Resumen: El demandado trabajó para la empresa actora y suscribió un contrato de expatriación con una adenda posterior. La reclamación que efectúa la empresa, y en los términos que la efectúa, no se circunscribe a la aplicación de normas fiscales para determinar obligaciones tributarias ni se impugna o está basada en acto administrativo alguno en materia fiscal. Lo que está reclamando la empresa es el reintegro por parte del trabajador de una serie de cantidades que estima se le adeudan como consecuencia de obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. La empresa tendrá razón o no en su pretensión, pero la base de la petición es que la empresa considera que asumió unas obligaciones con respecto a las obligaciones fiscales del trabajador y que el trabajador ha burlado el pacto haciendo que la empresa asuma obligaciones que correspondían al trabajador. Tenga razón o no la parte demandante en sus pretensiones, con los datos existente es evidente que nos encontramos ante un litigio derivado del contrato de trabajo, que cae de lleno en el campo del artículo 2.a de la LRJS. En principio no se está cuestionando ni tan siquiera si el demandado presentó correctamente o no las declaraciones sino simplemente si la empresa ha asumido cantidades que correspondería asumir al actor a virtud del contrato de trabajo.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido, negando los incumplimientos que se le imputan desde la dimensión que ofrece un relato fáctico revisado a los solos efectos de modificar al alza su haber regulador; insitiendo (ya a través de su motivo jurídico de censura) en el que en el acto de la vista nadie sostuvo que se hubiera apropiado de bienes de la empresa, circunstancia ésta que tampoco resultaría de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. Tras recordar que solo las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a los efectos de su eficaz invocación en trámite de recurso, destaca la Sala que los hechos definitivamente probados expresivos de la acreditada sustracción de productos de la empresa constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Carnicas tipifica como falta muy grave. Conclusión que no se ve enervada por la pendencia de un proceso penal que no constituye causa de suspensión del proceso social, a excepción del caso previsto en el artículo 86.2 LRJS.
Resumen: Se plantea demanda de ejecución de medidas fundada en al sentencia de divorcio ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer en reclamación de gastos extraordinarios, pese que la causa penal seguida contra el esposo por violencia de género, había concluido con sentencia absolutoria, e incluso se había seguido de un proceso de modificación de medidas del que conoció el Juzgado de Familia, a lo que la ejecutada se opone por razones procesales y fondo, al mismo tiempo que formuló declinatoria por falta de competencia objetiva. Con ocasión de la apelación contra el auto que resuelve los motivos de oposición procesal, la Sala resuelve que, pese a no haberse resuelto la pieza formada para tramitar la declinatoria, considera que esta es una cuestión de orden público, apreciable de oficio, conforme al art. 48 LEC, y estima que la competencia para conocer de la demanda correspondía al Juzgado de Familia. Se considera aplicable por analogía la jurisprudencia sobre competencia para conocer la demanda de modificación de medidas que estima que será competente el Juzgado de Primera Instancia (Juzgado de familia), aun cuando la sentencia de divorcio la hubiera dictado previamente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.
Resumen: Para determinar si existe o no una decisión de despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues, como ya hemos dicho, la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita.todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, o a su extinción etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato de interinidad por vacante en atención a su duración.El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener.
Resumen: La solicitud inicial del procedimiento monitorio promovida por la cesionaria de un crédito correspondió a un juzgado que, tras ordenar la práctica de diligencias de averiguación domiciliaria, acordó declarar su falta de competencia territorial y remitir los autos a los juzgados de la capital de la provincia, donde según el resultado de las averiguaciones ordenadas, tenía el deudor su domicilio. El juzgado al que se repartió el asunto rechaza también su competencia y plantea conflicto negativo de competencia territorial. En el procedimiento monitorio, siendo imperativo el fuero del domicilio del deudor, si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente. No cabe, por lo tanto, la inhibición en esta clase de procedimientos. Esta solución vale tanto para los casos en que el domicilio real del deudor se determina de forma sobrevenida, como para los casos en que el domicilio designado en la solicitud pertenece en realidad a un término judicial diferente.
Resumen: La solicitud inicial de diligencias preliminares tenía por objeto la exhibición de determinada documentación supuestamente en poder del banco demandado, y se dirigió al juzgado en cuyo término municipal está la sucursal bancaria en la que el actor mantenía abierta su cuenta. El juzgado cuestionó su competencia, por no ser el correspondiente al domicilio social de la entidad bancaria demandada, y se inhibió en favor de los juzgados de la capital de la provincia. Tras nuevo reparto, el juzgado de la capital provincial también declinó su competencia y planteó conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. La jurisprudencia toma en consideración el que las personas jurídicas pueden ser también demandadas en el lugar donde la relación jurídica ha nacido o produce efectos , y en supuestos análogos ha atribuido la competencia al juzgado correspondiente al lugar donde la entidad bancaria tiene abierta al público una sucursal desde la que se puede proceder a la exhibición documental requerida.
Resumen: Las trabajadoras iniciaron proceso de baja médica por COVID, inicialmente considerado por enfermedad común, que fue atendida por la Mutua, siendo posteriormente declarada la contingencia de enfermedad profesional. La Mutua reclamó los gastos de atención sanitaria del periodo de enfermedad común de las bajas, lo que fue estimado por el Juzgado. En el recurso se desestima que la Mutua haya consentido la denegación del pago de las asistencias reclamadas porque son de abril y mayo de 2020 y la solicitud de 20-3-2023, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Tampoco hay actos propios vinculante porque no hay una declaración de voluntad de la Mutua que cause estado de conformidad. También se afirma que la asistencia sanitaria inicial derivó de un proceso por enfermedad común que posteriormente se califica como profesional, pero reclamándose aquí, solo, los gastos de dichas primeras asistencias no debe responder la Mutua de ellas, desestimando el recurso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021(recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020. Precedente: análogo al presente se ha admitido el recurso de casación nº 5475/2024 mediante auto de 18 de diciembre de 2024.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.