Resumen: La cuestión que se debate es determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero (en adelante la ayuda estatal) en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. En base a los pronunciamientos previos del TJUE, se deben producir nuevas liquidaciones en los términos que se infieren de la STJUE. Procediendo la anulación de la Resolución del TEAC. Se ha producido allanamiento del AE a las pretensiones de la parte recurrente.
Resumen: La cuestión planteada se limita a determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. La sentencia del TJUE acordo que las autoridades tributarias estaban obligadas, en virtud de las normas aplicables a los contratos celebrados con las empresas navieras, a transferir a estas últimas una parte de la ventaja fiscal obtenida".En este punto la Comisión erro al ordenar al Reino de España que "recuperara la totalidad del importe de dicha ayuda únicamente de los inversores de las AIE". El AE se ha allanado a las pretensiones de la parte recurrente por lo que lo procedente es anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación, manteniendo la decisión de atribuir a la madre la facultad de decidir sobre el cambio de colegio del menor, considerando que esta medida es beneficiosa para el interés superior del menor, quien reside y está escolarizado en la nueva localidad desde hace aproximadamente dos años. Sin embargo, también se establece que el progenitor no debe asumir en su totalidad la carga de los desplazamientos necesarios para el régimen de visitas, dado que la distancia entre las residencias de ambos progenitores es considerable. La Audiencia determina que los gastos de gasolina derivados de estos desplazamientos deben ser compartidos equitativamente entre ambos progenitores, a menos que se acuerde un sistema diferente.
Resumen: Despido colectivo: el procedimiento de despido colectivo del art. 124 de la LRJS al que acudieron los trabajadores no es el adecuado cuando la extinción de los contratos de trabajo se fundamenta en la pérdida de la contrata en uno de los centros de trabajo, se produce un cese total de la actividad, y el número de extinciones no supera los umbrales del art. 51.1 del TRLET, ni los exigidos por la Directiva 98/59. El procedimiento idóneo, por el contrario, es el procedimiento de despido individual, lo que determina, por aplicación del art. 6.1 en relación con el art. 7.a) de la LRJS, la falta de competencia objetiva de la Sala Social del TSJ de Madrid.
Resumen: La resolución de instancia que ahora se recurre entendió que la pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho fundamental no es acumulable a la pretensión relativa a la prestación de Seguridad Social y estimó que concurría falta de jurisdicción a conocer de la Tutela de Derechos Fundamentales remitiendo a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Considera la Sala, sin embargo, que la vulneración de un derecho fundamental puede alegarse en el proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social, si bien se permite al interesado optar por ejercitar la pretensión de tutela de forma separada mediante la modalidad procesal de los artículos 177 y siguientes.Si esa pretensión se puede instrumentar legalmente a través del procedimiento especial de tutela es obvio que la misma ha de ser competencia del orden jurisdiccional social, puesto que en otro caso dicha regulación sería absurda y quedaría vacía de contenido. Y si la Ley permite acumular la demanda de tutela dentro del procedimiento de prestaciones de Seguridad Social eso no puede ir referido a otra cosa que la acumulación de las pretensiones propias del proceso de tutela junto con las prestacionales. Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación, confirmando la medida de apoyo adoptada en favor de una persona con discapacidad. Se establece una curatela representativa que abarca tanto actos personales como patrimoniales, designando a una curadora responsable de gestionar las necesidades de la persona afectada. La apelante argumenta que no es necesaria la curatela y que se deberían limitar las funciones del curador a la gestión de cuentas bancarias, alegando que ha actuado como guardadora de hecho y cuestionando la capacidad de la curadora designada. La Audiencia considera que la sentencia de instancia es correcta, ya que la persona afectada no puede realizar actividades de la vida diaria sin apoyo. Se señala que las objeciones de la apelante carecen de pruebas y son irrelevantes, además de que la medida de apoyo se revisará ante cualquier cambio en la situación de la persona. También se establece que la curadora deberá rendir cuentas anualmente y formar un inventario del patrimonio.
Resumen: Se recurre la sentencia dictada en suplicación, que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social. La Sala IV desestima el recurso porque no hay contradicción ya que la sentencia recurrida se ha cuestionado la competencia del orden social para conocer de la demanda, lo que no se ha suscitado en la de contraste que, tan solo y a los efectos de descartar la existencia de cosa juzgada por no atender los procesos sobre los que se quiere aplicar, refiere que se está reclamando del empleador, en el ámbito de las relación laborales y frente al él, una indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el RD 954/2022, de creación de setenta unidades judiciales correspondientes a la programación de 2022 y adecuación de la planta judicial. Existencia de cobertura legal para la extensión de la jurisdicción de los Juzgados de Violencia sobre la mujer a otros partidos judiciales ex artículo 87 bis 2 de la LOPJ y artículo 20.1 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial. No son exigibles los trámites de consulta, audiencia e información públicas del artículo 133 de la Ley 39/2015 en el procedimiento de elaboración del Real Decreto, dado que tiene por objeto normas organizativas del Estado (133.4)
Resumen: RCUD. Se trata de determinar si son competentes los órganos de la jurisdicción social española para enjuiciar una demanda en materia de prevención de riesgos laborales, por acoso moral y vulneración de la garantía de indemnidad, formulada frente al Consejo Oleícola Internacional (COI), como Organismo Internacional Intergubernamental, y una persona física de la organización, como funcionario con inmunidad. El TS declara la incompetencia de los órganos de la Jurisdicción Social española, con sumisión al Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo. Existe un mecanismo alternativo de resolución de la controversia en el Acuerdo de sede entre el Reino de España y Consejo Oleícola Internacional, conforme al cual el procedimiento laboral relativo a un funcionario del COI ha de someterse al Tribunal Administrativo de la OIT, pues cuenta con personalidad jurídica internacional y goza de privilegios e inmunidades en España, donde radica su sede. Distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero (LO 16/2015). Estudio de requisitos del RCUD de oficio por ser Orden público procesal e innecesariedad del requisito de contradicción.
Resumen: Recurren las empresas su condena por vulneración de DDFF asociada a la garantia de indemnidad y el acoso que se les imputa denunciando una suerte de incongruencia interna en la sentencia recurrrida pues la actora solo demandó al Ayuntamiento y no a la persona física; reconociendo en el acto de juicio su error en la redacción del encabezamiento de la demanda. Déficit de Incongruencia que la Sala acoge. En respuesta a lo alegado respecto a que no se acreditó la existencia de aquella vulneración, pues no se celebró la asamblea de trabajadores a la que supuestamente asistió el actor y que motivó el cambio de lugar de trabajo como reacción a dicha asistencia (y porque no hay lesión de su integridad física pues sólo existiría un riesgo potencial) recuerda la sala los principios informadores de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF, confirmando en el nexo de causalidad entre la (probada) asistencia del trabajador a aquella Asamblea y su traslado en un contexto de acoso. No resultando aplicable al caso la hermenéutica jurisprudencial del principio non bis in ídem al no haber sido sancionada la recurrente por la misma infracción en la vía penal y administrativa.