Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si los juzgados de lo Social de Santander son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales, pero no lo hizo en la provincia de Santander donde radica su domicilio. La Sala IV sostiene que, aunque las sentencias comparadas mantienen diferentes interpretaciones sobre el art 10.1 LRJS, lo cierto es que, en materia de competencia territorial procede su examen de oficio, sin necesidad de que concurra la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. Pues bien, se estima que cuando dicho precepto establece la posibilidad de optar por el fuero territorial del domicilio del trabajador, se refiere a que, entre los diferentes lugares donde presta servicios el trabajador, este podrá elegir aquel de ellos en que se encuentre su domicilio. De esta forma, son dos los requisitos simultáneos que debe cumplir la elección del trabajador: el primero que en el territorio elegido haya efectiva prestación de servicios; y, el segundo, que en la circunscripción elegida tenga su domicilio el trabajador. Ello excluye la posibilidad de elegir la circunscripción del domicilio propio si allí no se prestan servicios. Es necesario que exista coincidencia entre el mencionado domicilio y uno de los lugares en donde se prestan servicios.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Concurrencia el interés casacional. Error patente en la valoración de la prueba pericial del demandante; análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe; método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, que presenta serias objeciones; razones que impiden asumirlo. Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Prescripción: cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de normas de competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Devengo de los intereses desde la adquisición del camión.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se revoca la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a indemnizar a la demandante en una suma equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada adquisición, en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo). Identifica la fecha del devengo de los intereses en caso de financiación mediante leasing con la fecha de adquisición. Reconoce la legitimación activa del adquirente mediante contrato de leasing.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024 14 de marzo y 1042/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: La jurisprudencia sigue un criterio flexible en la interpretación del requisito de la conexidad. Más que la analogía o relación entre sí, se estableció como único determinante la conexidad temporal. Esa jurisprudencia cristalizó en la reforma legislativa de 2015. Aunque con ciertos límites: 1º) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, tomando como referencia la fecha de comisión del delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2) los hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (triplo de la pena más alta), es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas. Solo en este caso procedería la acumulación; la refundición solo procede cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo. Que exista ya una acumulación no impide que ante la llegada de nuevas condenas se verifique si ha de sufrir alguna variación para proceder, en su caso, a su modificación o ampliación. No hay óbice alguno para la acumulación que, en consecuencia, debe ordenarse en tanto la nueva penalidad, al no ser más grave que las anteriores, queda absorbida por el tiempo máximo de cumplimiento ya fijado.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones (SSTS 372/2024 14 de marzo y 1042/2024, de 22 de julio). La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones. Legitimación pasiva de la demandada.
Resumen: En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esta exigencia solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos, próximos o lejanos, que no se encuentren temporalmente separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados. Los Acuerdos no jurisdiccionales de 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018 de esta Sala han aclarado (i) que, descartada una acumulación por no ser favorable, nada impide reutilizar las sentencias para intentar nuevas acumulaciones con las restantes; así como (ii) que es necesario barajar todas las combinaciones posibles, pudiendo elegirse tanto la sentencia inicial, base de la acumulación, como la última del bloque refundido, siempre que se respete el esencial requisito cronológico señalado: no pueden incluirse en un mismo bloque de acumulación de condenas recaídas por hechos posteriores a la más antigua de las sentencias.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito de organización criminal, un delito continuado de estafa agravada, delito de falsedad en documento mercantil, delito de blanqueo de capitales y delitos de amenazas y coacciones. Concurre el requisito de la doble incriminación: lo que determina el juicio de doble incriminación, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. La documentación aportada con la solicitud de extradición es la prevista en el tratado. No hay coincidencia de hechos con los que han motivado la apertura de un procedimiento penal en España. Competencia de los tribunales estadounidenses.
Resumen: La sala reitera la existencia de la presunción de daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio de la parte que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la sentencia impugnada ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, por lo que la sala concluye que, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria. En consecuencia, se fija el importe de la indemnización en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde esa fecha.