agotado la prestación al tiempo del anuncio del recurso. Inadmision del recurso interpuesto por el INSS.
Resumen: El Tribunal Superior desestima el recurso de suplicación que formula la trabajadora demandante contra la sentencia que califica como procedente el despido disciplinario de la misma, imputándosele y probándosele ausencia injustificada al trabajo durante tres días laborales consecutivos, siendo despedida al cuarto. La Sala desecha una reforma fáctica dirigida a fijar en un solo día la ausencia injustificada en base a prueba testifical, lo que explica que es medio de prueba inhábil al efecto, explicando los requisitos que se derivan de la Ley para el éxito de estos motivos de revisión de hechos probados. Considera que la sanción es proporcionada, pues se prevé como falta muy grave en el acuerdo colectivo de sector aplicable al caso, mencionando la doctrina gradualista. Entiende que el previo parto, descanso por maternidad y petición, concedida, de disfrute acumulado del permiso de lactancia puede ser indicio de discriminación por género, pero el mismo queda destruido a consecuencia de la prueba del incumplimiento laboral de la entidad descrita. Considera que, salvo que se trate de representante legal o sindical de los trabajadores, en nuestro Derecho no se exige forzosamente el previo expediente contradictorio previo, para dar audiencia previa al trabajador antes de su sanción, citando sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia de la misma opinión y tras indicar el criterio contrario que consta en una sentencia del Tribunal de Baleares, como señala la recurrente.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el complemento de maternidad por aportación demográfica puede disfrutarse simultáneamente por los dos progenitores de los descendientes, es decir, si debe abonarse ese complemento a uno de los progenitores cuando ya lo está percibiendo el otro. La Sala IV reitera doctrina y casa y anula la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda reconoce al demandante el derecho al complemento de maternidad sin limitación porque su esposa lo viniera percibiendo. Al efecto, con remisión a STS 17/5/2023, Rec 3821/22, sostiene que restringir el beneficio solo a un progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de una norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios. Se aplican diferentes criterios interpretativos, entre otros el literal del art 60 LGSS, en línea con la doctrina del TJUE . En definitiva, el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso la recurrida ha entendido que la fecha de efectos es la de la publicación de la SJUE y la Sala Cuarta revoca dicho pronunciamiento, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc. Se reconoce el derecho a percibir el complemento desde el reconocimiento de la prestación.