Resumen: La actora percibía subsidio por desempleo para mayores de 52 años y tras serle reconocida una pensión por incapacidad permanente total, el SEPE procedió a extinguir el primero. La beneficiaria demanda y el JS declara la compatibilidad del subsidio por desempleo y la pensión por IPT. TSJ confirma la sentencia. El SEPE recurre en casación para la unificación de doctrina. Por la Sala IV se aprecia que no concurre el requisito de la contradicción. Aunque en ambos casos se trata de aplicar el art. 282 LGSS en su versión vigente después de la Ley 6/2018 y anterior al Real Decreto-ley 7/2023, existen dos diferencias: la primera, radica en que en un supuesto la pensión de IPT es muy anterior al hecho causante del subsidio por desempleo, mientras que en la recurrida el subsidio se reconoció con anterioridad; en segundo lugar, en el caso de la sentencia de contraste existieron periodos de trabajo y cotización posteriores al hecho causante. Se desestima el recurso.
Resumen: La demandante prestaba servicios como Agente vendedora ambulante de cupón en la ONCE y solicita el reconocimiento de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta. El JS le reconoce la gran invalidez, el TSJ revoca la sentencia. Recurre la beneficiaria en casación para la unificación de doctrina y el debate se centra en si las lesiones visuales preexistentes agravadas pueden dar lugar a la declaración de gran invalidez. Se recuerda el criterio fijado en la SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020) que ha acabado con la dualidad de enfoques objetivos o subjetivos y descarta la posibilidad de acceder a una GI solo a partir de los datos objetivos (deficiencias visuales), siendo imprescindible constatar, que el sujeto afectado precisa el auxilio de tercera persona para desarrollar sus funciones vitales. Teniendo en consideración este criterio la Sala recoge las similitudes entre los supuestos enfrentados, por presentar ambos beneficiarios una agudeza visual inferior al 0,1 antes de prestar servicios para la ONCE y agravarse esta dolencia con posterioridad. Sin embargo, entre los dos supuestos existe una diferencia esencial ,que consisten en que en la sentencia de contraste no consta probada la necesidad de ayuda de tercera persona antes de la afiliación ni en la actualidad, al contrario de lo que ocurre en la sentencia recurrida, tratándose de un dato transcendente a efectos del juico comparativo que exige el art.219 LRJS. Se desestima el recurso.
Resumen: Mejora voluntaria: el objeto del este recurso de unificación se centra en determinar si la mejora voluntaria, denominada "premio de desvinculación" debe abonarse al trabajador declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, solo en el supuesto en el que el trabajador hubiese solicitado su reconocimiento, como exige la norma convencional de aplicación y, no cuando es el INSS el que directamente la reconoce. El juzgado estimó inicialmente la pretensión del actor. La Sala de suplicación la revoca. Ahora esta Sala estima la unificación y considera que, independientemente del procedimiento que se haya seguido para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, siempre se debe abonar.
Resumen: Mientras que en la sentencia de contraste no hay controversia sobre si debe complementarse el pago de la IT hasta complementar el 100% de los conceptos retributivos en aplicación del convenio colectivo aplicable, en la recurrida se plantea si se debe abonar ese complemento como mejora directa de la prestación de la Seguridad Social.
Resumen: Casación para unificación de doctrina. El INSS reconoció el 02-06-2011 al trabajador, nacido en 1968 y labrador de pizarra, el incremento del 20% como bonificación por edad prevista en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón a pesar de no estar encuadrado en ese régimen especial. Declaró así, su derecho a una pensión de IPT consistente en el 75% de su base reguladora fijando un reparto de responsabilidades entre el INSS, FREMAP y MC Mutual. Esta última formuló demanda y el Juzgado la estimó y revocó el incremento del 20%. Recurrió el INSS en suplicación y el TSJ lo desestimó. La Sala en recurso de casación para unificación de doctrina reitera su doctrina fijada ya en STS de 28 de octubre de 1994 (rcud 1297/1994) que es la citada de contraste. Termina recordando los argumentos de sentencias anteriores: 1) La edad está bonificada para quienes se encuentran incluidos en este régimen en términos análogos a lo que sucede respecto de la jubilación. 2) El Estatuto de la Minería (EM) extiende a quienes desarrollan actividades de minería no carboníferas la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece. 3) La reducción de la edad de jubilación se aplica a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del citado EM que no pertenezcan a este régimen. 4) Las mismas razones que llevan a extender a esos mineros que pertenecen al RGSS la bonificación de edad en materia de jubilación han de conducir a hacer lo propio con la edad de acceso al complemento de IPT. Estima el recurso, casa la sentencia de suplicación y revoca la de instancia desestimando la demanda.
Resumen: Incapacidad Permanente total: Un trabajador del sector minero (labrador de pizarra), que está encuadrado en el Régimen General y no en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, se le puede reconocer la bonificación por edad al objeto de acceder al incremento del 20% de su base reguladora de la pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT) para su profesión habitual que tiene reconocida. Reitera la doctrina: STS 28 de octubre de 1994 (rcud 1297/1994):
Resumen: En materia de determinación de contingencia no rige un principio de oficialidad sino que el trabajador se ve abocado a presentar una solicitud para su declaración y a la aportación de toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias. Por ello, siendo esa solicitud imprescindible, los efectos económicos de la prestación quedan limitados a los tres meses anteriores a la aquella. Reitera doctrina establecida en STS 22/2021.
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, declara que salvo en supuestos en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal. Se desestima el recurso del INSS.
Resumen: El recurso se desestima, en primer lugar, como consecuencia de no haberse modificado el relato fáctico -a excepción de que el actor tiene reconocido un grado de discapacidad- que, como ya valoró el Magistrado de instancia, no tiene homologación automática la discapacidad a la hora de reconocer una incapacidad permanente. Por otro lado, ciertamente al actor se le ha reconocido una incapacidad permanente total pero el cuadro que aparece reflejado en la sentencia de instancia como causante de ésta no supone que el demandante no pueda realizar un trabajo sedentario frente al de Agentes y Representantes Comerciales que requería traslados y una cierta movilidad. El Magistrado de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba, concluye que el actor con la amputación que ha sufrido por encima de la rodilla del miembro inferior (hecho probado tercero), está limitado para actividades que conlleven requerimientos incluso moderados de esfuerzo, pero no para actividades livianas. Por otro lado, no consta en los hechos probados que tenga imposibilidad de desplazarse al lugar del trabajo, ni claudicación a la marcha teniendo en cuenta la posibilidad de uso de prótesis, ni que se haya intentado el uso de ésta y haya sufrido algún tipo de rechazo o imposibilidad de uso a efectos de estimar que el Juzgador ha errado no reconociéndolo afecto a incapacidad permanente absoluta.
Resumen: Solicitada la revisión de los hechos probados, se desestima si el Magistrado de instancia ha concedido mayor valor probatorio al informe del EVI y tras la valoración del conjunto de la prueba ha llegado a establecer un cuadro de dolencias y limitaciones que la Sala ha de mantener al ser facultad del Juez de instancia realizar esa valoración, sin que se aprecie error manifiesto en la realizada en este caso. En consecuencia, a la hora de resolver la fase de censura jurídica hemos de partir de lo que consta en el relato fáctico. El recurso va a ser desestimado, como consecuencia de no haberse modificado el relato fáctico, por las razones expresadas (esencialmente solo se pretendían incluir diagnósticos). Por otro lado, al actor se le ha reconocido una incapacidad permanente total para albañil que requiere mayor esfuerzo físico, si bien el cuadro que aparece reflejado en la sentencia de instancia no supone que esté impedido para realizar un trabajo sedentario y de menor requerimiento físico que el de su profesión.