• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1439/2016
  • Fecha: 24/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Segunda establece que el derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse. El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad. En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías. Respecto al tráfico de influencias, la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva debe ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
  • Nº Recurso: 95/2017
  • Fecha: 10/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Habiendo ocurrido los hechos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción que la Ley 41/2015, le dio a los artículos 792.2 y 790.2 párrafo 3º de dicha Ley, habrá de estarse a la doctrina aplicable a las sentencias absolutorias a tenor de la legislación vigente en la fecha de los hechos. Conforme a ello en particular después de la STC 167/2002, resulta inviable el dictado por el Tribunal "ad quem" de una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se asentase en una diferente valoración de pruebas de naturaleza personal mientras no se oyesen directamente los testimonios en la alzada. Lo anterior no impide revisar en alzada una sentencia absolutoria cuando lo que medie sea una distinta valoración jurídica de los hechos probados. No es lo anterior el caso de autos en que respecto al delito de calumnias, el acusado expuso al periodista haber oído que las colectas que venía haciendo durante varios años antes la Guardia Urbana, las había ordenado, el cual tenía organizado un ayuntamiento dentro del propio ayuntamiento y daba órdenes a los policías, manifestaciones en las que no cabe ver imputación de un concreto e inequívoco hecho delictivo, particularmente de los delitos de cohecho o coacciones y por tanto no hay calumnia ni tampoco delito de injurias ya que dichas expresiones son reveladoras de un mero desacuerdo y crítica política pero no atentatorias al honor del concejal
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 2/2017
  • Fecha: 27/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tribunal del Jurado. Motivación del veredicto: La Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la Legislación impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación? Es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración, ni analizar de manera completa y detallada cada uno de ellos ni plasmar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo muchas veces no sería conciliable con la naturaleza de una decisión colegiada. Basta con que se expresen de forma sintética las pruebas que han determinado la convicción, para que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
  • Nº Recurso: 224/2017
  • Fecha: 17/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La AP. condena por delito de cohecho activo y conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El acusado, que conducía bajo la influencia alcohólica, ofrece a los agentes dinero (410,- euros) para que no levantasen denuncia por dicha conducción. El delito de cohecho requiere: a) un ofrecimiento o entrega de dádiva, promesa o retribución, no siendo necesario que la entrega haya llegado a producirse; b) que el ofrecimiento sea firme, inequívoco y claro; y c) que se efectúe sobre funcionario público, autoridad o persona que participe en el ejercicio de la función pública y con la intención de conseguir del mismo una actuación contraria a sus deberes o una omisión de obligados actos legalmente imperativos. Los elementos del delito se acreditan por la confesión del acusado y la testifical de los agentes. No se aprecia error de prohibición que exige una errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva (error directo), o sobre causa de justificación (error indirecto), siendo preciso para valorar su existencia tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta, quedando excluido en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente como es el caso de pretender la corrupción de los agentes. Se aplica atenuante analógica de embriaguez.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
  • Nº Recurso: 14/2016
  • Fecha: 23/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa dedicada a la edición de libros había convenido con el Ministerio de Educación de Guinea Ecuatorial, en varios contratos, la edición y suministro de libros de texto para la escuela, entregando para obtener la adjudicación del contrato setenta mil euros a los altos funcionarios del departamento. Encubrieron la entrega del dinero como financiación para la capacitación de profesores. El delito castiga la corrupción activa de funcionarios públicos extranjeros mediante la entrega de dádivas, presente, ofrecimientos o promesas de contenido económico, utilizando conceptos propios del cohecho. La introducción del tipo se hizo en cumplimiento de las obligaciones contraídas al suscribir el Convenio OCDE de lucha contra la corrupción en el que se definía la conducta y la condición de funcionario público. La conducta típica prevé que el corruptor pretenda que el funcionario público extranjero realice en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivos de delito en la legislación del país donde este se desempeña, o un acto injusto no delictivo, o que se abstenga de ejecutar un acto que debería practicar. La corrupción sólo es típica cuando se lleva a cabo en el marco de transacciones económicas internacionales, esto es, en aquellas en las que se encuentran involucrados más de un Estado. Se da cuando una empresa española hace un pago a un funcionario extranjero para obtener un contrato. Ahora se castiga entre los delitos de corrupción en los negocios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1843/2016
  • Fecha: 08/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La intervención se refiere a los teléfonos de dos policías investigados por asuntos internos de la propia policía. Dificultad de otras vías de investigación. En el oficio de solicitud se daba cuenta de las diligencias practicadas a raíz de otras solicitudes denegadas y la información suministrada por un testigo en el curso de esa intervención de la Guardia Civil. El juez de instrucción no tiene que comprobar la veracidad de los datos suministrados por la Policía sino ponderar racionalmente su verosimilitud. Principio de especialidad. En el auto concedía la intervención para delitos de cohecho y contra la salud pública, pero se describían hechos incardinables en otros tipos penales. Conexión de antijuricidad.Presunción de inocencia. La Sala valora en todos los casos las declaraciones de las víctimas de los hechos, corroboradas por el contenido de las conversaciones telefónicas. Valor incriminatorio de estas últimas, cuando su contenido es claro en relación al hecho cometido sin que los acusados dieran explicación alguna sobre las conversaciones. Valor del silencio. Supuestos de flagrancia delictiva. La policía no presenció los hechos, en el domicilio de los autores, que le fue facilitado por un tercero. Entrada ilegal en domicilio ajeno. Posturas doctrinales. Respecto uno de los acusados, la motivaciòn es insuficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10454/2016
  • Fecha: 26/01/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación del artículo 77 del Código Penal, tanto en la redacción vigente al tiempo de los hechos como en la actual, tras la reforma operada por la LO 1/2015, habría determinado una pena inferior a la que resulta de la suma de las impuestas en la sentencia impugnada por los delitos de falsedad y cohecho. Necesaria se ofrecerá una acción cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con éxito de la segunda infracción. Para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, porque la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido de no haber realizado previamente el o los que le hubiesen precedido. La pretensión de cambio del abogado inicial, puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho, cuando la petición es arbitraria. Las cuestiones relativas a la determinación de la competencia deben hacerse valer por medio de las previsiones legales, no siendo aceptable esperar para su planteamiento al recurso de casación, guardando silencio durante la instrucción de la causa y en la fase intermedia. Procede la atenuante analógica de confesión cuando se aporta colaboración relevante para la justicia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 407/2016
  • Fecha: 18/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia condenatoria de un delito de cohecho y absolutoria de los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Cohecho activo y pasivo. Alcance de los arts. 420 y 421 (cohecho pasivo) y 424 (cohecho activo). Encubrimiento falaz de la dádiva, conceptuándola como un préstamo. No hay infracción de ley para este tipo delictivo. Error en la apreciación de la prueba. No concurre porque se pretende que en base a todos los documentos obrantes en la causa se realice una nueva interpretación o valoración de la misma. Tampoco concurre el quebrantamiento de forma. Sí existió prueba de cargo suficiente para considerar acreditado el delito de cohecho. Recurre el Ministerio Fiscal por infracción de ley. No concurren los elementos del tipo de la prevaricación administrativa. Absolución por cohecho de una persona jurídica. No ha resultado acreditado que la contratación fuera efecto de las cantidades dinerarias (realmente módicas) recibidas por la alcaldesa acusada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 86/2016
  • Fecha: 25/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento que se inicia a partir de intervenciones telefónicas acordadas en otro proceso. Doctrina relativa al acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2009. La vulneración de una norma procesal no equivale a indefensión constitucional. Es preciso que haya una merma material de las posibilidades de defensa. Principio non bis in idem. El auto de inadmisión de querella no produce efecto de cosa juzgada ni equivale a sobreseimiento libre. Requisitos de la cosa juzgada. Doctrina sobre el error de tipo y error de prohibición. El conocimiento de la injusticia de la resolución administrativa o su carácter arbitrario no es error de prohibición, sino de subsunción. Presunción de inocencia, alcance del análisis en casación. Posibilidad de valorar las declaraciones sumariales cuando contradigan las prestadas en el plenario mediante la incorporación al debate procesal. Existencia de prueba respecto del delito de cohecho. Inexistencia de prueba del delito de prevaricación. Requisitos y naturaleza del delito de prevaricación administrativa. Distinción con las ilegalidades o irregularidades administrativas. Los trámites procedimentales omitidos deben ser esenciales. El autor debe actuar a sabiendas de la ilegalidad. Delito de cohecho, tipos y elementos del cohecho pasivo impropio y del cohecho activo. Derecho a la intimidad. Derecho a la protección de los datos. Limitaciones de su uso informático. Responsabilidad civil subsidiaria, la absolución del principal determina la del subsidiario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
  • Nº Recurso: 18/2016
  • Fecha: 05/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La AP. condena por delito de cohecho activo, con eximente incompleta por intoxicación alcohólica, y por un delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El delito de cohecho activo se consuma con el mero ofrecimiento de dádiva o retribución a la Autoridad, funcionarios o persona que participen en el ejercicio de la función pública para que realicen un acto contrario a los deberes o actos de su cargo, o para que no realicen o retrasen la realización de los actos que debían de realizar en dicho ejercicio. En el presente caso el delito se consuma con el mero ofrecimiento por parte del acusado a los agentes de entregarles 500,- €. para que no cumplieran su obligación de practicar denuncia y diligencias por la conducción del vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ofrecimiento que no configura al delito como cometido en grado de tentativa, ya que el delito se consuma con ese mero ofrecimiento, siendo idóneo puesto que los agentes podrían, si se hubieran dejado corromper, haber aceptado el importe ofrecido y haber dejado marchar al acusado sin instruir contra el mismo las correspondientes diligencias por el delito contra la seguridad vial. El delito de cohecho es acreditado por la declaración de los agentes policiales. Siendo condenado por delito de conducción alcohólica, la AP. aprecia concurrente la eximente incompleta de intoxicación alcohólica en el delito de cohecho al tener disminuida de manera importante su capacidad

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