• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 1736/2018
  • Fecha: 22/05/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. La apreciación de la prevaricación ambiental ha de quedar ceñida a aquellos casos en los que se dé una resolución administrativa completa y patentemente arbitraria. El motivo de error por apreciación de la prueba exige: 1) ha de fundarse en un verdadero documento; 2) ha evidenciar el error de algún dato de la sentencia de instancia por su propio poder demostrativo; 3) el dato no puede estar en contradicción con otras pruebas; 4) debe ser suficientemente relevante para modificar el fallo. Los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 2263/2017
  • Fecha: 26/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Comisión de delito de prevaricación. Interpretación y alcance del concepto "Resolución" para extenderlo al contrato o convenio dimanante de un acuerdo de Pleno municipal, así como actos relacionados en el "tracto sucesivo" de la cadena del expediente administrativo. Extensión del concepto de "Resolución" a informes jurídicos y memorias justificativas relevantes que operan con trascendencia decisoria en el expediente administrativo. Consideración de la agravante del art. 432.3 CP del daño al servicio público en cuanto al grave daño causado y entorpecimiento al servicio público. Denegación de la rebaja en la pena en un grado a los participantes como extraneus en un delito especial ex art. 65.3 CP dada la gravedad del hecho. Adecuada ponderación y motivación de la individualización judicial de la pena por el Tribunal. Condena por responsabilidad civil al partícipe a título lucrativo ex art. 122 CP. Requisitos. Interpretación del art. 1305.2 Código Civil ante las consecuencias acerca de la nulidad de un contrato en el que hubiera intervenido causa ilícita por una de las partes en cuanto a que el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido. Requisitos para la admisión de la renuncia expresa a la acción civil en el proceso penal. Responsabilidad civil de sociedades actuando ad hoc para un enriquecimiento ilícito ante la comisión de los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 2964/2017
  • Fecha: 14/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos y falsedad. El TS recuerda el valor probatorio de la prueba de confesión y afirma que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Asimismo, declara la correcta determinación de la responsabilidad civil de las mercantiles condenadas cualquiera que fuese la condición del administrador de las mismas ya que la circunstancia de que no haya sido nombrado administrador de derecho no obsta a que se pueda derivar responsabilidad civil subsidiaria a las mercantiles citadas, pues su actuación deriva de su condición de administrador de hecho. Y es que el artículo 120.4 del Código Penal, al referirse a la responsabilidad civil subsidiaria de "las personas naturales o jurídicas, dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios" no circunscribe esta derivación de responsabilidad a que los responsables criminalmente ostenten la condición de administradores de derecho, sino que en definitiva comprende a aquéllos que ejercen de facto la gestión social. Por último, el TS recuerda que los delitos prevaricación y de malversación son delitos especiales, pero ello no impide que puedan participar terceros a título de cooperadores necesarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 6/2018
  • Fecha: 21/02/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se dirigen querella y ampliación de querella contra cinco Magistrados de la Sala IIª del Tribunal Supremo. El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe rechazarse la querella cuando los hechos que se imputen a alguien no sean constitutivos de delito, y así se aprecia de la descripción de los hechos imputados a los querellados. La calificación de la significación penal de los hechos debe hacerse en función de su descripción en la querella y no de lo que pudiera acreditarse durante su tramitación. Esa inadmisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ese derecho no es ilimitado e incondicional. Se interpone la querella por un pretendido delito contra los derechos cívicos del artículo 542 del Código Penal por la actuación de los querellados en una causa especial, en concurso con un delito de prevaricación. Se alega que los autos dictados por los querellados merman injustificadamente lo decidido por los ciudadanos de Cataluña en las elecciones de 2017. Delito de prevaricación: objetivación del elemento de "injusticia". No es lo que estime el querellante, sino lo que objetivamente resulte. Se exige que se trate de una colisión absoluta con la norma. Las resoluciones dictadas por los Magistrados están motivadas y no pueden calificarse de irrazonables, arbitrarios o ilógicos. Además, algunas de las cuestiones planteadas fueron estudiadas ante el TC. Carencia de indicio objetivo de la existencia de una resolución prevaricadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 2026/2018
  • Fecha: 06/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Denuncia por parte de dos concejales, al llegarles la información anónima, de que por parte del sargento de la policía local de su municipio, se archivaban indebidamente multas de tráfico referidas en su mayor parte a vehículos del propio sargento o de sus familiares más próximos, se inicia una investigación judicial por parte el correspondiente Juzgado de Instrucción. La sentencia recurrida declara irrazonablemente la nulidad de la denuncia, siendo así que ésta no tiene valor probatorio. Señala que la información anónima fue ilícitamente obtenida. Función de los cargos públicos ante la noticia de un delito: denunciar los hechos (art. 262 LECrim. y STC 246/2012). Obligación de investigar por parte del Juez de Instrucción (arts. 269 y 308 LECrim.). Pruebas obtenidas por el Juzgado: instrucción sumarial llevada a cabo. Indebida regla de exclusión apreciada por la Audiencia. Denuncias anónimas: doctrina jurisprudencial (STS 318/2013). Semejanza con la STS 115/2017, de 23 de febrero: lista Falciani. En este caso no se valora la información anónima, sino como fuente de investigación. La sentencia recurrida infringió el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, al proporcionar un irrazonable discurso argumental, que lleva como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada y la devolución a los jueces de instancia, para que analicen el patrimonio probatorio incorporado a la vista y dicte nueva sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 867/2018
  • Fecha: 06/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la jurisdicción penal, el Tribunal extiende su competencia a resolver lo que puedan considerarse cuestiones prejudiciales administrativas cuando estén tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. De otro lado, los efectos de la cosa juzgada se producen en relación con la razón de decidir respecto de la persona acusada y de los hechos que se le imputan, pero no alcanza a los obiter dicta que pueda contener la sentencia. El error de hecho no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.Para que exista el quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados es necesario que se den las siguientes condiciones: que la contradicción sea interna, gramatical, manifiesta e insubsanable y que sea esencial y causal respecto del fallo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 2486/2017
  • Fecha: 21/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS estima los recurso de los condenados al considerar atípicas las conductas por la que fueron condenados. Recuerda los requisitos del tipo objetivo introducido por la LO 5/2010, en el párrafo segundo del art. 173.1 del Código Penal: a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves. Declara que los hechos atribuidos a los superiores jerárquicos de la denunciante, los dos alcaldes acusados, no puede ser constitutivos de un delito de acoso laboral, en tanto se reducen a convocar comidas de hermandad con objeto de suavizar la situación de fricción laboral que había surgido. Asimismo, afirma que los demás aspectos fácticos, carecen de la entidad que requiere el tipo penal, puesto que deben consistir en realizar actos hostiles y humillantes, reiterados y graves. No se puede deducir más que una situación laboral tensa, de la que todos los implicados son responsables. Y respecto del delito de prevaricación afirma que no concurre el tipo subjetivo, ya que se exige obrar «a sabiendas», es decir, actuar con conciencia de estar dictando o acordando una resolución o acto administrativo arbitrario, lo que impide el dolo eventual, exigiéndose el directo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 2254/2017
  • Fecha: 21/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de prevaricación administrativa. El TS estima el recurso y absuelve al condenado en la primera instancia dada la insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia en el que no concurren los elementos propios del referido delito. El TS recuerda los elementos propios del delito y, en el caso concreto, afirma, en primer lugar, que el Tribunal de instancia no solo olvida reflejar si la transgresión normativa fue percibida por los tramitadores del expediente y más concretamente por el acusado (siendo que este se proclama lego en derecho), sino que afirma ignorar cuál fue la concreta intervención que tuvo el recurrente en esta esfera decisional y omite describir si llegó siquiera a adoptar alguna decisión. No existe así ninguna acreditación de cuál pudo ser la participación del acusado en este proceso, sin que la ausencia de descripción de una eventual actuación decisoria pueda suplirse por la genérica afirmación de que era el responsable último de la iniciativa ferial o que fue él quien terminó solventando las dificultades surgidas con ocasión de la llegada del trasporte a la frontera de Marruecos. Tampoco se reflejó en la sentencia que el acusado buscara eludir o soslayar cualquier limitación legal que conociera que había de regir su actuación como consejero delegado de la entidad pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 2111/2017
  • Fecha: 14/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible. En aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales-. También se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico, sino sobre una cuestión jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 2615/2017
  • Fecha: 29/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio de contradicción se respeta, no solo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable. En el delito continuado, como en todos los delitos de tracto sucesivo, la prescripción se inicia a partir del día en que se cometió la última infracción. En los casos de conexidad natural hay que considerarlo todo como una unidad. Los informes jurídicos no son informes periciales. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio e de congruencia del fallo. El delito de malversación de caudales públicos se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos. Es un delito de resultado. Es un delito especial que admite tipos de participación: cooperación necesaria e inducción. El delito de fraude a la administración del artículo 436 del CP exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la administración y no es preciso la existencia de un concreto perjuicio, sino su persecución por parte de los funcionarios públicos encargados de un proceso de contratación publica, que se conciertan con el interesado en la actuación administrativa. Es un delito de simple actividad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.