Resumen: El actor, que ha sido declarado en incapacidad total, reclama el grado absoluto por padecer de un lado una dolencia síquica diagnosticada como trastorno adaptativo - Síndrome de ansiedad generalizado. Abordable y colaborador. Ansiedad leve -moderada en la consulta. Escasa reactividad emocional, impresiona alexitimia. Discurso adecuado en forma y contenido, centrado en su situación vital. Ansiedad basal aumentada, de predominio matutino, sin crisis de pánico. Insomnio de fragmentación. No alteraciones del apetito. No patología afectiva mayor. No síntomas psicóticos ni alteraciones de la conducta o el juicio de realidad. No puede entonces hablarse de una dolencia que aparte del mercado laboral pues existe una conexión buena con la realidad. A lo anterior se suma una poliartritis crónica de pequeñas articulaciones, que se dice se inicia en extremidades inferiores pero con respecto a las cuales no tenemos concretada la incidencia y que en lo relativo a extremidades superiores supone inflamación y dolor en todas las IFP de ambas manos, mas la izquierda, y refiere rigidez matutina de unas 3 horas. La única referencia a movilidad la tenemos en la pericial privada que clasifica en estado funcional III que supone hábil para ejecutar actividades de autocuidado pero limitado en actividades laborales y extralaborales". En esta situación existiendo capacidad de desplazamiento a un centro de trabajo y una cierta limitación manual, que afectaría a labores de trabajo fíno.
Resumen: El demandante está encuadrado en el RETA y estuvo en situación de incapacidad temporal del día 20 de julio de 2020 al 13 de enero de 2022 en que fue dado de alta por la Inspección Médica de la Seguridad Social. La baja fue a consecuencia de un accidente no laboral (caída doméstica) en el que se produjo heridas que afectaban a cara, labio y boca. Causó nueva baja el 1 de marzo de 2022, emitida por el Servicios Médicos de Salud, por enfermedad común a consecuencia de sufrir un mareo (vértigo e inestabilidad) recibiendo los correspondientes partes de confirmación, siendo el último febrero de 2023. En fecha 7/3/2022. el INSS anuló el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 1/3/22, notificada al recurrente en fecha 9/3/22. Éste no recurrió dicha resolución. Está entonces anulado el proceso de incapacidad temporal que inició el recurrente el 1 de marzo de 2022, mediante resolución que le fue notificada y que no impugnó, por lo que devino firme (por lo que la argumentación para dejarla sin efecto en este momento resulta extemporánea pues debió hacerse, en su caso, cuando se le notificó la resolución que dejaba sin efecto la incapacidad temporal y pudo impugnarla en tiempo y forma). Por ello resulta palmario que las prestaciones económicas percibidas a consecuencia de la misma son indebidas, por lo que surge la obligación de devolverlas conforme artículo 55.1 de la LGSS.
Resumen: La actora padece carcinoma de mama derecha. Polineuropatía de causa mixta.Y limitaciones orgánicas y funcionales: cáncer de mama derecha tratado, sin extensión, con efecto secundario de posible polineuropatía inducida por fármacos y vitamina B6, refiere parestesias en manos y pies, deambulación y bipedestación conservadas. En el caso que nos ocupa concurren los elementos precisos que incardinan la situación de la actora y su cuadro clínico residual en los parámetros de la incapacidad permanente absoluta, sin que hayan transcurrido cinco años desde la finalización de los tratamientos adyuvantes quimio/radioterápicos sin recidiva. En el caso de procesos oncológicos sometidos a tratamientos adyuvantes quimio/radioterápicos, el cómputo debe serlo desde la finalización (que no comienzo) de los mismos, de lo que deriva que la demandante no pueda razonablemente desempeñar su actividad laboral, ni cualquier otra, con un mínimo de eficacia y rendimiento. Para ello basta observar el historial clínico reflejado en los hechos probados de la resolución, donde se recogen sus dolencias y sus secuelas residuales.
Resumen: Demandante y demandada firmaron un contrato de trabajo en fecha 25-2-24, en el que especificaba un período de prueba de duración de dos meses, cuyo computo comenzó con la firma del primer contrato el 8-2-24. En fecha 23-2-24, el actor recibió un mensaje de WhatsApp de su encargado, avisándole que al día siguiente debía realizar la carga del camión a las 21 horas y realizar un entrega en Vigo. El demandante respondió a dicho mensaje a las 21.05 horas del día 23-3-24, expresando en su respuesta que se encontraba mal y que no puede ir a trabajar. El recurrente, cuando fue requerido, comunicó que acudió al PAC aportando un justificante de haber acudido al PAC en el que consta la fecha de entrada y de salida, no constando dato alguno de la enfermedad que padecía el demandante, ni referencia alguna a dicho enfermedad, ni parte medico, solo que acudió al PAC. Y tampoco lo acreditó con posterioridad. El informe de datos para la cotización trabajadores por cuenta ajena emitido carecía en el apartado peculiaridades de cotización de datos sobre una baja medica del demandante. La asesoría fue conocedora de la situación de baja de incapacidad temporal del demandante cuando el INSS, con posterioridad a la resolución de la TGSS, informó que el demandante se encontraba de baja medica. La empresa demandada desconocía la enfermedad del mismo y respecto de la IT no resulta probado que la empresa fuese conocedora.
Resumen: La actuación del demandante -que se ha estimado acreditada en la sentencia de instancia y ha permanecido incólume en este recurso de suplicación- constituye una quiebra de la confianza que la empresa ha depositado en el trabajador, pues el mismo ha evidenciado una serie de conductas que manifiestan la ejecución de actividades que resultan incompatibles con la pronta recuperación de la dolencia sufrida, quien a pesar de sufrir una meniscoptaia, ha ejecutado actuaciones que perjudican esta dolencia. Así, las funciones realizadas durante la incapacidad temporal del actor exceden notablemente del plan de ejercicios y bici que le fue pautado en el informe de traumatología a fin de mejorar su dolencia, actuaciones que son sin duda de carácter mas exigente que las ejecutadas dentro de su trabajo como fresador rectificador (que conlleva el aprovisionamiento de la maquina, mecanizado de las piezas, limpieza de puesto de trabajo, mantenimiento preventivo de la maquina...), de modo que las actividades de reparación de la vivienda descritas y no cuestionadas por el trabajador, quien se ha aquietado con la redacción fáctica de la sentencia que da por probados aquellas conductas, resultan incompatibles con la situación de baja laboral, constituyendo en definitiva un quebranto de la confianza mutua que rige la relación laboral y uno de los deberes básicos entre empleador y trabajador.
Resumen: La Sala desestima el recurso del INSS, confirma la sentencia de instancia y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se desestima la reclamación de intereses.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid y se confirma la estimación de la demanda que declara el derecho de la actora, contratada interina desde 2016 a 2022, a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total. En interpretación de dicho precepto, que circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo», y con remisión a sentencia previa, sostiene que si a la demandante, que tenía 64 años, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET. No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar la diferencia de trato. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de IPT quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija: Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual y sufren los mismos perjuicios.
Resumen: El actor padece una dolencia cardiaca (endocarditis infecciosa subaguda sobre válvula aórtica con insuficiencia aórtica severa, intervenido, abril-21, con prótesis aórtica biológica. de la que ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente) y presenta unas limitaciones incompatibles con un esfuerzo físico de gran requerimiento como es el de su profesión, a pesar de ser autónomo y dado que su trabajo con ganado requiere de ese tipo de esfuerzos ha de considerarse que, a la fecha de la sentencia, momento en el que han de valorarse las pruebas acreditativas del estado de salud del trabajador, el trabajador no puede desarrollar su trabajo sin que esto conlleve un riesgo serio para su salud. El hecho de que sea autónomo no significa necesariamente que el trabajo lo realicen otras personas dependientes del demandante. En consecuencia, debe estimarse que en la actualidad el demandante se encuentra incapacitado para la realización de su trabajo y ello sin perjuicio de la revisión que pueda llevarse a cabo si se experimentara mejoría o agravación de las dolencias y limitaciones que aquejan a éste.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si las retribuciones por guardias constituyen una retribución ordinaria o, por el contrario, se trata de una retribución o gratificación extraordinaria, y, en este caso, si los funcionarios de la Administración de Justicia que, teniendo asignadas la realización de las guardias, no las realizasen por encontrarse en una situación de incapacidad temporal (por enfermedad común) tienen derecho a percibirlas.
Resumen: Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada por la Mutua FREMAP que había abonado subsidio por IT a la trabajadora que fue judicialmente declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 15 de dic de 2021, se alza en suplicación el Letrado de la Administración General la Seguridad Social. Partiendo de la jurisprudencia, considera la Sala que la percepción conjunta del subsidio de IT y la pensión de incapacidad permanente por una misma profesión es en puridad una situación de incompatibilidad de prestaciones, pero el régimen jurídico que más se asemeja a la que cuestión que estamos tratando es sin duda el previsto para el reintegro de prestaciones. De la ausencia de normativa expresa sobre la materia no puede extraerse la conclusión de que el INSS no haya de reintegrar lo pagado por la Mutua en concepto de subsidio de incapacidad temporal. La verdadera situación jurídica en la que se encontraba el trabajador deja de ser la de incapacidad temporal y pasa a ser la de incapacidad permanente, a partir de la fecha de efectos económicos reconocida a esta última prestación. Por tanto, lo pagado por la Mutua en concepto de IT se convierte en una prestación indebidamente percibida, y pasa a regirse en consecuencia por la genérica normativa legal que impone su reintegro a la entidad gestora o colaboradora pagadora de la misma, a lo que precisamente se ha acogido la propia entidad gestora demandada para practicar el descuento de la IT.