Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora con el que solicitaba ser reconocida como personal laboral fijo en la Administración pública (en concreto, en el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar-Xunta de Galicia). El Juzgado de lo Social había estimado la demanda y declarado a la actora personal laboral indefinido fijo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó dicha declaración y negó que la trabajadora tuviera derecho a la fijeza. Contra esa última resolución, la afectada interpuso recurso de casación unificadora sosteniendo que el TSJ había incurrido en incongruencia omisiva al no contestar, supuestamente, a determinadas alegaciones planteadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. El Tribunal Supremo concluye que no concurre la pretendida incongruencia: la Sala de Galicia sí dio respuesta (aunque negativa) a la solicitud de revisión de hechos y a los argumentos de la trabajadora. Por ello, se rechaza el motivo basado en la supuesta incongruencia omisiva. Además, el segundo motivo de recurso (relativo a la infracción de normativa sobre empleo público) había sido inadmitido con anterioridad. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deja sin efecto la declaración de la condición de trabajadora fija.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio).Condena a la demandada a indemnizar a la demandante en una suma equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada adquisición. Identifica la fecha del devengo de los intereses en caso de financiación mediante leasing con la fecha de adquisición. Reconoce la legitimación activa del adquirente mediante contrato de leasing.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing.
Resumen: Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial. Ayudas de Estado. Exigibilidad del impuesto para los deudores. No afección al legalidad del impuesto. Remisión a la sentencia de 30 de abril de 2024, pronunciada en el recurso de casación n.º 7429/2023.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. La sentencia de primera instancia fue estimatoria. La Audiencia confirmó la sentencia. Interpone la demandada casación y recurso extraordinario por infracción procesal, este, entre otros motivos, por denegación de la prueba de ratificación de informe pericial. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, razona que en un asunto que tiene por objeto la indemnización del daño causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia, en el que la valoración del daño (su existencia y cuantía) y la fijación, en su caso, de la indemnización constituye el thema decidendi, la prueba pericial es una prueba fundamental, habiendo sido denegada la misma de modo indebido al considerar la sentencia recurrida que no se había solicitado en la segunda instancia. En conclusión, la denegación de esa diligencia probatoria fue indebida y vulneró el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que le reconoce el art. 24.2 de la Constitución. La sala anula la sentencia y devuelve actuaciones a la Audiencia, y ordena reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción para que se practique la diligencia probatoria indebidamente denegada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma y resolución del Consejo de Ministros desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial. Tambien se afirma que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio no establece un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. La Sala descarta también la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los mismos razonamientos dados para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado y que se centran en la falta de antijuricidad del daño ocasionado derivado de la obligación de soportar el daño ocasionado por unas normas que sirvieron para el control de la pandemia.
Resumen: Se contrató la realización de inserciones publicitarias en RTVE para un cliente de la demandada, durante las retransmisiones de un torneo y en concreto como patrocinador oficial de los partidos por un precio a tanto alzado. Se reclama el precio impagado y se alega preclusión al amparo del art. 400 LEC por existir una previa reclamación entre partes que se dice tiene relación con las facturas cuyo importe aquí se reclama. El Tribunal, tras resumir la jurisprudencia sobre cosa juzgada y preclusión desestima la petición, pues la factura reclamada en el otro procedimiento tiene su origen en hechos distintos por derivar de otro contrato. La acumulación de acciones contra el mismo demandado es potestativa. Respecto de la incongruencia omisiva alegada, se reseña la necesaria solicitud de complemento del art. 215 LEC para que pueda válidamente alegarse en apelación. Se valora una prueba admitida en el trámite de audiencia previa y al no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 265.1 LEC se considera indebida su admisión y no se valora a efectos del recurso. Se analiza la prueba y se concluye que no consta la obligación de cumplir los objetivos de presión publicitaria, que se pactaron un número de pases de libre disposición que fueron cumplidos y que es debida la suma reclamada.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo municipal que ordena incoar expediente sancionador por infracción urbanística y contra el Patrimonio Histórico- Artístico, sentencia que se revoca, y se estima en parte el recurso contencioso en lo referente a anular el requerimiento a los titulares del inmueble para que se ejecute el contenido completo de la orden de ejecución, con desestimación de las demás pretensiones. Resulta indiscutible que el inmueble litigioso se encuentra dentro de la zona declarada Conjunto Histórico Artístico del Casco Antiguo, regido por la normativa autonómica, por lo que el Ayuntamiento no tiene competencia, que pertenece a la Administración autonómica, que sería la competente para autorizar cualquier intervención que se proyecte por parte de los propietarios a realizar en el inmueble litigioso y para dictar las órdenes de ejecución sobre los propietarios del inmueble para la adopción de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales. La incoación de expediente sancionador es un acto de trámite y sí es de competencia municipal en materia de infracción urbanística, aunque no le sea para infracciones del Patrimonio Histórico- Artístico.
Resumen: Se sostiene que el JS es competente para conocer el conflicto colectivo sobre el reconocimiento de una sección sindical de DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN SLU y su delegada en el centro de trabajo en DHL-L’ORÉAL de Guadalajara, porque el alcance del conflicto es exclusivamente provincial y está limitado al centro de Quer, sin proyección sobre otros centros de trabajo ni afectación estatal, como ya lo reconoció previamente la misma Sala del TSJ en la sentencia 1715/2024, referida a un caso idéntico en el mismo centro y con el sindicato CCOO, invocando el principio de seguridad jurídica -art. 9.3 CE-, aplicando el criterio de la STS 347/2023, que precisa que la competencia se determina por el ámbito real del conflicto, no por hipótesis futuras ni por el alcance estatal de la sección sindical, reservando el art 8.1 LRJS reserva la competencia a la AN solo si los efectos del conflicto exceden el ámbito autonómico, lo que no sucede en este caso en que procede determinar si es legal nombrar a una delegada sindical en ese centro de trabajo, aunque ya exista otra sección sindical estatal del mismo sindicato, por lo que el conflicto no tiene efecto generalizado ni implica interpretación con repercusión nacional.