• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10236/2017
  • Fecha: 21/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando un sujeto se halle detenido resulta obligatoria la asistencia de un letrado para que sea válido el consentimiento prestado por el imputado para que la policía practique un registro en su domicilio. El consentimiento a la realización de la diligencia requiere que sea prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar a su derecho a la inviolabilidad y también a su derecho de defensa. La falta de asistencia del abogado constituye una vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española, con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, la ineficacia total de dicho consentimiento y, por tanto, la imposibilidad de conferir validez al resultado de la entrada y registro efectuado, sin perjuicio de la posibilidad de acreditar por otros medios lo que se descubrió en el registro, cuya diligencia debe ser declarada radicalmente nula. Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Ello no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos sino, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10233/2017
  • Fecha: 11/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega que la recurrente fue condenada con anterioridad como autora de un delito de prevaricación, fraude a la administración y revelación de información confidencial y que el concierto fraudulento de esa sentencia es el mismo de la sentencia que ahora se impugna. Estima que se da un concurso de normas y que la pena del delito de fraude debe tomarse en consideración minorando la que se puede imponer en la segunda sentencia. Relación entre los delitos de fraude a la Administración y el de cohecho. Doctrina del concurso de leyes. Supone una unidad valorativa frente al hecho cometido. Reglas aplicables en síntesis, diferencia entre concurso real e ideal de delitos y concurso de normas. Los hechos relatan unos actos administrativos y unas gestiones necesarias para la enajenación irregular de una finca que constituirían delitos de prevaricación y fraude a la administración, pero que son distintos del cohecho. Sin perjuicio de que tengan los hechos una relación temporal, tienen sustantividad propia, por un lado, el acuerdo para defraudar a la Administración y, por otro, la solicitud y percepción de una dádiva. Diferencias entre ambos tipos de delito. El simple concierto defraudatorio supone la consumación del delito y la mera solicitud de dádiva la consumación del delito de cohecho. No hay tampoco identidad de bien jurídico protegido. Dilaciones indebidas, requisitos. Solución caso por caso por ser el concepto retraso injustificado un concepto abierto e indeterminado. No concurre
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 878/2017
  • Fecha: 27/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos de cohecho, revelación de secretos y contra la intimidad. El TS desestima el recurso en un supuesto de obtención ilegítima de datos de terceras personas por parte de un funcionario de la Seguridad Social, que cobraba por la entrega de los mismos. El TS examina la posibilidad de aplicación del delito continuado y declara su imposibilidad, dado que el delito previsto en el artículo 197.2 CP se trata de un tipo que protege bienes jurídicos eminentemente personales. El hecho de que, junto a ellos, aparezcan otros, no priva del carácter preferente al bien jurídico protegido de la intimidad. Por ello la consideración de delito continuado es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, pues la conducta del recurrente afectó a un alto número de personas que han sido totalmente identificadas en el relato fáctico de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1686/2016
  • Fecha: 07/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Segunda establece que la autorización de intervención telefónica incluye por sí misma la posibilidad de conocer los números de teléfono que contactan con los intervenidos. Pero de ellos no resulta directamente la identidad de los titulares de esas líneas. Puede entenderse que no se trata de datos propios de la comunicación, en la medida en que el acceso a los mismos no incide sobre la comunicación misma, sino posteriormente, cuando esta ya ha finalizado. Pero, en cualquier caso, se trataría de datos comprendidos en el artículo 3.1.a).1º.ii) de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, que según dispone el artículo 6 solo podrán ser cedidos previa autorización judicial, la cual, según el artículo 7.2, "determinará, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes facultados". La situación ha cambiado desde la entrada en vigor de la reforma operada en la LECrim por la LO 13/2015, que ha introducido el artículo 588.ter.m, en el que se dispone que "Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 2445/2016
  • Fecha: 21/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia corresponde al Tribunal del Jurado si se entiende que existe relación funcional entre los delitos de cohecho y de falsedad, es decir, que el cohecho se comete para que se perpetre la falsedad, y si no es posible el enjuiciamiento por separado, de conformidad con el acuerdo del Pleno de esta Sala de 9 de marzo de 2017. Se modificaba así el acuerdo anterior, en el sentido de que en los casos del artículo 5.2.c) de la LOTJ, bastaría la existencia de la relación funcional para determinar la competencia del Tribunal del Jurado sobre el conjunto de los delitos imputados, siempre que no fuera posible el enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa. No procede hacer distinción alguna basada en la identificación del delito fin o del delito más grave. El Tribunal del Jurado será competente para conocer del conjunto de los delitos imputados, cuando existiendo la relación funcional contemplada en el artículo 5.2.c) de la LOTJ, al menos uno de los delitos sea de su competencia. Por lo tanto, en el caso presente, el Tribunal del Jurado debería conocer de los delitos de cohecho y de falsedad, salvo que sea posible el enjuiciamiento separado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 1642/2016
  • Fecha: 01/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juez ordinario predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga al órgano al que la ley atribuye su conocimiento, manipulando las normas competenciales arbitrariamente. La investigación puede hacer nacer en el instructor un prejuicio relativo a la culpabilidad, lo que imposibilita que componga el tribunal del juicio, pero no para continuar su labor. El hallazgo casual puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, por tratarse de delito flagrante o por conexidad, siempre que, el juez resuelva continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, proporcionalmente. Será el Juez instructor el que decida proporcionalmente la cesión de los datos de tráfico, lo que no parece incompatible con la exigencia de una normativa nacional que no admita la conservación generalizada de todos los datos de tráfico. El cohecho es pluripersonal y basta la unilateral iniciativa, sin que sea exigible un pacto corruptor. El acusado no puede ser el autor del descubrimiento y revelación de secretos, pues la autoría del artículo 198 se contrae a autoridad o funcionario público. Teniendo en cuenta el art. 65.3 y no teniendo la condición de funcionario el acusado, puede aplicarse pues no concurre la infracción del deber específico que obliga a los funcionarios. Se admite la inducción en cadena en aquellos casos en los que se utiliza a una persona intermedia para influir en la decisión delictiva de un tercero que no tenía voluntad de delinquir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1439/2016
  • Fecha: 24/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Segunda establece que el derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse. El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad. En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías. Respecto al tráfico de influencias, la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva debe ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1843/2016
  • Fecha: 08/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La intervención se refiere a los teléfonos de dos policías investigados por asuntos internos de la propia policía. Dificultad de otras vías de investigación. En el oficio de solicitud se daba cuenta de las diligencias practicadas a raíz de otras solicitudes denegadas y la información suministrada por un testigo en el curso de esa intervención de la Guardia Civil. El juez de instrucción no tiene que comprobar la veracidad de los datos suministrados por la Policía sino ponderar racionalmente su verosimilitud. Principio de especialidad. En el auto concedía la intervención para delitos de cohecho y contra la salud pública, pero se describían hechos incardinables en otros tipos penales. Conexión de antijuricidad.Presunción de inocencia. La Sala valora en todos los casos las declaraciones de las víctimas de los hechos, corroboradas por el contenido de las conversaciones telefónicas. Valor incriminatorio de estas últimas, cuando su contenido es claro en relación al hecho cometido sin que los acusados dieran explicación alguna sobre las conversaciones. Valor del silencio. Supuestos de flagrancia delictiva. La policía no presenció los hechos, en el domicilio de los autores, que le fue facilitado por un tercero. Entrada ilegal en domicilio ajeno. Posturas doctrinales. Respecto uno de los acusados, la motivaciòn es insuficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10454/2016
  • Fecha: 26/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación del artículo 77 del Código Penal, tanto en la redacción vigente al tiempo de los hechos como en la actual, tras la reforma operada por la LO 1/2015, habría determinado una pena inferior a la que resulta de la suma de las impuestas en la sentencia impugnada por los delitos de falsedad y cohecho. Necesaria se ofrecerá una acción cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con éxito de la segunda infracción. Para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, porque la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido de no haber realizado previamente el o los que le hubiesen precedido. La pretensión de cambio del abogado inicial, puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho, cuando la petición es arbitraria. Las cuestiones relativas a la determinación de la competencia deben hacerse valer por medio de las previsiones legales, no siendo aceptable esperar para su planteamiento al recurso de casación, guardando silencio durante la instrucción de la causa y en la fase intermedia. Procede la atenuante analógica de confesión cuando se aporta colaboración relevante para la justicia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 407/2016
  • Fecha: 18/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia condenatoria de un delito de cohecho y absolutoria de los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Cohecho activo y pasivo. Alcance de los arts. 420 y 421 (cohecho pasivo) y 424 (cohecho activo). Encubrimiento falaz de la dádiva, conceptuándola como un préstamo. No hay infracción de ley para este tipo delictivo. Error en la apreciación de la prueba. No concurre porque se pretende que en base a todos los documentos obrantes en la causa se realice una nueva interpretación o valoración de la misma. Tampoco concurre el quebrantamiento de forma. Sí existió prueba de cargo suficiente para considerar acreditado el delito de cohecho. Recurre el Ministerio Fiscal por infracción de ley. No concurren los elementos del tipo de la prevaricación administrativa. Absolución por cohecho de una persona jurídica. No ha resultado acreditado que la contratación fuera efecto de las cantidades dinerarias (realmente módicas) recibidas por la alcaldesa acusada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.