• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 398/2023
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicita el recurso que se declare la nulidad de actuaciones por carecer el Juzgado de lo Mercantil de competencia objetiva. Para alegar la falta de competencia objetiva es preciso plantear a tiempo la pertinente declinatoria. Reitera la STS 253/2016, de 18 de abril, con cita de las anteriores que, en el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 LEC), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio ( art. 48 LEC). Si el demandado no formuló declinatoria no cumplió con la carga impuesta en el artículo 459 LEC para poder alegar infracción de normas procesales en la primera instancia. Únicamente puede alegar dicha infracción el apelante cuando hubiese denunciado oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Y no cabe alegar que la falta de competencia puede ser apreciable de oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ
  • Nº Recurso: 11/2025
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La acción principal versa sobre cuestiones hereditarias aunque se ejercita acumuladamente una acción de liquidación de gananciales y otra sobre cuestiones hereditarias. La regla atributiva de competencia tiene carácter imperativo. Es el último domicilio del causante o el último en España si lo hubiera tenido en país extranjero o donde estuvieren la mayor parte de sus bienes a elección del demandante. La alternativa donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero. En segundo lugar, porque el art. 52.1.4.º LEC (16) permite a la parte demandante elegir entre las dos posibilidades que la ley contempla, aunque el causante no tuviera su último domicilio en el extranjero y, en este caso, optó por presentar la demanda en los juzgados de Girona, pues en ese partido judicial es donde radica el último domicilio del finado, según averiguaciones hechas por el Juzgado de Barcelona (Certificado municipal del Ayuntamiento de Girona-Padrón de los años 1986 y 1991 y Acta defunción), remitidas a este Tribunal en los correspondientes testimonios, donde aparece el mismo domicilio en sendos documentos: DIRECCION000 de Girona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 5923/2023
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7429/2022) en virtud de la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
  • Nº Recurso: 505/2024
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala califica la petición de una solicitud de responsabilidad patrimonial del art. 32 de la ley 40/2015, que se reclama por el funcionamiento, en este caso anormal , de la administración, sin que se pueda reclamar ex art. 31.2 cuando no es inherente a una acción que se ejerza en el mismo procedimiento, como ocurrió en los casos de la Jurisdicción Social mencionados. Así las cosas la competencia es de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 1065/2023
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma y resolución del Consejo de Ministros desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente, sin que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial. Tambien se afirma que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio no establece un nuevo y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva. La Sala descarta también la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica por los mismos razonamientos dados para desestimar la responsabilidad patrimonial del Estado y que se centran en la falta de antijuricidad del daño ocasionado derivado de la obligación de soportar el daño ocasionado por unas normas que sirvieron para el control de la pandemia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 185/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda CCOO a Konecta BTO, S. L. y TGSS al no haber continuado esta última con la plantilla adscrita a un servicio externalizado. El litigio se planteó como si se tratara de un despido colectivo sosteniendo que al no subrogarse la TGSS en los contratos de 176 trabajadores al expirar la contrata se había producido una extinción masiva. El TS pone de relieve que para que exista un despido colectivo del art 124 LRJS es necesario que se hayan extinguido los contratos de trabajo. En este caso, los trabajadores no perdieron su relación laboral con Konecta sino que siguieron dados de alta en la empresa aunque algunos pasaran a situaciones de ERTE o tuvieran cambios sustanciales en sus condiciones. Por ello, el requisito esencial de la extinción no concurría, de modo que la modalidad procesal de despido colectivo no podía aplicarse. La sentencia resuelve que el TSJ no tenía competencia para enjuiciar los hechos a través del procedimiento de despido colectivo porque no existía la decisión de poner fin a las relaciones laborales. La negativa de la TGSS a subrogarse no implica la desaparición de los puestos de trabajo ni la finalización de los contratos por lo que no puede considerarse un despido ni siquiera de forma tácita. En consecuencia se declara la inadecuación del procedimiento y se deja sin pronunciamiento la cuestión relativa a la obligación o no de subrogar por parte de la TGSS, aclarando que los trabajadores conservan su derecho a reclamar por los cauces procesales oportunos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7776/2022
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Promulgación durante la tramitación del procedimiento de una legislación con efectos retroactivos (Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, disposición final séptima). Los litigios sobre reequilibrio contractual de concesiones administrativas son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, no de la civil. Incompetencia de la jurisdicción civil: es apreciable de oficio en cualquier fase del procedimiento. Doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo sobre las consideraciones básicas que vertebran la contratación pública. Los contratos de arrendamiento que AENA suscribe con los empresarios de restauración en los aeropuertos deben calificarse como contratos de concesión de servicios y esta calificación jurídica efectuada por la jurisdicción contencioso-administrativa como concesión [administrativa] de servicios es concluyente para determinar la jurisdicción competente. Posición clara de la jurisdicción contencioso-administrativa ratificada por la Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo. Dado que la incompetencia de jurisdicción se declara de oficio, no procede imponer las costas de casación y la nulidad de las actuaciones determina que queden sin efecto los pronunciamientos sobre costas en primera y segunda instancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 1940/2023
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7429/2022) en virtud de la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10286/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso para dos de los condenados, procediendo a absolverles del delito de blanqueo de capitales, manteniendo el resto de las condenas de uno de ellos. Considera que la sentencia recurrida no solo omite el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal del blanqueo, limitándose a condenar por blanqueo de capitales sin explicar las conductas que llevan a esta pena, sino que el propio factum es insuficiente para la condena. La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006: l art. 301 del Código penal no excluye, el concurso real con el delito antecedente. En el relato de hechos probados, deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, siempre que en el factum se encuentre consignado el núcleo de lo desarrollado en la fundamentación jurídica. Concepto de organización criminal: art. 570 bis CP. La atenuante del artículo 21.2 CP. El artículo 368.2 CP. Tentativa y participación en el tráfico de drogas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
  • Nº Recurso: 373/2022
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.