Resumen: Falsedad contable. Con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros. El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º). Recuerda que "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos. Delito de insolvencia punible. La declaración del concurso es el hito cronológico final, es decir, es la meta del discurrir comisivo que tipifica. Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen. Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto. Documentos a efectos casacionales. Responsabilidad a título lucrativo, límite de la cuantía de su propio beneficio.
Resumen: La fotocopia de documentos es un medio de reprografía hoy admitido en el tráfico jurídico que pueda alcanzar autenticidad una vez cotejada con el original por fedatario público, lo cual le hace apta para poder inducir a error en el entorno de la falsedad en general. No obstante lo anterior, la fotocopia sólo tiene carácter de documento cuando esté certificada, en tanto que la naturaleza intrínseca del documento exige que él perpetúa y prueba su contenido, garantizando, la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Las fotocopias de documentos pueden valer como documento, habrá que estar a un examen en cada caso, pero desde luego no es exacto que toda fotocopia de documento carezca per se de valor alguno. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción se cotejará con el original, si fuese posible, y, no siendo así, se determinaría su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. Cuando esta es impugnada, resultan relevantes las alegaciones que sustenten la impugnación, así como los medios de prueba practicados para acreditar la validez de la misma. Todos formaban parte del entramado creado por la familia para, guiados con un ánimo de lucro, engañar al perjudicado y que éste hiciera la disposición patrimonial. Ningún reconocimiento de los hechos ha realizado la recurrente ni antes ni a lo largo del procedimiento.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente, avalando la existencia de prueba de cargo suficiente y su correcta valoración por el Tribunal sentenciador, que reconstruye la actividad llevada a cabo por el acusado y que culminó con la entrega de un total de ciento cincuenta y tres terminales móviles, cuyo precio aproximado era de 500 euros la unidad y de los que únicamente pagó 50 euros como pago inicial sin atender ninguna de las cuotas del precio aplazado. Éste ha sido condenado por ser la persona que, en la mayoría de las ocasiones, acudió a la empresa de telefonía aparentando representar a asociaciones que solo existían sobre el papel, y por contratar en su nombre, y en algunas ocasiones a través de otro individuo a su encargo, los servicios de telefonía que comprendían la entrega de los aparatos telefónicos, con la intención preconcebida de hacerlos suyos y no atender a su pago. No era precisa la realización de las ruedas de reconocimiento que reclama, y que tampoco interesó en su momento, teniendo en cuenta que los comerciales le conocían sobradamente del trato habitual que habían mantenido con él como consecuencia de la multitud de contratos que suscribió en el establecimiento. Además, entre la documentación aportada constaba su DNI y los testigos manifestaron que en la contratación el acusado aportaba su D.N.I. original y se comprobaba su identidad así como que esta coincidía con la documentación aportada.
Resumen: Es cierto que a ambos acusados se les ha condenado por un delito continuado de estafa, si bien existe una distinción que, por exigencias del principio de proporcionalidad ha de tenerse en cuenta no solo como así se ha considerado en la sentencia impugnada, en la determinación de la pena a imponer, y en el importe de las indemnizaciones civiles de las que debe responder uno y otro condenado, sino también en la parte de las costas que debe imponérseles, y es que al acusado se le aprecio el subtipo agravado del articulo 250.1 5 el CP que no se apreció a la otra acusada que se incorporó a la trama defraudatoria puesta en marcha por el otro condenado durante periodo comprendido entre finales de 2015 y 2017, reflejando por tanto una menor trabajo procesal en el esclarecimiento de los hechos en los que ella tuvo participación. Todo lo que lleva a entender más proporcional fijar la costas a satisfacer por la acusada en el 30 por ciento de las mismas (incluidas las de las acusaciones particulares y acusación popular) satisfaciendo el 70% el otro acusado. Respecto de la cuantía de la indemnización con carácter general corresponde su fijación al tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación. Excepcionalmente cabe la rectificación en supuestos de error notorio, arbitrariedad y desproporción. Circunstancias estas, que ni se alegan, ni acaecen en autos.
Resumen: Un empleado de una sociedad destinó fondos de la misma al pago de gastos propios. Recurre el condenado alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia. Se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las prueba. El motivo se desestima. Que las cuentas generales fueran aprobadas no implica cualquier tipo de subsanación o convalidación a posteriori de la gestión del querellado, ni suponen un perdón de la persona ofendida con efectos extintivos de la responsabilidad penal. El recurrente alega también que, al no haberse procedido a la liquidación de su participación en las mercantiles en que la ostentaba, no puede considerarse cometido el delito de apropiación indebida. Cuando existe una relación que entremezcla intereses financieros es necesaria la previa liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación salvo cuando se trata de operaciones perfectamente detalladas, como es el caso. Distinción entre el delito de apropiación indebida y administración desleal.
Resumen: Aunque es deseable que la resolución judicial que acuerda una injerencia en un derecho fundamental contenga todos los datos, la jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. La atenuante de confesión: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. El deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto
Resumen: La antijuricidad no arrastra a las pruebas que tienen carácter independiente y cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia. El secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. No hay duda de que el acusado puede negarse a declarar en el acto del juicio oral a las preguntas de la acusación. Pero ello no implica sin más que no pueda ser valorada la declaración prestada en la instrucción de la causa, siempre que esta se haya prestado con todas las garantías. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Resumen: Delito continuado de estafa. Recurren tanto la defensa como la acusación particular. La defensa considera que no estarían cubiertos algunos de los elementos típicos del delito de estafa. En concreto alega que no concurre en el presente caso el engaño bastante. Considera que la estafa se habría evitado con una diligencia normal y exigible. Engaño bastante: lo hay cuando se abusa de la confianza que debe imperar en las relaciones mercantiles. Tal exigencia típica no impone a la víctima la carga de desconfiar sistemáticamente de todo profesional presumiendo que es un posible defraudador. Se cuestiona la continuidad delictiva. Se sostiene que nos encontramos ante un supuesto de unidad de acción. La alegación se desestima. Se producen dos maniobras engañosas. Apropiación indebida y estafa: son infracciones de naturaleza semejante a los efectos de ser integradas en una única continuidad delictiva. La acusación particular reivindica la apreciación del subtipo agravado de abuso de confianza. El subtipo agravado del art. 250.7ª CP se debe aplicar restrictivamente. Partiendo de esa postura restrictiva, en este caso no se detecta ese plus. No se puede hablar de una credibilidad profesional superior o distinta al otorgamiento de un crédito, un margen de confianza que es inherente a toda relación de ese tipo.
Resumen: La responsabilidad penal de un directivo, a título de inductor o cooperador, es presupuesto hábil para generar responsabilidad penal de la persona jurídica si concurren los requisitos del art. 31 bis. Para determinar la responsabilidad de carácter penal de las personas jurídicas exige que el delito cometido tenga en si mismo capacidad para redundar en beneficio de la persona jurídica, sin ello no es posible determinar responsabilidad penal alguna, todo ello sin perjuicio de posibles responsabilidades civiles. Cuando todos los socios de una sociedad responden penalmente de un delito, no es factible la condena a su vez de la sociedad. Para que un contrato simulado revista las características de delito, deben concurrir los requisitos contenidos en el art. 251.3 del Código Penal.
Resumen: No se vulneraron los derechos del acusado por la decisión de desacumulación de procedimientos conexos adoptada por la Audiencia Provincial, tras tomar conocimiento de que en el segundo procedimiento de los acumulados estaban pendientes de resolver los recursos de apelación formulados contra el auto de prosecución del procedimiento. Extremo este que se desconocía al tiempo de acordar la acumulación. Recursos que, de hecho, fueron estimados, lo que supuso que debiera ser restituido al Juzgado de Instrucción para practicar nuevas diligencias, dando ello lugar a que los dos procedimientos acumulados se hallen en distintas fases procesales, lo que impedía mantener la acumulación previamente acordada. Lo que la decisión adoptada evitó, fue dilatar indebidamente el enjuiciamiento de un asunto que estaba en condiciones de ser enjuiciado, y a ello se veía obligado el tribunal. No se produce tampoco la vulneración del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, pues se trataba de una resolución provisional. En cuanto al impacto que pudiera tener el no enjuiciamiento de delitos que integran una continuidad delictiva, existen mecanismos correctores, desde la vía del art. 988 LECrim, hasta los criterios jurisprudenciales que garantizan la proporcionalidad de la respuesta punitiva cuando han recaído sentencias previas por hechos similares, bien descontando en la segunda sentencia la pena impuesta en la primera, bien evitando que las penas superen el marco normativo.