• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 86/2016
  • Fecha: 25/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento que se inicia a partir de intervenciones telefónicas acordadas en otro proceso. Doctrina relativa al acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2009. La vulneración de una norma procesal no equivale a indefensión constitucional. Es preciso que haya una merma material de las posibilidades de defensa. Principio non bis in idem. El auto de inadmisión de querella no produce efecto de cosa juzgada ni equivale a sobreseimiento libre. Requisitos de la cosa juzgada. Doctrina sobre el error de tipo y error de prohibición. El conocimiento de la injusticia de la resolución administrativa o su carácter arbitrario no es error de prohibición, sino de subsunción. Presunción de inocencia, alcance del análisis en casación. Posibilidad de valorar las declaraciones sumariales cuando contradigan las prestadas en el plenario mediante la incorporación al debate procesal. Existencia de prueba respecto del delito de cohecho. Inexistencia de prueba del delito de prevaricación. Requisitos y naturaleza del delito de prevaricación administrativa. Distinción con las ilegalidades o irregularidades administrativas. Los trámites procedimentales omitidos deben ser esenciales. El autor debe actuar a sabiendas de la ilegalidad. Delito de cohecho, tipos y elementos del cohecho pasivo impropio y del cohecho activo. Derecho a la intimidad. Derecho a la protección de los datos. Limitaciones de su uso informático. Responsabilidad civil subsidiaria, la absolución del principal determina la del subsidiario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1511/2015
  • Fecha: 09/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Del principio acusatorio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica. No es la casación marco propicio para una revaloración de declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia. La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. No toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. La diferenciación entre los párrafos 2.º y 4.º del art. 390.1 CP debe efectuarse incardinando en el párrafo 2.º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 1497/2015
  • Fecha: 07/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando de sentencias absolutorias se trata, el control de la valoración por la vía de la tutela judicial efectiva, si no se da el componente de arbitrariedad, no puede amparar el reclamo de que se apadrinen conclusiones de valoración como fundamento de una condena pretendida pero no recaída, pretensión que se asemeja más a la denuncia de vulneración de una inaceptable presunción de inocencia invertida. El delito de falsedad requiere la consciencia de la relevancia jurídica de la inexactitud y la voluntad de proclamar el enunciado mendaz pese a ello. Es decir requiere el dolo falsario. Pues bien, en la medida que el hecho probado no afirma la concurrencia de este dato del tipo, la absolución no puede revisarse sobre la base de corregir esa laguna conforme a la ya reiterada jurisprudencia que recuerda el veto de revocar decisiones absolutorias, cuando ello exige la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, sin oír al acusado absuelto el órgano jurisdiccional que impone ex novo la condena. Con la tipificación del delito de tráfico de influencias se busca proteger la objetividad e imparcialidad de la función pública, incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Referencia al bien jurídico que es trascendente en la medida que sirve como un instrumento valorativo del comportamiento, ya que la indemnidad del bien protegido, por la inocuidad de aquél, debe llevar a la exclusión de su tipicidad, como ocurre en el caso enjuiciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 1288/2015
  • Fecha: 02/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia absolvió a los 13 acusados de los numerosos delitos que se les atribuía, fundamentalmente delitos relacionados con el ejercicio de la función pública. Se desestima el recurso del Partido Popular referente a la vulneración por la Audiencia del derecho a la tutela judicial efectiva por no entrar a examinar los tipos penales que les imputaba a los acusados. Del relato de hechos probados se desprende sin dificultad que no cabe acceder a la subsunción que se postula en ese recurso, máxime si se pondera que el escrito de calificación incurre en deficiencias y omisiones que en algunos aspectos incumple las exigencias sustanciales que impone el principio acusatorio, a tenor de la jurisprudencia. No cabe subsumir los hechos probados formulados por la referida acusación popular en los delitos de falsedad que postula, ni en los tipos penales de blanqueo de capitales, delito fiscal y delito de tráfico de influencias. Se estima el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación del Partido Socialista Obrero Español, y por lo tanto se condena a los dos acusados exalcaldes de Ciempozuelos como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, respetando los hechos probados de la sentencia recurrida y la convicción probatoria de la Audiencia, con observancia así de la cumplimentación de la doctrina jurisprudencial de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1761/2015
  • Fecha: 11/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intervenciones telefónicas. La sentencia recurrida acordó la nulidad de la primera prórroga judicial relativa a la intervención telefónica acordada por ausencia de control judicial en su adopción y a consecuencia de ello acordó la nulidad del resto de las pruebas por conexión de antijuridicidad y absolución de los acusados. Recurso del Ministerio Fiscal que interesa la validez del auto judicial que acordó la primera prórroga. Rechazo del recurso del Ministerio Fiscal. Corrección de la decisión del Tribunal de instancia porque, en efecto, la primera prórroga concedida en el auto concernido del Juez de instrucción carecía de todo control judicial porque en los autos no está el resultado de las conversaciones intervenidas. Se hace referencia al oficio policial que daría cuenta de las mismas, pero no está unido a los autos. No se trata de un formalismo rutinario, sino que las intervenciones telefónicas constituyen un medio de investigación excepcional porque supone explícitamente la vulneración de un derecho fundamental como es la privacidad de las conversaciones, cuya admisión solo está permitida cuando tal medio de investigación aparezca como necesario para avanzar en el descubrimiento de delitos graves que en una adecuada valoración a efectuar por el Juez de Instrucción concernido puede efectuar el adecuado juicio de ponderación. Ello supone un efectivo control judicial tanto en la autorización inicial como en las prórrogas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1899/2015
  • Fecha: 21/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Para apreciar la prescripción como cuestión previa no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían una plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente seria diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. La información confidencial no pueden ser fundamento, por sí sola, de una medida cautelar o investigadora que implique sacrificios de derechos fundamentales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 867/2015
  • Fecha: 31/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Exacciones Ilegales. Elementos del tipo del artículo 437 CP. El sujeto activo es la Autoridad o funcionario, condición que cumplía el Alcalde sancionado. Objeto material. La nueva redacción del artículo 437 en el CP 95, unida a la derogación del antiguo artículo 202, que sancionaba la exigencia del pago de impuestos no autorizados permite interpretar el artículo 437 como una modalidad del delito histórico de concusión, que castigaba a las autoridades y funcionarios que utilizasen su condición para exigir a los ciudadanos el pago de toda clase de cantidades a las que no estuviesen obligados. Conducta típica. La acción típica del delito prevenido en el artículo 437 consiste en exigir, directa o indirectamente, los derechos, aranceles o minutas indebidos o excesivos. Es una conducta activa la exacción o exigencia, que se caracteriza por una iniciativa o acción positiva de la autoridad o funcionario. Elemento subjetivo. Es un delito doloso pero el tipo no exige el ánimo de lucro. Bien jurídico protegido. No es únicamente el buen funcionamiento de la Administración Pública, sino que este tipo también tutela de manera mediata el patrimonio de los administrados y su derecho a que la Administración no les exija en ningún caso el pago de derechos a los que no estén obligados. Prescripción. El ?dies a quo? debe venir determinado por la realización del último pago. No es relevante para el Tribunal penal determinar cuál es el procedimiento administrativo más adecuado para crear una tasa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 611/2015
  • Fecha: 04/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente percibió dádivas de x, en su consideración de Concejal del Ayuntamiento de Marbella, aún estando en la oposición del Ayuntamiento, con la finalidad de poder asegurar con su voto la vía libre a los proyectos urbanísticos de x, y ello se consiguió en realidad y en esta situación el recurrente era una persona más, junto con los otros Concejales que ya han sido condenados por tal delito, y que se encontraba en idéntica situación, y por lo tanto, idéntica debe ser su responsabilidad. No es aceptable que cuando el medio comisivo está constituido por una trama delictiva como la presente donde se entrega una "pluralidad" de dádivas a los concejales y funcionarios "a lo largo de un dilatado periodo de tiempo", "en cuantías económicas muy elevadas para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos que dependen de las autorizaciones que deben realizar aquellos funcionarios públicos", lo aplicable sea la versión atenuada del tipo penal cuando es evidente que el injusto es más grave que el constituido por un acto injusto aislado por muy vinculada que esté la prestación a la contraprestación. El delito vincula el acto injusto a la actuación favorable del funcionario no a un acto concreto, determinado e individualizado conectado a una dádiva igualmente específica. El delito de cohecho por acto injusto será de actividad o de resultado según no llegue a ejecutarse o se ejecute la contraprestación por parte del funcionario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 2371/2014
  • Fecha: 30/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El hecho de que la citación a uno de los imputados para prestar la declaración prevista en el art. 775 de la LECr. no contuviera el nombre de la totalidad de los delitos que se le imputaban, faltando en concreto el de falsedad, no vulnera el derecho a ser informado de las imputaciones contra el mismo. La calificación jurídica de los hechos no tiene que hallarse predeterminada ni configurada de forma precisa al inicio del proceso, cuando todavía no se hallan debidamente singularizados e investigados, siendo factible además modificar la calificación jurídica hasta el trámite de la fase del juicio oral en que la acusación la eleva a definitiva.Se condena por un delito de cohecho de consecución o antecedente (art. 419 del C. Penal anterior a la reforma) y no por un cohecho de recompensa o subsiguiente (art. 425 C. Penal), puesto que concurrió el acuerdo o el pacto de la entrega de la dádiva con anterioridad a que se perpetraran los actos delictivos. Solo se estima uno de los motivos de los recursos, y es el relativo al delito continuado de falsedad en documento oficial. Pues, aunque la parte no planteó la cuestión específica de la continuidad delictiva y sí otras del delito de falsedad, los dos documentos oficiales falsarios se confeccionaron en la misma fecha, por lo que todo indica que concurrieron en el caso los presupuestos de una unidad natural de acción, por la inmediatez temporal y espacial que se dio en los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 10062/2014
  • Fecha: 27/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley y a un Juez imparcial, al no existir por parte del Instructor una manifiesta manipulación de las reglas de distribución de competencia, ni méritos para dudar de su imparcialidad. No se advierte indefensión. Se declara la validez y regularidad de las intervenciones telefónicas, salvo respecto de algunos de los recurrentes en que se decreta su nulidad y expulsión del acervo probatorio. Se estima que existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada, para considerar destruida la presunción de inocencia de los acusados, con excepción de algunos hechos puntuales que no se consideran probados. Se afirma la validez y regularidad de las diligencias de entrada y registro impugnadas. Se confirma que el "autoblanqueo" es punible. Se deja sin efecto la continuidad delictiva respecto al delito de blanqueo y se confirman las condenas por blanqueo imprudente. Se estima el recurso del Fiscal en el sentido de considerar los hechos constitutivos de delito continuado de cohecho pasivo por acto injusto ejecutado. Se corrige en algún caso la pena impuesta por no estar debidamente justificada su imposición por encima del mínimo legal y la de multa por superar la pedida por el Fiscal. Se deja sin efecto el comiso sobre determinados bienes y se acuerda, en cambio, el comiso de las participaciones de determinada sociedad. Se declara que la Junta de Andalucía carece de legitimación para personarse como acusación popular.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.